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Inadmisibilidad Del Recurso De Inconstitucionalidad Queja Condena AmenazasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Queja. Condena. Amenazas
Se rechaza la queja contra el pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad en el que la defensa cuestionaba la confirmación parcial de la condena por el delito de amenazas simples.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 194/196), el Defensor General Adjunto de la CABA, en representación de Jorge Alejandro Zelinscek, interpuso recurso de queja contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs|. 165/172 y en el que la defensa cuestionaba, en lo que aquí interesa, la confirmación parcial de la condena impuesta a Jorge Alejandro Zelinscek, por considerarlo autor del delito de amenazas simples y reduciendo el monto de la pena a seis (6) meses de prisión, de cumplimiento en suspenso. 2. En su recurso de inconstitucionalidad, la defensa denunció la arbitrariedad de las decisiones dictadas por los tribunales de mérito por estar fundadas en una apreciación fragmentada de la prueba. Por otro lado, sostuvo que la conducta endilgada a Zelinscek era atípica en tanto no se había logrado constatar si las frases vertidas amedrentaron o no a su ex pareja. Al respecto, invocó la afectación de los principios de legalidad, inocencia, pro homine y de razonabilidad de los actos públicos, como así también la garantía de defensa en juicio y el derecho al recurso. 3. La Cámara lo declaró inadmisible porque consideró que la defensa no había logrado plantear un caso constitucional, sino que se había limitado a denunciar un deficiente análisis de temas de hecho y prueba por parte de las instancias de mérito, sin demostrar que sus decisiones fueran infundadas. 4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, sostuvo que la queja debía rechazarse porque la defensa no había logrado plantear un caso constitucional (fs. 200/202). Fundamentos El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La queja presentada por el Defensor General Adjunto en representación de Jorge Alejandro Zelinscek, aunque interpuesta en tiempo oportuno (art. 33 de la ley nº 402), debe ser rechazada. 2. Ello es así, puesto que el recurrente no ha logrado demostrar la configuración de un verdadero caso constitucional que permita habilitar la intervención de este Tribunal (art. 27, ley n° 402). El presentante sostuvo que la decisión de la Cámara constituyó una “sentencia arbitraria -e inconstitucional- porque sólo se fundamentó de modo aparente, pues sólo se apoyó en el contexto y en la personalidad de Zelinscek, omitiendo considerar -mínimamente- el descargo de aquél y examinar exhaustivamente los demás testimonios” (cf. fs. 187vuelta) y que, a su vez, “el a quo había distorsionado las constancias de la causa y que su interpretación ampliatoria del ámbito de punibilidad que fija el art. 149 bis tornaba arbitraria su conclusión. Todo ello, en clara afectación a los principios de presunción de inocencia, legalidad, pro homine y defensa en juicio” (fs. 188vuelta). Sin embargo, a mi juicio, omitió fundar dichas afirmaciones, pues no señaló las inconsistencias denunciadas ni identificó los alegados defectos de fundamentación de los que adolecería la resolución. En otras palabras, al margen de las afirmaciones transcriptas, no indicó concretamente por qué razón la sentencia que confirmó la condena resultaría arbitraria, omisión que sella la suerte adversa del recurso. Por lo demás, aun soslayando el defecto de fundamentación antes señalado, la controversia en torno al modo en que los jueces de la causa valoraron la prueba producida durante el debate no comprende -como pretende el recurrente- la interpretación de los principios constitucionales que invocó en su presentación directa. Es que, al margen de la discusión sobre la entidad de los elementos de convicción recogidos -ajena a esta instancia extraordinaria- no puede afirmarse que el estudio que sobre ellos hicieron los jueces no haya estado fundado en las reglas de la sana crítica. Ello es así pues la defensa no se hizo cargo de que tanto el Tribunal de juicio como la Cámara analizaron la totalidad de las probanzas incorporadas al debate -tanto los elementos de cargo como los ofrecidos por la defensa-, les otorgaron un determinado valor y, a partir de dicho estudio, concluyeron que la conducta atribuida al acusado había sido probada sin lugar a dudas. En definitiva, al margen del acierto o error de la decisión que confirmó la condena, el pronunciamiento aparece debidamente motivado y no se ha demostrado que no constituya una derivación posible de las constancias del caso y la legislación aplicable. Tampoco ha logrado el recurrente exponer el presunto defecto en el razonamiento que llevó a la Cámara a rechazar su “planteo relativo a la tipicidad” (fs. 189). Recuérdese que, a través de dicho planteo, la defensa pretendía que se considerasen atípicas las frases proferidas por el imputado, por entender que no se había acreditado que la víctima hubiese sido efectivamente amedrentada (fs. 170vuelta). Una vez más, el recurrente exhibe su disconformidad con el modo en que fue resuelta una cuestión relacionada con la interpretación del derecho común y la apreciación de las circunstancias de la causa, esto es, una cuestión propia de los jueces de mérito. Además, no da cuenta de la alegada falta de fundamentación de la sentencia que habilitaría, según su consideración, la excepcional intervención de este Tribunal en asuntos que, por regla, resultan ajenos a su competencia. Así las cosas, no se logra advertir la vinculación de las garantías constitucionales que se mencionan en la presentación directa con la cuestión efectivamente decidida en estas actuaciones y, reitero, más allá del acierto o error de lo decidido, tampoco se ha demostrado la existencia de contradicción lógica alguna en la sentencia cuestionada. En suma, la discusión planteada se reduce a una cuestión que involucra aspectos de hecho, prueba y Derecho infraconstitucional que no habilita la competencia extraordinaria de este Tribunal y queda reservada a la decisión de los jueces de mérito. En este sentido, basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/08/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros). En igual sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros). 