This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:43:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incapacidad Laboral Trabajo Precario E Insalubre Dano Psiquico Recurso De Inconstitucionalidad Queja Por Denegacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incapacidad laboral. Trabajo precario e insalubre. Daño psíquico. Recurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación    Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de Cámara que admitió el rubro por daño psíquico, en el marco de una demanda de reparación de daños y perjuicios por las incapacidades laborales sufridas por el trabajador a consecuencia de las tareas realizadas en condiciones precarias e insalubres.     Santa Fe, 8 de noviembre del año 2016 VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia nro. 282, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "CÍVICO, Ricardo contra ACINDAR S.A. -Demanda Laboral por Incapacidad- (Expte. 257/13)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510349-2); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 282, del 30.09.2014, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió: a) declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos; b) rechazar los recursos de apelación deducidos por la demandada y por la citada Liberty ART S.A.; c) receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor, revocando del mismo modo la resolución inferior en cuanto no hizo lugar al rubro por daño psíquico, que admite por la suma de $ 12.000, y la desestimación de la excepción de compensación; d) imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la citada. Contra tal decisorio interpuso la demandada perdidosa recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas suficientes para satisfacer el derecho a la jurisdicción, conforme el artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055. En primer lugar señala que el fallo se apartó del derecho vigente aplicable al caso al desestimar su defensa de prescripción. Estima que es irrazonable resolver una acción fundada en el derecho civil acudiendo a normas del derecho laboral y así situar el inicio del cómputo de la prescripción en el momento en que el trabajador adquirió un cabal conocimiento del grado de incapacidad resultante de su enfermedad o accidente, y contar los dos años desde la determinación de tal incapacidad. Sostiene que de tal modo en el caso fue recién durante el juicio que se arribó a la misma mediante el dictamen de un médico legista, y que ello determina que la acción se convierte en imprescriptible, quedando en manos del presunto acreedor el comienzo del curso respectivo. Afirma que las derivaciones de tal razonamiento son muy perjudiciales para cualquier actividad económica, por su imprevisibilidad, resultando así arbitrario. Entiende que debido a que la acción es de naturaleza civil -indemnización de daños por enfermedades o deterioros en la salud adquiridos a lo largo de más de 30 años en su ambiente laboral-, debe considerarse que las afecciones en cuestión tampoco son atribuibles específicamente a esas condiciones de trabajo sino que pueden aparecer en cualquier persona en cualquier ambiente que hubiera trabajado a partir de determinada edad. Como segunda causal de arbitrariedad esgrime que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.457 es infundada y que en su tratamiento la Cámara soslayó sus agravios relativos a la inexistencia -en el caso concreto- de discriminación en contra del actor para sustentar aquélla, en relación a cualquier otro trabajador. Asevera que, por el contrario, "los demás [trabajadores] no tienen (puesto que ellos no gozan de un régimen reparatorio comparable, en extensión de la cobertura y exigencias de prueba, ni tienen posibilidad de accionar por reparación otra persona cualquiera, que no hubiera trabajado en relación de dependencia durante muchos años, no tendría acción civil alguna para reclamar indemnización por dolencias o deterioros..." y que, por ende, lo declarado en la sentencia no cuenta con sustento alguno. En tercer lugar, refiere a la arbitrariedad configurada por la omisión de la Cámara de tratar todos los planteos que expuso contra la sentencia de baja instancia, y cuestiona la valoración efectuada en torno a las testimoniales y pericias practicadas. Asimismo recalca la preterición de tratamiento de las quejas que oportunamente opuso respecto de lo que entiende es una ampliación excesiva de la responsabilidad civil a este caso en el cual no procede esta acción. Explica que con tal ponderación arbitraria, se tiene por acreditado el nexo causal entre el estado de salud del actor con las tareas que realizaba para su parte. Asevera que, por el contrario, de ninguna de las probanzas rendidas en la causa surge probada dicha relación causal. Insiste con que sus agravios no fueron abordados, quedando sin respuesta motivada los cuestionamientos relativos a que en el caso no se trata de enfermedades accidentes sino inculpables, propias del deterioro de los años. A su vez, cuestiona que en el expediente no hay prueba alguna de la falta de cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes de seguridad e higiene, y que se le exige a su parte garantizarle a sus