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Incidente De Reduccion De Cuota Alimentaria Nuevos DescendientesJURISPRUDENCIA Incidente de reducción de cuota alimentaria. Nuevos descendientes
Se hace lugar al a reducción de la cuota alimentaria pues algunos de los hijos del alimentante alcanzaron la mayoría de edad y existe nueva descendencia que alimentar.
San Salvador de Jujuy, 28 de junio de 2016. La Dra. Altamirano, dijo: El día 31 de Octubre del año 2014 el Sr. N. R. A. por sus propios derechos y con el patrocinio letrado del Dr. M. E. M., plantea incidente de reducción de cuota alimentaria, en contra de los alimentados, los niños R. M. de los Á. A., J. A. L. A. y E. N. A., por haber alcanzado dos de sus hermanos su mayoría de edad, para todos los cuales se había fijado como cuota alimentaria un porcentaje del 50 % del sueldo que percibe como integrante del Regimiento de Infantería 20, Cazadores de los Andes y, por haber variado su situación familiar, ya que, según refiere, tiene ahora que solventar también a dos nuevos hijos menores nacidos de su nueva relación con la Sra. N. del R. S., teniendo por consiguiente a su cargo a seis personas, tres de las cuales se llevan el 50 % de sus ingresos, por lo que solicita se haga lugar a su pedido. Frente a este planteamiento y previo a continuar con el análisis de esta causa traída a revisión, no puedo dejar de señalar las graves falencias de la demanda; ya que el profesional interviniente la presentó contra quienes no resultan legitimados pasivos, incurriendo en grave error, aún más tratándose de menores. Debió deducirla en contra de los hijos por los que pretendía la cesación de la cuota alimentaria, es decir los que habían alcanzado la mayoría de edad. Si bien presumo que el Sr. Juez interviniente como presidente de trámite, ha admitido la demanda, saneando en parte tal irregularidad al haber dado participación a la representante legal de los menores denunciados, lo hizo atendiendo a la necesidad de dar soluciones a cuestiones de familia que por su naturaleza no causan estado, pero sin embargo es una situación que a mi juicio debe ser corregida, en pos de lograr cumplir con el debido proceso legal, que asegure a todas las partes involucradas alcanzar la mayor justicia posible, libre de nulidades que no hacen más que provocar un desgaste jurisdiccional innecesario. Hecha esta aclaración y advertencia previa, continúo con el análisis del recurso sometido a mi conocimiento. Corrido el traslado de ley, contesta por los accionados su representante legal, madre de los niños, Sra. D. T. S. a fs. 45/48 vta. del principal, a través de su apoderado legal el Dr. O. A. A., y opone contra la demanda interpuesta contra sus hijos, la excepción de falta de personería del Dr. M. E. M. para actuar por el reclamante, al advertir que la firma inserta en la demanda, no le corresponde a quien fuera su cónyuge y alimentante, a la que tacha de falsa, lo que surgiría de solo compararla con las que figuran en constancias de los otros expedientes que denuncia y que constituyen instrumentos públicos, por lo que la demanda resulta inexistente, solicitando la producción de una prueba pericial para acreditar sus afirmaciones. Acto seguido contesta el fondo de la cuestión, negando los hechos afirmados en la demanda y solicitando el rechazo de la misma, con costas. A fs. 74/76 de la referida causa principal, luego del dictamen Pupilar, se dicta la sentencia que rechaza primero la excepción planteada, por considerar que con el poder para juicios presentado por el actor, se ha acreditado de manera suficiente la legitimación del letrado presentado para actuar por su mandante, quedando ratificada su actuación anterior. A continuación y sobre el fondo de la cuestión planteada, el aquo valora que resulta procedente la reducción de cuota alimentaria pretendida, al considerar que de los elementos probatorios acompañados, las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la cuota han variado, conforme lo invocado en la demanda, sin que los hijos ya mayores acreditaran los presupuestos establecidos en los artículos 367 y 370 del Cód. Civil para mantener dicha cuota vigente, por lo que resuelve la merma de la cuota solicitada, manteniendo la cuota a favor de quien fuera su cónyuge y disponiéndose fijar una nueva cuota a favor de los otros hijos aquí denunciados, a cuyo respecto el padre mantiene su obligación de pasar alimentos, fijando como total de cuota alimentaria el 40 % de lo que percibe como sueldo, distribuidos en el 10 % a favor de la progenitora y el 30 % restante para sus hijos, E. N., R. M. de los Á. y J. A. L. A., imponiéndose las costas al alimentante y regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicho resolutorio se levanta la demandada en el carácter en que actúa y, por intermedio de su apoderado legal, Dr. O. A. A., interpone los recursos de casación e inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, señalando en primer lugar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, para expresar finalmente los agravios que le causa la sentencia en crisis. Sostiene en primer lugar, que el Tribunal sentenciante ha omitido considerar los fundamentos de hecho y derecho planteados, conteniendo además afirmaciones contradictorias y no resultando ser una derivación razonada de las normas de orden público aplicables al caso, lo que a su juicio vulnera garantías constitucionales, como así también la Convención Internacional de los Derechos del Niño, colocándolos en una situación de inseguridad jurídica, por desconocimiento de la ley, violación de los principios procesales de la defensa en juicio, violación del debido proceso y por hacer una valoración extra petita, al considerar en la sentencia que los hijos denunciados y su progenitora cuentan con vivienda familiar. Luego de una gran cantidad de citas jurisprudenciales e insistir en la violación de su defensa en juicio y del debido proceso, enfatiza que la sentencia atacada ha convalidado la comisión de un ilícito, ya que la presentación posterior del poder para juicios que acompaña el letrado presentante, no logra purgar la denuncia de ser falsa la firma de quien aparece como su mandante, sin que se le haya permitido probar dicha denuncia con la pericial caligráfica ofrecida, habiéndose permitido la comisión de una verdadera estafa procesal, por lo que solicita se haga lugar al recurso dejándose sin efecto la reducción de la cuota alimentaria originariamente fijada a favor de su hijos. Finalmente formula reserva del caso federal. Sustanciado el recurso, a fs. 33/36 contesta el Dr. M. E. M. en representación del actor del principal, Sr. N. R. A., pidiendo su rechazo por las razones que aduce y a las que me remito en honor a la brevedad. A fs. 50/51 vta. comparece la Dra. A. M. C. F., Defensora Oficial de Menores e Incapaces, en representación promiscua de los niños E. N., J. A. L. A., N. A. S. y R. B. S., pronunciándose por el rechazo del recurso tentado, basada en que la sentencia no resulta arbitraria ya que cumple con el deber fundamental de contemplar la solidaridad que debe existir entre todos los miembros de una familia, sin que se hagan diferencias notorias entre sus miembros. Cumplidos los trámites legales, se remiten los autos al Ministerio Público, quien se expide por el rechazo del recurso a fs. 53/54 vta., cuya opinión desde ya puedo adelantar que comparto, por las razones que expone y por las que consideraré. Que, primero cabe analizar y resolver el agravio expuesto sobre lo resuelto por el Tribunal sentenciante, respecto de la excepción de falta de personería del letrado presentante, que le fuera rechazada, ya que si bien afirmó la parte demandada y aquí recurrente, que quien suscribió el escrito de demanda, no parece ser el accionante, ya que dicha firma no le pertenece y es falsa, lo que puede comprobarse con el simple cotejo de firmas entre las actuaciones judiciales que denuncia, tal deficiencia como excepción ha sido debidamente subsanada, lo que resulta legalmente admisible según lo dispuesto por el Art. 60 del C.P.C., por tratarse precisamente de una excepción dilatoria, y que sólo prevé la imposición de costas a quien no cumplió cuando debió con la presentación de la documental necesaria para acreditar fehacientemente la representación invocada, pero que en este supuesto especial, por su naturaleza tal sanción pierde relevancia, ya que las costas deben ser soportadas por el alimentante, conforme se resolviera. Respecto al agravio de no haberse permitido la demostración de la falsedad denunciada mediante la provisión y realización en sede penal de la pericial caligráfica ofrecida, es una cuestión, que como bien lo señala el Ministerio Fiscal, ajena en definitiva a la causa alimentaria, ya que la pretensión ha sido confirmada por el obligado a los alimentos de sus hijos, por lo que sin más resulta improcedente la excepción planteada y recurrida. Ahora corresponde entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión traída a resolver, y para hacerlo previamente corresponde recordar y tener en cuenta la postura reiterada y pacíficamente sostenida por este Alto Cuerpo que integro, que: “tiene establecido que las cuestiones relativas a determinación de montos alimentarios no pueden ser analizados en principio por este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto ello implica volver sobre temas de hecho y prueba, de exclusiva