This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:48:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inadmisibilidad De La Queja Homicidio En Ocasion De Robo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inadmisibilidad de la queja. Homicidio en ocasión de robo   En el marco de una causa por homicidio en ocasión de robo, se rechaza la queja interpuesta pues la recurrente no logra aportar razones valederas que hagan concluir que la interpretación de la ley realizada por la sentenciante resulte ilógica.     Santa Fe, 6 de junio del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de M. A. O. contra la resolución 775 del 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario, en los autos caratulados "O., M. A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'O., M. A. S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO' - (CUIJ NRO. 21-06046887-4)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511109-6); y, CONSIDERANDO: 1. El Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal de Rosario resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia que, a su turno, en lo que aquí concierne, había hecho lugar al planteo de la defensa, computando los 5 meses y 25 días cumplidos en prisión preventiva por las causas que resultaron archivadas, descontando ese plazo a la condena impuesta (f. 28). 2. Contra dicho fallo deduce la defensa recurso de inconstitucionalidad alegando diversas causales de arbitrariedad. La primera de las casuales refiere a la afectación a la racionalidad republicana y el debido proceso por arbitrariedad dikelógica, señalando que no hay motivos para diferenciar la situación que se presenta en este caso con el caso de exceso del plazo de la prisión preventiva o error judicial. Refiere que se afectó el principio de humanidad y progresividad, ya que es intrínsecamente injusto que no se autorice una compensación frente a una privación de libertad que culmina con una desincriminación y que lo que se pretende es una reparación de una injusticia bajo una de las modalidades previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Señala que se ha violado el debido proceso por afirmaciones dogmáticas al referirse que la prisión preventiva sufrida en el proceso paralelo no tuvo incidencia en la presente causa y que aquella no fue fruto del error judicial. Argumenta que se ha interpretado en forma restrictiva para la libertad el artículo 24 del Código Penal, mencionando casos jurisprudenciales que, afirma, se condicen con la postura de la defensa. 3. El A quo, por auto de fecha 10 de febrero de 2017 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, lo que motiva la presentación directa del recurrente ante esta Corte (f. 1). 4. Los planteos esbozados en el memorial introductor de la vía extraordinaria en confrontación con la sentencia atacada apenas ponen de manifiesto una mera discrepancia con la labor cumplida por los Jueces de la causa en el ejercicio de funciones propias, sin demostrar que en esa tarea éstos hubiesen incurrido en una hipótesis de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales. En efecto, la Alzada expresa que "...para que obre la reparación debe demostrarse necesariamente la ilegitimidad de la medida, concepto este ampliado por lo determinado en el Pacto San José de Costa Rica, cuando refiere al error judicial, probado e indudablemente demostrado (Artículo 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial). Para los demás casos debemos simplemente considerar la aplicación del cómputo del art. 24 lisa y llanamente sin fundamentos reparatorios especiales" (f. 30v.). A ello añade la vocal que "...tratándose de un supuesto que obsta al error judicial o la excesiva prolongación en el tiempo debemos analizar qué solución se debe imponer teniendo en cuenta que la prisión preventiva sufrida en el marco de la presente causa, no fue ni ilegítima, ni injusta ni obstó de ningún modo a que O. goce de las libertades obtenidas en las otras causas aludidas en las cuales obtuvo una resolución recuperatoria de la libertad. A mi entender, en los presentes y considerando todos los extremos analizados con anterioridad, cabe imponer el criterio de que el cómputo de descuento del tiempo de detención debe efectuarse sólo cuando exista un caso de detenciones concomitantes, paralelas o simultaneas, en las cuales la prisión de la causa en la que se obtuvo una condena hubiera obstado a las libertades obtenidas en las demás. Así lo ha referido la Jurisprudencia cuando ha dicho: '...de acuerdo a lo expuesto, anoto dos reglas generales: i) en el caso de periodos paralelos, estos deben ser descontados, y ii) se deben computar las detenciones de los hechos correspondiente a la pena que se unifica como excepción, iii) el descuento puede operar y debe computarse el tiempo de detención en otra causa comprendida en la unificación cuando esta tuvo una influencia perjudicial en la libertad de las así comprendidas...' (Rodríguez, Marcos Hernán s/ Ejecución de pena s/ Casación. Expte. N° 25287/12 STJ de Rio Negro)" (f. 30). Estas postulaciones, de la compulsa con el memorial introductor, permanecen incólumes, y por tanto corresponde rechazar la queja interpuesta, toda vez que la recurrente no logra aportar razones valederas que hagan concluir que la interpretación de la ley realizada por la sentenciante resulte ilógica, a punto tal de descalificarla como alternativa constitucional válida, con lo cual el planteo queda reducido a la mera discrepancia de los presentantes para con la decisión del Tribunal. En este contexto, indudablemente, el acierto o error con que los Juzgadores fallaron la causa, y la mera discrepancia que denota el compareciente en sus planteos, no deparan caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante esta Corte, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los Tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copia al Tribunal de origen.   FDO.: ERBETTA (DISIDENCIA)-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA: De la lectura del memorial recursivo se advierte que las postulaciones de la defensa del imputado cuentan -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello, entiendo corresponde admitir la queja y conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.   FDO.: ERBETTA-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   019356E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:43:16 Post date GMT: 2021-03-18 00:43:16 Post modified date: 2021-03-18 00:43:16 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:43:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com