This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 20:47:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incapacidad Laboral Accidente In Itinere Costas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incapacidad laboral. Accidente in itínere. Costas   Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, ya que los agravios de la recurrente, salvo el último, no guardan la mínima vinculación con las constancias de autos, sus reparos omiten circunstancias notorias del expedientes y postulan pretensiones del todo inconducentes a la solución del litigio.     En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 26 días del mes de Diciembre del año 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Eduardo Pastorino de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: : “CASTISINI, Susana Esther c/ PROVINCIA ART S.A. y/O. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 111/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1.¿Es nulo el fallo recurrido? 2.¿Es justa la sentencia apelada? 3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola,López y Pastorino. Por sentencia Nº 1.497, del 02/12/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide: 1) Declarar inconstitucional el art. 46.1 LRT, entendiendo se competente para entender en el sub­lite; 2) Declarar inconstitucionales los arts. 21, 22 y 50 de la LRT, incluyendo las modificaciones del decreto 1278/200 y los reglamentarios 717/1996 y 410/2001; condenando a la demandada a abonar a la actora (art. 14, LRT, texto ordenado según Decreto Nº 1694/2009 y ley 26.773) la suma de $ 119.243,31, más intereses; 3) Acoger las excepciones de falta de legitimación pasifa y falta de acción opuestas por las co­demandadas RURAL POWER S.A. y DOW AGROSCIENCES ARGENTINA S.A., rechazando la demanda respecto de ellos y condenando en costas al actor vencido; 4) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva sustancial, que como defensa de fonodo y por el reclamo por reparación integral, impetró la co­demandada PROVINCIA A.R.T., pero condenándola a abonar a la actora, en el plazo de cinco días, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral de tipo permanente, de grado parcial y carácter definitivo, que dispone el art.14 L.R.T., texto ordenado según Decreto Nº 169472009, una suma de pago único de $ 54.348,35, más intereses; 5) Imponer las costas con relación a la indemnización tarifada a la aseguradora vencida; 6) Difiere la regulación de los honorarios profesionales. Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora recurriendo de nulidad y apelación en subsidio total (fs. 373). La instancia de alzada es franqueada por el a quo (fs. 382), a fs. 393 se integra el tribunal, integración que es notificada a todas las partes y consentida por éstas. Seguidamente la recurrente expresa agravios a fs. 402, los que son respondidos por la actora a fs. 406, teniendo ocasión de ser oídas las restantes partes a fs. 415 y fs. 418. Se llaman autos a fs. 327, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 429 y siguientes) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo: Si bien ambas partes recurren de nulidad la sentencia, ninguna de ellas sostiene el recurso ante la Alzada. Por lo que, al no advertirse vicios que den mérito para una declaración oficiosa de invalidez, juzgo desierto el recurso debiendo ser desestimado por tal motivo. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Pastorino, dijo. Habiendo efectuado el estudio del juicio, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo: Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresan los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: 1.Por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46.1 y 50 de la LRT, desde que entiende que tal declaración alcanza a artículos (21 y 46.1 de la LRT) cuya aplicación no se encuentra comprometida en la pretensón; y otros dos absolutamente ajenos al debate (arts. 22 y 50, LRT). Apunta que la actora fue por una pretensión con base en el derecho común. El a quo hace lugar a la defensa propuesta por su parte, pero igualmente la condena a la reparación sistémica, que no fue demandada. 2.Porque la sentencia fue dictada extra petita y con vicio de incongruencia, ya que concede una pretensión no solicitada por el actor. Plantea que el a quo, al recibir favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva, debió rechazar la demanda. Señala como incoherente que, al mismo tiempo que la sentencia declara cosa juzgada el dictamen en relación al segundo accidente, declara la inconstitucionalidad de los artículos de la LRT citado en el agravio anterior. Cita el conocido precedente Aquino de la Corte Nacional, y señala como consecuencia del razonamiento ahí expuesto que en autos sólo quedó la acción civil, la que fue rechazada por la falta de legitimación pasiva. 