3. Por lo dicho, corresponde rechazar la queja agregada a fs. 185/190. En cuanto al depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402), corresponde eximir a Jorge Alejandro Zelinscek de su integración pues, conforme surge del oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de faltas nº 27, se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos. Así lo voto. La jueza Ana María Conde dijo: Adhiero al voto del doctor José Osvaldo Casás. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) sin embargo no puede prosperar en tanto no logra articular un caso constitucional que habilite esta instancia de excepción. 2. En la sentencia que en última instancia se viene a discutir la Sala I de la Cámara -en lo que aquí interesa- confirmó la condena a Jorge Alejandro Zelinscek por el hecho ocurrido el día 9 de febrero de 2013, en orden al delito de amenazas, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. Para así decidir, los magistrados estimaron que “los dichos de quienes se encontraron presentes al momento del hecho resultan contestes en relación a lo sucedido” y por ello permitían tener por acreditada la existencia de amenazas. A su vez entendieron que la frase esgrimida por el imputado resultó idónea para infundir temor en la denunciante, por lo que no procedían los planteos de la defensa relativos a la atipicidad de la conducta (fs. 160/161). 3. En sus planteos posteriores, la defensa reitera los argumentos vinculados con la orfandad probatoria de la sentencia condenatoria, como así también sostiene que tanto el mencionado pronunciamiento, como el rechazo de su recurso de inconstitucionalidad devienen arbitrarios por la fundamentación aparente en los que se basaron. En efecto, los agravios formulados por la recurrente se dirigen a cuestionar la interpretación efectuada por los camaristas acerca de la acreditación de los dichos del imputado. A su juicio, “el esfuerzo probatorio en el sub lite no fue suficiente a los fines de contar con la certeza necesaria para tener por configurada la amenaza” (fs, 187). Se trata entonces de cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la instancia extraordinaria local y propia de las instancias de mérito, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad (cf. “López, Patricia Mónica s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos López, María Adriana y López, Patricia s/ art. 106 del CP'”, expte. n° 9265, resolución del 04/12/2013 y “Defensoría Oficial en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Fernández, Leopoldo Francisco s/ infr. art(s) 2.2.14, sanción genérica L 451'”, expte. n° 9335/12, resolución del 19/02/2014, entre muchas otras). En el caso, la quejosa no demuestra que el decisorio no sea una derivación lógica y razonada del derecho vigente y de las pruebas producidas en la causa, por lo que corresponde descartar la tacha de arbitrariedad. 4. Por otra parte, la impugnante tampoco logra articular un caso de naturaleza constitucional que habilite la intervención de este Tribunal (art. 27, ley n° 402) al invocar la afectación de los principios de inocencia, legalidad, pro homine y el derecho a la defensa en juicio, en tanto omite relacionar adecuadamente dichos principios con lo decidido por la Cámara. De este modo, su enunciado encubre un desacuerdo genérico con el modo en que se resolvió la cuestión. 5. En virtud de lo expuesto voto por rechazar el recurso de queja. En cuanto al depósito que reclama la queja vencida corresponde eximir del pago toda vez que se ha acreditado que la recurrente ha obtenido un beneficio de litigar sin gastos (fs. 204). El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja a estudio, por estar los agravios de la defensa dirigidos a cuestionar extremos cuya revisión resulta, salvo supuesto de arbitrariedad no acreditado en el sub lite, ajena a esta instancia, esto es, la valoración de las constancias de la causa sobre cuya base los jueces de mérito tuvieron por acreditada la conducta cuya comisión se le imputó al Sr. Zelinscek. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso de queja interpuesto por el Defensor General Adjunto a fs. 185/190 es formalmente admisible y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio. 2. Admitido el recurso de queja, resta analizar el recurso de inconstitucionalidad. El recurrente planteó en dicho recurso que la resolución de la Sala I, confirmando la condena del Sr. Zelinscek dictada por el tribunal de grado, era arbitraria y producía los siguientes agravios: violación del derecho de defensa en juicio, del principio de presunción de inocencia, del de legalidad y pro homine. 3. En su presentación el recurrente insiste con argumentos ya considerados por el a quo, respecto de cuestiones de hecho y prueba, y de interpretación del art. 149 bis del CP, sin brindar razones constitucionales suficientes para habilitar la intervención del Tribunal. Tampoco acredita agravio suficiente cuando afirma que en el caso se habrían producido violaciones a la regla de sana crítica porque -por fuera de su discrepancia con lo resuelto- no logra indicar defectos concretos que permitan sostener que los jueces de mérito hayan decidido en contradicción con dicha regla. En efecto, su insistencia en torno a que los jueces no habrían tenido en cuenta la denuncia de su asistido contra la presunta víctima por negarle ver a sus hijos pierde de vista que los dichos amenazantes que le fueron atribuidos al Sr. Zelinscek justamente aludían a esa cuestión: “después de dos años sin ver a los chicos no tengo nada que perder, yo te mato y no pasa nada” (cf. fs. 73 vuelta y 154). En cuanto a los demás agravios invocados, el recurrente no conecta la invocación de los derechos y garantías aludidos con las circunstancias específicas del caso. 4. Por lo expuesto, voto por admitir el recurso de queja de fs. 185/190 y rechazar el recurso de inconstitucionalidad de fs. 165/172. Así lo voto. Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto. 2. Eximir al recurrente de la integración del depósito que reclama la queja vencida (art. 34 de la ley n° 402). 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. 015799E |
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