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Impuesto A Las Ganancias Falta De Deposito Impuesto Al Valor Agregado Retenido A TercerosJURISPRUDENCIA Impuesto a las ganancias. Falta de depósito. Impuesto al valor agregado retenido a terceros
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de P. S. P. El escrito presentado por el Fiscal General en sustento del recurso. Y CONSIDERANDO: I. Que en el caso se trata de un proceso instruido en virtud del requerimiento del agente fiscal y con motivo de una denuncia de A. A. G. en orden al delito de apropiación indebida de tributos que habría sido incurrido en nombre de la sociedad anónima M. En su requerimiento el representante del ministerio público atribuyó a los responsables de la firma comercial mencionada la omisión de depositar los importes correspondientes al tributo sobre las ganancias y al impuesto al valor agregado retenidos a terceros. II. Que el agente fiscal a cargo de la instrucción del proceso, en oportunidad de solicitar la declaración indagatoria de P. S. P., le imputó haber participado, en su condición de asesor externo de la sociedad anónima M., en la apropiación indebida de tributos denunciada. III. Que en su descargo P. negó los hechos que se le atribuyen y explicó que se desempeñaba como contador externo de la empresa, que la firma tenía su propio departamento contable, que le enviaban la información que volcaba en los aplicativos del fisco nacional, que se puso en contacto con el denunciante G., especialista en temas impositivos, para que efectuara una auditoria a fin de evaluar la situación contable de la empresa, que a esta persona le entregó la información que le era enviada y que las irregularidades advertidas por G. fueron comunicadas a los responsables de la sociedad comercial. IV. Que el juez dictó un auto de falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado P. y esa resolución no fue recurrida por el agente fiscal. En esa oportunidad el a quo sostuvo que no se advertía de qué manera el nombrado podría haber participado en los hechos de apropiación endilgados al presidente de M. SA ya que el dictamen del fiscal se limitaba a mencionar que se había desempeñado como asesor contable de esa firma y que, más allá de ese dato, no había elementos concretos para inferir su intervención en los hechos de retención que se le atribuían. V. Que con posterioridad a esa resolución y después de haber escuchado la declaración testimonial de varios empleados de la sociedad anónima M., el representante del ministerio público le solicitó al juez que ordenara el procesamiento de P., insistiendo en que existían elementos suficientes para estimar que el imputado habría participado en los hechos investigados. El juez, por el contrario, dispuso su sobreseimiento y el fiscal recurrió esa determinación. VI. Que la resolución apelada se funda en que el delito al que se refiere el requerimiento fiscal de instrucción no fue cometido por P. (Conf. artículo 336, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Nación). VII. Que el agente fiscal se agravia por considerar que el imputado, como asesor contable externo de la sociedad anónima contribuyente y responsable de presentar las declaraciones juradas impositivas de la firma, no podía desconocer la maniobra investigada, ni que las compensaciones que se intentaron efectuar con posterioridad eran improcedentes. VIII. Que de lo actuado con posterioridad al auto de falta de mérito ordenado por el juez no surge algún indicio que desvirtúe las explicaciones de descargo de P. S. P. en el sentido de haber sido ajeno a los hechos de apropiación indebida de tributos por los que se encuentra procesado el coimputado A. B., en su condición de representante legal de M. S.A., más allá de los pormenores que pudieran haber rodeado a la maniobra investigada. Que, en primer lugar, la circunstancia de que P. hubiera estado a cargo de presentar las declaraciones juradas impositivas de esa sociedad no es, de por sí, indicativa de su intervención en los hechos denunciados y las declaraciones de los testigos a las que se refiere el agente fiscal no aportan un solo dato concreto al respecto y confirman, en cambio, los descargos del imputado con relación a que no era él quien tomaba las decisiones en la empresa y a que concurría a la misma de forma esporádica. Que, por otro lado, el denunciante G. declaró bajo juramento ante el juez que P. le encargó la realización de una auditoria ya que, como “...intuía...” la existencia de algún inconveniente de carácter impositivo y “...escapaba a su conocimiento la administración...” de la empresa, necesitaba “...un profesional más idóneo...” a ese fin. G. también expresó que el nombrado imputado les comunicó, telefónicamente y en su presencia, a los responsables de la sociedad anónima M. la gravedad de la situación impositiva en la que se encontraba dicha firma que fue advertida en función de la auditoria efectuada. Que, en esas condiciones, los elementos de juicio recopilados a lo largo del proceso corroboran los dichos del imputado P. con relación a haber sido ajeno a las maniobras atribuidas al representante legal de M. S.A. con relación a los importes de tributos retenidos y las circunstancias a las que se refiere el agente fiscal en su apelación, constituyen simples suspicacias que no alcanzan para desvirtuarlos. Que, en esas condiciones, lo resuelto se ajusta a derecho Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen junto con la documentación reservada en Secretaría y devuélvase. Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 023118E |
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