3.Porque entiende que ha sido condenada a la reparación de rubros ya indemnizados. Dice que por el primer accidente el perito comprueba la incapacidad del tovillo derecho y en el segundo, el tobillo y la rodilla derecha. Explica que la actora ha recibido indemnización por cada una de estas incapacidades, sin embargo el a quo sólo deduce la primera y no la segunda. 4.Porque se le imponen las costas del proceso. Corrido traslado a la actora, responde: 1.Que la actora promovió tanto la acción por reparación integral del derecho civil, cuando la acción sistémica de la LRT, sólo que en los artículos que no contradicen a la Constitución Nacional. Apunta que si no se hace lugar a la reparación tarifada, se produce un vacío legal, ya que no existiría norma que ampare al trabajador. Pide que se interpreta la conducta de la demandada a la luz de la doctrina de los propios actos. 2.Que la defensa de falta de legitimación quedo limitada a los co­demandados, pero que en modo alguno puede seguirse de ahí que no le corresponda a la ART pagar en función de su propio sistema indemnizatorio. 3.Que no existió incoherencia alguna en la sentencia impugnada desde que responde a los criterios establecidos en la pericia médica y ésta no ha sido impugnada. Refuta que se esté pagando dos veces por lo mismo. 4.Que las costas han sido correctamente impuestas por el a quo, desde que la acción es perfectamente viable. A fs. 415 tiene ocasión de ser oída la co­demandada RURAL POWER S.A., quien refuta los agravios de la aseguradora, apuntando que el primer agravio no se constituye en tal; que la petición subsidiaria de la actora de la reparación sistémica torna imposible que el fallo haya sido expedido extra petita; adhiere a los fundamentos del tercer agravio de la apelante; las costas fueron correctamente impuestas. A fs. 418 puede expresarse la co­demandada DOW AGROSCIENCES ARGENTINA S.A., quien, suscintamente, refiere que no tiene relación con los agravios expresados, pide que se confirme la sentencia de grado en lo que a su parte concierne. Oídas las partes, la Sala puede encarar su tarea funcional. Tratamiento de los agravios. Se rechaza el recurso. La verdad es que los agravios de la recurrente, salvo el último, no guardan la mínima vinculación con las constancias de autos, sus reparos omiten circunstancias notorias del expedientes y postulan pretensiones del todo inconducentes a la solución del litigio. Veamos. Por el primer agravio, la recurrente se queja porque el a quo declara inconstitucionales normas de la Ley de Riesgos del Trabajo que no se vinculan a la cuestión debatida en autos. En tal caso, ¿cuál es el agravio? ¿Dónde está la lesión a sus derechos si las normas no se aplican al caso? La respuesta a estas preguntas es más que obvia y demuestra que el agravio no se constituye en una crítica razonada de la sentencia en los términos dispuestos por el art. 119, CPL. En cuanto al argumento sobre que la actor demandó sólo por la reparación de derecho común y no por la sistémica, claramente omite la notoria circunstancia que a fs. 26, punto IX) de la demanda, la actora deja planteada la reparación tarifada de la ley 24.557, sólo que de manera subsidiaria. Tal planteo es perfectamente válido y vale señalar que la aseguradora al responder la demanda (fs. 128/138), no hace la menor referencia a tal planteo subsidiario. Más aún, al negar el daño moral (fs.137) la propia demandada pide el amparo de la ley 24.557. Por lo que el argumento se desvanece por la actividad expresa de la propia parte. En punto al planteo de incongruencia de la sentencia digamos que no es tal, y que la sentencia se ajusta perfectamente a lo reclamado en la demanda, justamente por lo dicho en el párrafo precedente. La explicación del a quo sobre que la acción por derecho común no puede prosperar es lógica, desde que las razones que da para sustentar el rechazo de la acción de derecho común y el acogimiento de la pretensión subsidiaria no fueron criticadas por la parte. En concreto, luce razonable que tratándose de accidentes in itínere no se cargue a la ART de mayor obligación de indemnizar que la sistémica, pues su asegurada no puso el vínculo causal adecuado para la producción del daño. En suma, la recurrente fue condenada dentro del sistema de Riesgos del Trabajo y no ha hecho nada para demostrar que tal obligación no le incumbía. Luego, el agravio debe ser desestimado. El segundo agravio no es más que