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Impuesto A Las Ganancias Haberes Previsionales Legitimidad Del DescuentoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Impuesto a las ganancias. Haberes previsionales. Legitimidad del descuento
Se mantiene el rechazo de la demanda deducida contra el Estado Nacional, pues el descuento realizado por el organismo recaudador en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes que mensualmente ha percibido el jubilado no poseen carácter confiscatorio.
I. - V.E. confiere vísta a esta Fiscalía General nro. 1 de conformidad con lo dispuesto a fs, 142. II. - El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9, mediante sentencia interlocutoria de fs. 108/110, resolvió hacer lugar a la falta de legitimación pasiva deducida por la Administración Nacional de la Seguridad y ordenó su desvinculación de la presente causa, Asimismo rechazó la presente demanda promovida contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía por la que el actor persigue se ordene el cese del descuento que se le efectúa en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional que percibe y el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en relación a fs. 122, siendo fundado a fs. 123/129, en legal tiempo y forma y cuyo traslado fue contestado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, citado en calidad de tercero en la causa, mediante presentación de fs. 133/138. En esas condiciones, corresponde abocarse al tratamiento del recurso incoado. III. - El actor inició demanda obrante a fs. 17/27 en la que manifestó que en su carácter de legislador obtuvo el beneficio jubilatorio 010-0419306-0-1 al amparo de la ley 18464 y 20.572, por haberse desempeñado como Diputado Nacional en el período 3/5/73 al 24/3/76, normativa que establecía una remuneración equivalente al 85 % de lo que por todo concepto percibía un legislador en actividad. Agregó que el haber que percibía se encontraba exento del gravamen (cff. art. 20 ley 20.628 sancionada el 27712/73}, pero que dicha exención fue derogada por la ley 24.632 en el capítulo I, art. Io, ínc a), cuya entrada en vigencia se produjo el 1/1/1996, siendo más tarde directamente eliminado por ley 25.239, Título I, art. Io, inc g, a partir del 31/12/99. Solicitó la declaración de inconstitucional de la mencionada normativa. Sostuvo que a partir de esa fecha se comenzó a descontar de su haber mensual la suma de $ 265,08 incrementándose periódicamente esa suma que llegó a S 717,84 mensuales y sucesivos sobre los haberes percibidos en fecha 26/04/2007, entendiendo que dicha detracción resulta confiscatoria y por ende inconstitucional. Alegó que la lesión a los derechos constitucionales parte de la naturaleza alimentaria que detenta el haber jubilatorio siendo que la reducción que se efectúa a través de la aplicación de la ley de impuesto a las ganancias impacta en el monto del haber de modo que no mantiene la naturaleza sustitutiva que informan los principios que rigen la materia (art. 14 bis de la Constitución Nacional), Agregó que además implica una doble carga impositiva pues ya había tributado encontrándose en actividad. Por otro lado, luego de transcribir lo normado en el art 79 de la ley 20.628 í.o. 1997, que prevé en su inc. c) que: “constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o susbsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas...” alegó que el haber que percibe una persona jubilada no es ganancia, pues la ley se refiere en general al despliegue de alguna actividad como presupuesto lógico e ineludible para poder establecer la ulterior aplicación del gravamen y ese presupuesto básico y fundamental está ausente. La Administración Nacional de la Seguridad Social, opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar y contestó demanda en los términos de la presentación de fs. 95/97. Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos, citada como tercero en el proceso, contestó a fs. 85/93 objetando las afirmaciones efectuadas por el actor. Afirmó en tal sentido que el haber jubilatorio es un beneficio económico y que “ganancia” es lo que la ley define por tal, y mientras no sea reformada, ganancia es lo que ella impone. Por ende, aseveró, la jubilación del actor se encuentra expresamente gravada conforme lo normado por el art. 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, cuya inconstitucionalidad, sostuvo, no se solicitó en la demanda. De ese modo, puntualizó que nada impide que el beneficio jubilatorio esté sujeto a descuento, siempre y cuando se respeten ciertos límites que no se encuentra probado en autos que se hayan transgredido. Agregó que la tacha de confiscatoriedad que el actor le endilga a la aplicación de las normas que cuestiona no puede ser producto de un cálculo sobre la liquidación del impuesto reflejado en meses aislados sino en relación a la totalidad de la carga impositiva. Así, luego de citar numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que no existe en autos prueba concluyente acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada, por lo que solicitó el rechazo de la demanda. IV. - El Sr. juez a quo dictó sentencia a fs. 108/110, por la que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva deducida por la ANSeS , ordenando su desvinculación de la presente y rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Economía, dejando a salvo el ejercicio de las acciones o recursos que pudieran corresponder a las partes. Para decidir de ese modo, el magistrado comenzó puntualizando que la gravabilidad del haber del actor surge del imperio de la Ley en cuya formación no se observan irregularidades ni han sido denunciadas en la demanda; que la primera fuente de interpretación de las normas es su letra y que en el caso no da lugar a dudas la derogación de la exención de la que gozaban los legisladores. Estimó el magistrado que no se puede considerar que en el caso de autos haya una