This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 23:40:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Impugnacion De Liquidacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Impugnación de liquidación   En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la resolución que consideró que la liquidación practicada por la actora a no seguía las pautas fijadas en la sentencia y admitió la impugnación formulada por la demandada.     Buenos Aires, 17 agosto de 2017. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora a fs. 433/435 contra la resolución de fs. 432, mantenida a fs. 437, contestado a fs. 442/452, y CONSIDERANDO: 1. El señor Juez consideró que la liquidación practicada por la actora a fs. 408/416 no seguía las pautas fijadas en la sentencia, por lo que admitió la impugnación formulada por la demandada a fs. 419/423 y ordenó a la accionante confeccionar una nueva planilla, con ajuste a los parámetros dispuestos en autos. En tal sentido, el magistrado ponderó que el sub examine se encontraba marginado de la pesificación, que la demandada abonó históricamente sumas en pesos, las cuales deben ser tomadas en cuenta y convertidas teniendo en cuenta la cotización a las fechas de los pagos parciales y luego utilizar las pautas fijadas por la Alzada para calcular la deuda restante. Finalmente, tuvo en cuenta que el reclamo fue circunscripto al abono de los haberes previsionales mensuales correspondiente a la renta vitalicia. Esta decisión se encuentra apelada por la accionante, quien -en lo sustancial- afirma que la resolución carece de fundamentos y no resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas. Cuestiona que los pagos efectuados por la demandada deban ser valorizados teniendo en cuenta la cotización del dólar a las fechas en que fueron realizados. Sostiene que la utilidad adicional no debe ser incluida dentro de la suma abonada por la demandada a los fines de calcular la diferencia existente pero que sí debe tomarse de manera independiente como una suma que se pagó en pesos y debió pagarse en dólares, siguiendo el mismo criterio que el aplicado en relación con la renta vitalicia pues, de lo contrario, se estaría mermando su derecho previsional con garantía constitucional. Finalmente, señala que el interés ordenado en la sentencia se debe aplicar considerando que cada mes se devengó una nueva deuda, sobre la que corresponde calcularlo, y que la sentencia ha omitido ordenar a la demandada abonar la renta vitalicia -en adelante- en la moneda y condiciones originariamente pactadas. Por ello, la recurrente concluye que se debe tomar el valor actual del dólar para calcular la deuda; a ello descontarle las sumas abonadas en pesos, sumar el monto correspondiente a la diferencia por haberse pagado en pesos la prestación anual complementaria y los conceptos que comprende el fondo de fluctuación y, finalmente, calcular el interés del 6% anual sobre la deuda que se ha devengado mensualmente, tal como se realizó en la liquidación oportunamente presentada. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Ello sentado, corresponde destacar que, tratándose de la ejecución de una sentencia, se debe resguardar la solución real dada por los jueces de la causa, ya que el cumplimiento efectivo de lo resuelto debe responder precisamente a la realidad de la decisión adoptada (conf. Fallos 300:777; 301:104 y 1002; 303:1665 y 1669). Y ello es así por cuanto la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del orden social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema. La autoridad de la cosa juzgada, una vez consentido el fallo, obliga incluso a quienes lo dictaron (conf. Corte Suprema, Fallos 313:1409, entre otros; esta Sala, causas 2343 del 10.4.92, 15.527/03 del 19.6.08, 2571/93 del 22.4.10 y 1733/04 del 29.12.11, entre muchas otras). En tales condiciones, es conveniente poner de manifiesto que la sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora -por aplicación del principio del esfuerzo compartido- la diferencia entre lo percibido y la suma que resulte de aplicar las pautas del precedente "Longobardi" -con intereses al 4% anual- y, del mismo modo, con relación a las sumas futuras (conf. fs. 315/318). Por su parte, la sentencia de Cámara revocó parcialmente dicha decisión, con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Benedetti" y "Álvarez" -en las que se decidió que los contratos de renta vitalicia previsional concertados con compañías de seguros se hallaban marginados de la pesificación establecida por la ley 25.561 y los decretos 1570/01, 214/02 y 905/02-, con intereses a la tasa del 6% anual no capitalizable, y las costas de ambas instancias (conf. fs. 367/368). Asimismo, corresponde puntualizar que la actora promovió la presente acción con el objeto de obtener el abono de los haberes provisionales mensuales correspondientes a la renta vitalicia contratada, en dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos de acuerdo a la fecha anterior al efectivo pago de la referida renta. En tal sentido, solicitó el pago de las diferencias existentes entre los importes efectivamente pagados en concepto de prestación mensual de la renta vitalicia y el importe que debiera haber abonado la compañía de seguros, de acuerdo a lo establecido en el contrato, destacando su oposición a que la utilidad adicional fuese incluida dentro de la suma abonada por la demandada, a los fines de calcular la diferencia existente entre la renta pagada en pesos y la diferencia entre la renta establecida en dólares estadounidenses (conf. fs. 153/156). En consecuencia, y según surge de la reseña efectuada, el Tribunal coincide con la conclusión alcanzada en la resolución apelada en el sentido de que la utilidad adicional no integró el reclamo inicial y, por lo tanto, su inclusión es improcedente. Al respecto, es apropiado recordar que la decisión que excede el límite de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes la transgrede el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6°, del Código Procesal; Corte Suprema, Fallos 258:15; 262:65, 274:296, 284:115; 295:1024; Sala 2, causa 1474 del 18.11.82; Sala 3, causa 2808/93 del 11.8.95; Palacio - Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, explicado y anotado, jurisprudencial y bibliográficamente", t. 2, págs. 133 y siguientes; Morello, A.M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", t. II-C, pág. 76 y siguientes). En análogo sentido, tampoco debe perderse de vista que la accionante formuló su reclamo "en dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos de acuerdo a la fecha anterior al efectivo pago de la referida renta" (conf. fs. 153). Por ello, su pretensión de que se compute el valor actual de dicha divisa no puede ser admitida 3. Tampoco resulta procedente el pedido de que se considere que cada mes se devengó una nueva deuda sobre la que corresponde calcular el interés ordenado en la sentencia, habida cuenta de que dicho pronunciamiento precisó que tales accesorios debían computarse a la tasa del 6% anual, no capitalizable (conf. fs. 367vta.). 4. Finalmente, se debe poner de manifiesto que la admisión del reclamo relativo a las sumas futuras fue decidido en primera instancia y, en tanto no fue modificado en la Alzada, corresponde su inclusión en la liquidación a practicarse, en la moneda y condiciones originariamente pactadas. Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con la aclaración formulada en el considerando 4. En atención a las dificultades interpretativas que estos procesos han suscitado y a la circunstancia de que la recurrente pudo creerse asistida por un mejor derecho, se distribuyen las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal). El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María S. Najurieta Ricardo V. Guarinoni    020226E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:45:01 Post date GMT: 2021-03-18 01:45:01 Post modified date: 2021-03-18 01:45:01 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:45:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com