trabajadores que al final de su relación laboral tengan la misma capacidad que tenían al ingreso, pues de lo contrario se la responsabiliza. En cuarto lugar esgrime que la sentencia incurrió en falta de fundamentación y en la omisión de tratamiento de cuestiones propuestas respecto a la cuantificación del daño. Cuestiona los montos excesivos en que se determinaron las indemnizaciones y la ausencia de fundamentos para arribar a los mismos, creándose de tal modo "una especie de 'seguro' a cargo de los empleadores". Igualmente le agravian los intereses fijados y el punto de arranque de su aplicación, agraviándose de la omisión de ponderar su pedido de que se aplicara un interés puro, o bien hacer arrancar el cómputo desde la fecha de condena. Como quinto agravio cuestiona la incorporación de un porcentaje de incapacidad por "daño psíquico", alegando que en ese punto la sentencia carece de total motivación, no surgiendo a su criterio de la pericia respectiva la imputación causal que se requiere. En sexto término reprocha la desestimación por la Alzada de su defensa de compensación, en clara contradicción con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este punto, advierte que el principio de irrenunciabilidad sobre el que la Sala basó esta decisión no es aplicable al caso, dado que se trata de un instituto de derecho laboral. Dice que la sentencia se apartó inmotivadamente del fallo "Gatarri" de la Corte nacional y de precedentes de este Tribunal. 2. La Sala, por auto nro. 194, de fecha 10.08.2015, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que los planteos expuestos sólo ponen de relieve la simple discrepancia con la valoración de los elementos contemplados y la interpretación de las normas aplicables, reiterando reproches ya esgrimidos. Ante tal decisión ocurre la recurrente directamente ante esta Corte, insistiendo con las causales de arbitrariedad impetradas. 3. El presente recurso de queja debe declararse inadmisible, correspondiendo destacar que en virtud de que las cuestiones a resolver son similares a las tratadas en la causa "Bottari" (A. y S. T. 262, pág. 273 ), cabe remitir brevitatis causae a las consideraciones allí expuestas. En efecto, en la presente litis el sentenciante admitió la demanda de reparación de daños y perjuicios por las incapacidades laborales sufridas por el trabajador a consecuencia de las tareas realizadas en beneficio de la patronal aunque en condiciones precarias e insalubres. Todo lo cual juzgó suficientemente acreditado con las pruebas producidas en la causa y que nunca fueron desmerecidas. Y frente a esto, los reproches efectuados por la demandada no dejan traslucir más que su mero disenso con lo resuelto por los jueces de la causa en cuestiones que les resultan propias. Sin que, por lo demás, se demuestre que lo decidido resulte descalificable desde el plano constitucional, máxime cuando se resolvió en un marco en donde, dadas las finalidades tuitivas que caracterizan a la cobertura de Riesgos del Trabajo, se reclama una especial protección de un trabajador en situación de discapacidad. En lo relativo al rechazo de la compensación opuesta por la demandada -en atención a los fundamentos esgrimidos en el precedente ut supra mencionado-, se concluye que el pronunciamiento aquí impugnado debe convalidarse en tanto satisface debidamente la garantía jurisdiccional contemplada por el artículo 95 de la Constitución Nacional. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: GUTIÉRREZ (por su voto) - ERBETTA (por su voto) - FALISTOCCO (en disidencia) - GASTALDI (por su voto) - NETRI - SPULER (por su voto) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUTIÉRREZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER: En orden a dar respuesta a los reproches esgrimidos por la compareciente, es de ver que los vinculados a la desestimación de la defensa de prescripción no traducen sino su fuerte disenso específicamente con la normativa aplicada y, consecuencia de ello, "el punto de arranque" del cómputo del plazo respectivo, en tanto no logra desmerecer el razonamiento vertido por la Alzada. En efecto, luego de referir al sistema que se desprende de la Ley 24.557, aludieron los juzgadores a que con este ordenamiento la figura de la prescripción liberatoria no se modificó (respecto de los anteriores sistemas) y, conforme ello, entendieron que inicio del cómputo ocurre cuando el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado, destacando que en el presente las afecciones sufridas por el actor "fueron verdaderas enfermedades laborales de exenso proceso evolutivo, que por la forma en que la actividad laboral fue desarrollada, continuaron incidiendo en la salud del reclamante". Es así que evaluaron que tratándose de una acción proveniente de la responsabilidad por enfermedad incapacitante derivada del ambiente y condiciones de trabajo, la misma prescribe a los dos años desde la determinación de tal incapacidad. Agregaron que en el caso esta determinación se dio el 07.09.2009, y que por lo tanto, la interposición de la demanda el 14.09.2007 fue temporánea, destacando que tampoco había transcurrido el plazo máximo de dos años desde el cese de la relación laboral (05.10.2006). Esta argumentación luce