competencia de los jueces de la instancia ordinaria y, por tanto, ajenos -como regla y por su naturaleza- a esta instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad manifiesta.” (cita efectuada entre otros en L.A. N° 58, F° 256/3258, N° 911). En el mismo fallo también se dijo que: “El carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente -alimentos- cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica (C.S.J.N. 11/10/1984, fallo citado por Gustavo A. Bossert en “Régimen jurídico de los alimentos” Ed. Astrea, pág. 402). Además cabe destacar que “Las decisiones en materia de alimentos son esencialmente provisorias, pudiendo las cuotas ser reducidas, acrecentadas e incluso dejadas sin efecto, cuando se acredite la modificación de las circunstancias valoradas al concederla”. En cuanto al análisis de la nueva situación social y económica invocada por el demandado, también se ha probado que el mismo ha formado una nueva familia, pero tal hecho entiende autorizada doctrina que comparto, no justifica sólo por ello una reducción de cuota, o como lo pretenden los alimentados en el caso de autos, la obligación de mantener la ya fijada, cuando no se ha demostrado que el alimentante goce de importante fortuna, por lo que resulta atinado lo resuelto, ya que la cuota debe adecuarse a efectos de permitirle al mismo atender con sus ingresos las necesidades de todos los alimentados, la que debe ser proporcional y equitativa, para evitar sumir en el desamparo a unos hijos, en relación a los otros. Que, además no debemos olvidar que el deber alimentario no le cabe sólo al padre de los alimentados, sino que igual obligación recae sobre el otro progenitor, habiendo incluso las nuevas normativas del Cód. Civil y Comercial de la Nación, mantenido la misma consideración, ya que: “Ambos progenitores comparten el deber de asistir económicamente a sus hijos, a fin de realizar sus funciones de crianza, educación y formación integral. No se trata de la asunción de las cargas económicas por partes iguales, sino del aporte de cada progenitor según su condición y fortuna... El deber alimentario de ambos progenitores se mantiene aún en casos de cuidado personal unilateral.” (pág. 775 de la obra “Cód. Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético”, T. III, bajo la dirección de Jorge H. Alterini). En conclusión y a la luz de los razonamientos efectuados, entiendo que no le asiste razón a la recurrente, ya que lo resuelto por el aquo resulta a mi juicio como justo, equitativo y solidario entre todos los integrantes de la misma familia, procediendo por consiguiente el rechazo del recurso. En cuanto a las costas no se advierte razón alguna para apartarnos del principio general de la derrota, por lo que las mismas por esta instancia recursiva deberán ser soportadas por los recurrentes vencidos (Art. 102 del C.P.C.). En cuanto a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, su regulación procede efectuarla conforme doctrina sobre honorarios mínimos actualizada mediante Acordada N° 96 de fecha 24 de Mayo del año 2016, por lo que se determinan los mismos a favor del Dr. O. A. A., por su actuación en el doble carácter, en la suma de Pesos... ($...), y a favor del Dr. M. E. M., como apoderado de la parte recurrida que resulta vencedora, en la suma de Pesos... ($...), con más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si correspondiere. Los Dr.es Jenefes y de Langhe de Falcone adhieren al voto que antecede. Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Sra. D. T. S., en representación de sus hijos menores J. A. L., E. N., y R. M. de los A. A. (ya mayor de edad) representados en autos por el Dr. O. A. A.. II. Recomendar al Dr. M. E. M., a que en adelante al tiempo de interponer las demandas que le fueran requeridas, proceder a su contestación, o tomar participación judicial, para evitar situaciones como la aquí planteada, extreme su atención y dedicación en la preparación de sus escritos. III. Recomendar al Sr. Juez interviniente como presidente de trámite, instruya a funcionarios y empleados dependientes de la vocalía, a controlar la admisión de demandas y de todos los otros actos procesales, a los efectos de evitar nulidades. IV. Imponer las costas a los recurrentes vencidos (Art. 102 del C.P.C.). V. Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, a favor del Dr. O. A. A. en la suma de Pesos... ($...), y a favor del Dr. M. E. M. en la suma de Pesos... ($...), con más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si correspondiere. VI. Registrar, agregar copia y notificar por cédulas. Beatriz E. Altamirano Sergio M. Jenefes Clara A. de Langhe de Falcone 014284E |
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