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Incidente De Familia Trabajadora Social Regulacion De Honorarios Acuerdo Conciliacion CostasJURISPRUDENCIA Incidente de familia. Trabajadora social. Regulación de honorarios. Acuerdo. Conciliación. Costas
Se confirma el proveído que impuso las costas en partes iguales entre la causante y sus hijas, respecto de los honorarios de la trabajadora social que las acompañó en el proceso de vinculación entre ellas, ante la existencia de sucesivos acuerdos arriados por las partes sobre la dinámica de la intervención, la solicitud de designación de la profesional y otros más acuerdos, que se interpretaron asimilables al concepto de conciliación que prevé el artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a f. 371 por el entonces curador provisorio, a f. 374, primer párrafo por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la anterior instancia, a f. 432 por una de las hijas de la padeciente y a f. 448 por la causante de autos. Los antes nombrados dirigen sus respectivas impugnaciones contra la resolución de f. 368. Allí se han regulado honorarios a la perito trabajadora social designada a f. 51. Todos ellos apelan los emolumentos por considerarlos altos. Asimismo, se han elevado con motivo del recurso de apelación interpuesto a f. 432 por la hija de la padeciente, contra la providencia dictada a f. 373, en cuanto impuso las costas por partes iguales entre la causante y las hijas, en relación a los honorarios arriba indicados. El memorial que funda el recurso descripto en el párrafo anterior corre agregado a fs. 438/439. En dicha pieza de autos la apelante - por su propio derecho e invocando el poder que le fue otorgado - expresa que las costas deben ser impuestas a quienes con su actitud han impedido el contacto de la madre con sus hijas, generando el motivo que motivó la designación de una trabajadora social. Prosiguen sosteniendo que la audiencia donde se adoptó ese temperamento, fue convocada por el a quo a raíz de las circunstancias antes apuntadas. El traslado conferido a f.440 no ha sido contestado. Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fs. 480/vta. corre agregado el dictamen confeccionado por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa. II.- Habiéndose resumido las constancias de autos relacionadas con el trámite de los recursos interpuestos, nos abocaremos al tratamiento de aquellos. Por una razón de mejor orden metodológico analizaremos en primer lugar lo relativo a la imposición de costas dispuesta a f. 373 y luego lo concerniente a la regulación de honorarios de f. 368. En lo que respecta a la primera cuestión, la norma general en esa materia para este tipo de procesos, está contenida en el art. 634, C.P.C.C. De su contenido se desprende que las costas recaen sobre el patrimonio de la persona padeciente, en tanto el proceso se realiza en su interés. Ello será así, excepto que la denuncia se desestime por haber incurrido, el denunciante, en error inexcusable. En consecuencia, dada su naturaleza especial, se ve impedida una calificación semejante a la de parte vencida; por eso no rige el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68, primer párrafo, cód. cit. (Arazi - Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T III, pág. 819, nro. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014). No obstante, nada impide que se puedan adoptar soluciones distintas, ello de acuerdo a las circunstancias que han motivado la imposición de costas. Sobre todo cuando se originan de manera independiente o incidental al curso del proceso principal. Al igual que el supuesto que prevé el antes mentado art. 68, en su segundo párrafo, se configuran situaciones que habilitan al Juez dentro de su arbitrio, a la modificación del principio general. Ello será así, siempre que esté debidamente fundado (CN Civ., Sala A, 6-11-2000, ED 192-604). III.- Sobre este piso de marcha analizaremos los agravios manifestados a fs. 438/439, contra lo resuelto a f. 373. Sin perjuicio de las situaciones personales que se han puesto de manifiesto en esa presentación, habremos de hacer referencia a cuestiones estrictamente procesales para resolver el planteo recursivo efectuado. Así, surge de autos que a f. 50 el a quo designó una audiencia a las que convocó a todos los hijos de la causante y a la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa. De tal forma dio curso a una petición efectuada por la referida Magistrada a f. 49, primer párrafo, a los efectos de tratar lo concerniente al régimen de comunicación de las hijas con su madre. Ese acto procesal se ve reflejado en el contenido del acta de f. 51. De la misma se desprende la existencia de un acuerdo en orden a la dinámica relativa al punto en cuestión, como así también para que intervenga una profesional a cargo de la actividad de acompañamiento. En actuaciones posteriores, surge la presentación de sucesivos informes a cargo de la trabajadora social designada y la continuidad de los encuentros. Ello a su vez desembocó en una nueva audiencia (ver acta de fs.95/vta.) donde consta que se había arribado a nuevos acuerdos y se propuso una nueva mecánica de vinculación. De lo antes expresado, surge con nitidez que en lo referente a la designación y actividad de la referida profesional ha existido conformidad de las partes interesadas. Por lo que resulta acorde aplicar la solución que establece el art. 73, C.P.C.C. Se trata -en definitiva- de un supuesto que resulta asimilable al concepto de conciliación que prevé esa norma. A raíz de la existencia de un acuerdo, queda habilita la imposición de las costas en la forma establecida en el pronunciamiento impugnado. En consecuencia, resultando razonable la adopción de ese criterio por el a quo se habrá de confirmar lo decidido a f. 373, en lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado. Ello será así atento la forma en que se resolverá y que el memorial no ha sido contestado (art. 68, última parte, C.P.C.C.). IV. En lo que respecta a los recursos de apelación contra los honorarios regulados a f. 368, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, que a efectos de meritar la actuación que llevó a cabo en autos la profesional designada a f. 51, se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14; id. id., H n° 71.032/12 del 09.05.17, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el trámite del proceso. Atento a que los recursos de apelación conforme la enumeración efectuada al comienzo de la presente, fueron interpuestos por altos y lo dispuesto en los arts. 13 de la ley n° 24.432, se confirmarán los honorarios regulados a f. 368. Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: confirmar las resoluciones de fs. 368 y 373. Con costas de Alzada por su orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Previa notificación al Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia, en su despacho, devuélvanse a la instancia de grado encomendándose la notificación de la presente (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA 019126E |
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