coherente con lo merituado en la sentencia respecto a que, "...sin perjuicio de que el trabajador pudo haber padecido los síntomas de las minusvalías cuya reparación pretende durante el transcurso de la relación laboral, no se advierte en la causa que el actor haya tomado cabal conocimiento de las patologías incapacitantes que lo aquejan y su carácter irreversible con anterioridad a la realización de la pericial médica de autos...". Frente a todos estos motivos, la crítica de la impugnante no es idónea a fin de convencer que es otro el punto de arranque para computar el plazo prescriptivo, desde que sus alegaciones revisten la insistencia, especialmente, en cuanto a que con lo decidido la empresa tiene la obligación civil de responder e indemnizar al actor por supuestas consecuencias de hechos ocurridos durante 30 años o más, tornando así en imprescriptibles este tipo de acciones, puesto que directamente soslaya la respuesta brindada por los juzgadores a ésta y demás cuestiones que fueron debatidas suficientemente y resueltas en las instancias ordinarias. En cuanto a los cuestionamientos referidos a la admisión por la Alzada de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, la solución propiciada en el fallo se ajusta a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal nacional ("Aquino" y jurisprudencia consecuente) entendiéndose que cuando el daño tiene su causa en el incumplimiento gravemente culposo del empleador de su obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, la eximición de responsabilidad civil implica una lesión a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 de la Constitución nacional, que establece la obligación de no dañar, derivando la norma en cuestión en una violación al derecho de igualdad en tanto le prohíbe al trabajador el derecho a la indemnización integral del Código Civil. Es por ello que la invocada ausencia de fundamentación por omitir la Cámara tratar los planteos de la recurrente-en especial, la invocada ausencia de discriminación- no resulta idónea a fin de conmover el sustento de la sentencia en cuanto evaluó que no podía obviarse que la relación laboral y las condiciones en que se prestaron las tareas constituyeron el marco fáctico a partir del cual se analizaron los presupuestos para verificar si existía o no la responsabilidad de la empleadora en el marco de la acción civil intentada. Insiste también la recurrente con lo que considera una incorrecta valoración de la prueba y, por ende, con la existencia de arbitrariedad en la constatación de la relación de causalidad y posterior atribución de responsabilidad a su parte. En ese orden la Sala examinó los extremos relativos a la responsabilidad objetiva y subjetiva en la producción de las patologías denunciadas -enfermedades profesionales- cuya reparación se pretende. Con sustento en los elementos probatorios obrantes en la causa, los jueces afirmaron que se encuentra debidamente acreditada la concurrencia de los factores que desencadenaron en las afecciones corroboradas por la pericial médica, y debido a su exposición durante un extenso período de tiempo a un ambiente laboral que representaba un riesgo potencial para la salud del dependiente sumado a los esfuerzos físicos por él realizados y a las posiciones que debía adoptar para cumplir con su débito laboral. En cuanto a la existencia de cosa riesgosa, observaron que desde el análisis que implica el artículo 1.113 del Código Civil, surgía demostrado que el daño se produjo porque el trabajo y las condiciones en que se desarrolló resultan riesgosos y con idoneidad para producirlo, y, a su vez, que la empleadora no había acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Ante ello, los reproches formulados relativos a que la Alzada rechazó sus planteos sin la debida fundamentación, omitiendo el tratamiento de las distintas impugnaciones a los informes periciales, dado que el fallo desconoció -según refiere- que el nexo respectivo no surge acreditado con el grado de concreción que se requiere en una acción civil, dejan ver su fuerte disconformidad con lo decidido, pero sin conmover la ponderación exhaustiva llevada a cabo a fin de arribar a aquella determinación. Tampoco puede tener favorable acogida el agravio relativo a los excesivos montos de condena, en tanto tal postulación constituye también la reiteración de apreciaciones ya vertidas que no desmerecen de modo idóneo y suficiente lo razonado en la sentencia, sin acreditar la ilogicidad o imprudencia en la confirmación por la Alzada de los montos indemnizatorios fijados en primera instancia, para lo cual evaluó especialmente las pautas objetivas tenidas en cuenta (la edad del actor al momento del egreso, la pericial médica realizada en autos y las remuneraciones percibidas) correspondiendo, por ende, su desestimación. En cuanto a los reproches atinentes a la tasa de interés y al punto de arranque de su aplicación, es principio que tal temática no resulta ser objeto de la vía extraordinaria por tratarse de una cuestión privativa de los jueces de la causa, y frente a ello el razonamiento que pretende hacer valer la compareciente alegando que el fallo omitió abordar sus objeciones no deviene suficiente a fin de excepcionar aquella