la reiteración del primero, por lo que debe recibir la misma respuesta. Sólo cabe agregar aquí que la acusación de incongruencia de la sentencia no tiene ningún sustento, ya que fue una postulación concreta de la actora en la demanda, que la aseguradora tuvo ocasión de responder y omitió toda referencia al tema, y que el a quo resolvió dentro del esquema jurídico que válidamente podía aplicar, ya que había conformado la litis desde el comienzo. También se desestima este agravio. El tercer reproche ­sobre que estaría pagando dos veces por lo mismo­ sólo es posible si se omite considerar que fueron dos accidentes distintos, con varios meses entre ambos, en circunstancias diferentes y que provocaron lesiones distintas. Por otra parte, la cuenta que realiza la aseguradora lisa y llanamente ignora la explicación del a quo respecto de cómo calcula la incapacidad, cuánto asigna a cada accidente, y cuánto es lo que debe deducirse del cálculo total. Esta explicación fue desarrollada entre los puntos 4 a 6, inclusive, de la sentencia, pero la recurrente omite toda crítica, realiza una cuenta parcial y antojadiza, sin explicar de qué modo o por qué motivo la del a quo está equivocada. Sobre todo si tenemos en consideración, cómo es que la discriminación e imputación de los pagos hechos a cuenta que realiza el juez está errada, lo que tampoco fue objeto de crítica por la recurrente. Se rechaza también este agravio. Por último llegamos al agravio sobre las costas. Veamos. El actor inicia la acción de derecho común contra los dos co­demandados y la aseguradora; subsidiariamente, va por la acción sistémica contra ésta última, como ya hemos visto. La acción de derecho común es rechazada, rechazada para todos, incluida la aseguradora; finalmente se la condena a ésta última, en razón de la pretensión subsidiaria. Ahora bien, no parece justo que al hacerse lugar a la falta de legitimación interpuesta por los tres sujetos accionados ­aseguradora y las co­ demandadas­ a raíz de la acción de derecho común, se condene en costas al actor por las dos co­demandadas y no por la defensa de la aseguradora. Más aún si tenemos en consideración que se trata de acciones distintas y, en el caso que nos ocupa, claramente separadas una de otra. Desde mi punto de vista lo que corresponde, más que hacer lugar al agravio ­ya que las costas por la acción sistémica fueron correctamente impuestas a la recurrente­, lo que corresponde es corregir la sentencia en virtud del principio de igualdad ante la ley ­de rango constitucional­, y dar igual tratamiento a la aseguradora que el dispensado a las co­ demandadas RURAL POWER S.A y DOW AGROSCIENCIES ARGENTINA S.A. Por este motivo corresponde corregir el fallo de primera instancia y disponer que por la acción de derecho común intentada contra la aseguradora y rechazada por el a quo, las costas de primera instancia sean a cargo del actor. En tanto que las costas, también de primera instancia, devengadas a raíz de la acción derivada del sistema de Riesgos del Trabajo, deben estar a cargo de la aseguradora. En cuanto a las costas de Alzada, ellas sólo refieren a la acción sistémica, ya que éste fue el ámbito de discusión en el que se propuso el recurso. Habiendo sido vencida en todas sus postulaciones, las costas deben imponerse en su totalidad a la recurrente vencida, art. 101, CPL. A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Pastorino, dijo. Me remito a lo expuesto en laprimera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia, con la salvedad hecha respecto de las costas en la etapa de grado; 3) Costas de Alzada, a la recurrente vencida; 4) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 5) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa inicial. A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Pastorino, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo lo expuesto la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, con la salvedad hecha respecto de las costas en la etapa de grado; III. Costas de alzada, a la recurrente vencida; IV. Practiquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20 CPL, V.Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa inicial. Insertese, hágase saber y bajen.     Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López Dr. Eduardo Pastorino Dra .Andrea Verrone     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   017459E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:38:41 Post date GMT: 2021-03-18 20:38:41 Post modified date: 2021-03-18 20:38:41 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:38:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com