violación al principio de igualdad dado que la legislación puso en pie de igualdad a los Legisladores con el resto de los trabajadores contribuyentes, por lo que eliminada la exención se entrada alcanzado por la ley general. Señaló además que el actor no había acreditado fehacientemente el perjuicio sufrido por la retención efectuada; ''...que en el caso es claro que la exención que existía a favor de las jubilaciones de Legisladores fue derogada en el año 1996y eliminada en 1999. Es decir la voluntad del legislador de asimilarse al régimen general fue ratificada y mantenida en el tiempo. Por ende, la jubilación del actor se encuentra expresamente gravada conforme lo normado por el art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuya inconstitucionalidad no corresponde declarar en esta oportunidad....En consecuencia, corresponde incluir los haberes previsionales dentro de la normativa aludida, pero la deducción siempre debe presentar un piso a partir del cual debe efectuarse la retención de marras, en esta inteligencia debemos merituar si el haber mensual del actor, configura el mínimo exigido por la ley a fin de alcanzar el monto imponible (RAFIP 1420/03) El apelante expresa agravios a fs. 123/129, tras reproducir textualmente los considerandos de la sentencia, se agravia porque el juzgador se ha limitado a expresar que no corresponde al Poder Judicial revisar la oportunidad, mérito o conveniencia de la imposición cuestionada; y que por ende, la jubilación del actor se encuentra expresamente gravada conforme lo normado por el art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Discrepa con lo así decidido pues sostiene , en prieta síntesis, que el haber previsional que percibe tiene carácter alimentario , que configura una doble carga impositiva pues ya había tributado encontrándose en actividad , que la jubilación no participa del concepto de ganancia pues ésta requiere de alguna actividad productiva y que la imposición tributaria a sus haberes previsionales vulnera derechos consagrados por la Constitución Nacional. V. - En relación con la cuestión traída a conocimiento, y a tenor de los agravios esgrimidos por el recurrente, cabe puntualizar que el artículo 79 de la ley 20.628 establece: Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes ...c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo per sonal y de ¡os consejeros de las sociedades cooperativas;... ”. Al respecto, interesa destacar los argumentos vertidos por la Señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el dictamen emitido en la causa “Dejeanxme Oscar Alfredo y otro el Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” S.C.D. 248, L.XLVII. Allí,' la Dra. Laura Monti, analizó la cuestión referida a la gravabilidad de los haberes jubilatorios impuesta por el art. 79, inc. c) de la ley 20.628 en el marco de un recurso extraordinario en el que se cuestionaba la admisibilidad del amparo. Recordó en su dictamen la Sra. Procuradora Fiscal que el art. 2do. de la ley 20.628 establece: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto; el subrayado me pertenece)”. V Añadió que “ al interpretar una disposición similar contenida en el art. Io de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación-que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el ñuto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417). Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E., induce ¡inexistencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, lo cual se debe también “mantener y conservar , pues sólo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347), Ello es así porque, para configurar el gravamen sobre las personas físicas, nuestro legislador hizo suya la denominada “teoría de la fuente”, “teoría clásica de la renta” o “renta-producto”, que la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (cft. art. 2o de la ley 20.628, ya transcripto), tal como lo recordó V.E. hace poco en la causa D. 1148, L.XLII, “De Lorenzo, Amelia Beatriz (T.F. 21.504-I)c/DGT sentenciada el 17 de junio de 2009”. Sobre esa base concluyó que “... los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (arg. Fallos: 223:233;318:676, entre otros). Estimó, por último, que “...tal como lo recordó el Tribunal en los precedentes de Fallos: 328:2567 y 332:1571 para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto concreto llevado ante la justicia - por las peculiaridades que éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (cfr. Fallos: 193:369; 194:283; 200:128;201:165; 220:1082,1300;239:157 entre muchos otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariameníe, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado ...”. Desde esa perspectiva, corresponde analizar si en autos se encuentra fehacientemente probado que el descuento realizado por el organismo recaudador en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes que mensualmente ha percibido el jubilado posean carácter confiscatorio. Siguiendo esta línea argumental, cabe concluir que en autos no se encuentra fehacientemente probado el carácter confiscatorio del tributo, desde que el accionante solo acompañó con su demanda fotocopia del comprobante de pago correspondiente al mensual 3/2007 en el cual figura el cobro del mentado impuesto por la suma de $ 717,84 sobre un total del haber que alcanzaba $ 6.852,17; lo que a todas luces resulta insuficiente para ingresar en el estudio del impacto que el -impuesto habría tenido sobre los haberes mensualmente percibidos. Desde tal perspectiva, y en atención a los argumentos desarrollados por la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que corresponde estar en virtud del principio de unidad de actuación plasmado en el art. 9o ap. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público -ley 27,148-, entiendo que procedería desestimar la apelación incoada por la parte actora. En los términos que anteceden téngase por contestada la vista conferida.