regla, en tanto las mismas fueron concretamente abordadas por el a quo, si bien en un sentido con el que difiere pero sin desmerecerlo desde un punto de vista constitucional. De tal modo y por iguales razones, quedan sin basamento en las mismas constancias de la causa los planteos referidos a un supuesto desconocimiento de la realidad económica, con base según refiere en que lo fallado gravitará en la actividad económica de las empresas en tanto, a su criterio, cualquier condición de trabajo durante tantos años siempre contribuye al estado de salud o integridad física del empleado, puesto que sólo insiste la compareciente con esta consideración que ya ha merecido suficiente debate y resolución en las instancias correspondientes. La misma suerte adversa y por idénticas razones, corren los planteos esgrimidos en relación a la admisión del rubro por daño psíquico en cuanto no existe a criterio de la impugnante "imputación causal", desde que soslaya la recurrente el basamento pericial con que cuenta la recepción de esta pretensión. Respecto de las alegaciones que invoca la presentante ante el rechazo de la defensa de compensación que oportunamente dedujo, es de evaluar en este estado de la causa lo resuelto por este Cuerpo -debidamente integrado- en fecha 1.12.2015, en la causa "Romagnoli, Dante contra ACINDAR S.A. -Cobro de Pesos Laboral- sobre Recurso de Inconstitucionalidad" (A. y S. T. 266, pág. 203). Resulta preciso ahora relatar lo acontecido en esa causa. La misma arribó a estos estrados mediante el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la empresa accionada. Por A. y S. T. 215, pág. 396 -y en lo que refiere a la defensa de compensación-se declaró procedente el mismo, admitiéndose tal defensa. Deducido por el actor el recurso extraordinario federal, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación por resolución del 30.06.2015 decidió revocar la sentencia, y disponer el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a aquélla. En virtud de ello, y en el marco de ese reenvío, es que este Tribunal local -como se dijo, debidamente integrado- resolvió declarar inadmisible el remedio de Acindar, pues conforme las pautas sentadas por la Corte nacional -relativas al examen que debe efectuarse del acuerdo extintivo celebrado entre las partes, a fin de verificar si lo estipulado importaba la renuncia al derecho cuyo amparo requirió el trabajador-, consideró que la respuesta brindada en su momento por la Cámara cumplía con dichos parámetros al desestimar la defensa de compensación, entendiendo hueros de contenido los argumentos de la demandada recurrente, al concordar aquella respuesta con los principios de la Carta Magna y los precedentes del Superior Tribunal del país. Así las cosas, es de ver que mediante tal resolución quedó declarada la voluntad del Órgano habiéndose adoptado un criterio, por lo cual y dejando a salvo la postura asumida al respecto, consideramos que resulta apropiado en razón de la seguridad jurídica y el respeto institucional que infunden las decisiones de esta Corte, ajustar nuestra decisión a lo resuelto. En consecuencia, consideramos que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.   FDO.: GUTIÉRREZ - SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA: Coincidimos sustancialmente con la solución propuesta en orden a declarar inadmisible el recurso deducido por Acindar S.A.. Ello en conformidad con lo que se colige de lo resuelto por el máximo Tribunal de la Nación en autos "Romagnoli c. Acindar S.A." (del 30.06.2015), criterio este ya sustentado por esta Corte provincial cuando desestimó el recurso interpuesto por la demandada en autos "Bottari c. Acindar" (del 04.05.2015, A. y S. T. 262, pág. 273), entre otros antecedentes análogos. Por lo expuesto, entendemos que corresponde desestimar el presente recurso de queja.   FDO.: ERBETTA - GASTALDI FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO: El examen de la materia involucrada en el presente litigio revela que -tal como surge del relato efectuado- la cuestión aquí debatida guarda similitud con la que fuera objeto de estudio y decisión en mi voto in re "Wagner" (A. y S. T. 210, pág. 62) y "Leyva" (A. y S. T. 210, pág. 70), así como al tratar los recursos extraordinarios federales planteados en las causas "Bottari c. Acindar S.A."; "Corvalán c. Acindar S.A."; "Mariani c. Acindar S.A." y "Rotondo c. Acindar S.A.", con especial consideración a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Romagnoli" (fallo del 30.06.2015), por lo que brevitatis causae no cabe sino remitir a los argumentos allí vertidos, a la luz de los cuales puede concluirse que la postulación de la demandada recurrente, cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta vía extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por las razones expuestas considero que corresponde la admisión del presente recurso de queja.   FDO.: FALISTOCCO FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).    016638E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:41:36 Post date GMT: 2021-03-18 16:41:36 Post modified date: 2021-03-18 16:41:36 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:41:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com