LILA SUSANA LORENZO FISCAL GENERAL
Buenos Aires, EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO I. Contraía sentencia obrante a fs. 108/110, mediante la cual la Sra. Jueza resolvió hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la ANSeS y ordenó su desvinculación de la presente, rechazó la presente demanda promovida contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Economía, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios a los letrados intervinientes, apeló la parte actora a fs. 114. II, Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, adhiero a las conclusiones expuestas por el Ministerio Público a fs. 144/145 en sus dos últimos párrafos cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal. Por ello, se propicia: declarar formalmente admisible el recurso interpuesto, rechazar el mismo, y confirmar la sentencia recurrida con el alcance indicado en el voto, debiéndose agregar a la sentencia que en definitiva se dicte fotocopia del dictamen aludido a los efectos de su notificación. Costas por su orden en la Alzada (art.68, segundo párrafo, del CPCCN). v3 EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente. EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. Las actuaciones fueron caratuladas como reajustes varios, aún cuando la pretensión esgrimida consiste en obtener la no aplicación del impuesto a las ganancias a la prestación y la devolución de lo deducido en ese concepto sobre los haberes abonados y en curso de pago. Una vez firme la sentencia interlocutoria nro. 108364 del 1.10.09 de fs. 66 por la que esta Sala, de conformidad con lo opinado por el Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 2 a fs. 65 (dictamen nro. 26580 del 2.7.09) revocó lo decidido en la instancia de grado, declaró la competencia del juzgado de origen y ordenó la devolución las actuaciones, las mismas fueron remitidas a la instancia de grado. En ese estado, el expediente siguió su curso hasta el dictado de la sentencia interlocutoria nro. 47035 del 16.7.14 de fs. 108/110 por la que el sr. Juez a quo resolvió: 1) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva deducida por la ANSeS y ordenar su desvinculación de la presente; 2) rechazar la demanda promovida contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Economía, dejando a salvo el ejercicio der las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes; 3) imponer las costas en el orden causado; y 4) regular honorarios. Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación del actor de fs. 144, que fue concedido en relación y sin efecto diferido a fs. 122 y sustentado en el memorial de fs. 123/129, cuyo traslado se dispuso a fs. 122 en el mismo proveído que tuvo por parte en el carácter invocado a la AFIP-DGI (que tomó intervención en autos a fs. 117), que contestó a fs. 133/138 oponiéndose a su progreso. II. Consentida y fírme la declaración de competencia, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la decisión de fondo que ha sido objeto de cuestionamiento por la parte actora. Que en atención a las muy particulares circunstancias del caso ut supra señaladas comparto y hago míos los términos y conclusiones del dictamen nro. 37509 del 3.3.16 de la F.G. 1, que doy por reproducidos como fundamento de mi voto por razones de economía procesal, del que se acompañará copia con la notificación a librarse. Por lo expuesto y de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público a fs. 144/145, corresponde rechazar el recurso deducido, confirmar la sentencia de fs. 108/110. Costas por su orden en la alzada, en atención a las particularidades del caso (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso interpuesto, rechazar el mismo, y confirmar la sentencia recurrida con el alcance indicado en el voto mayoritario. Costas por su orden en la Alzada (art.68, segundo párrafo, del CPCCN).
Firmado por NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mi) por: PATRICIA A. BINASCO, PROSECRETARIA DE CÁMARA 25479073#54303459#20160527123132068
Cópiese, protocolícese, notifíquese con copia del dictamen aludido, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CÁMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CÁMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CÁMARA PATRICIA A. BINASCO PROSECRETARIA DE CÁMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CÁMARA
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