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Incidente De Revision Art 56 De La Lcq Defensa De PrescripcionJURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Art. 56 de la LCQ. Defensa de prescripción
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución que admitió la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura y la concursada en los términos del art. 56 de la LCQ, rechazando el presente incidente de verificación.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017. 1. Mediante la resolución de fs. 69/70, el juez de primera instancia admitió la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura y la concursada en los términos del art. 56 de la LCQ, rechazando el presente incidente de verificación, con costas a los pretensores. Apelaron los incidentistas (fs. 71) y su recurso, concedido en fs. 72, fue fundado en fs. 73/83 y contestado en fs. 101/104 y 110/111 por la concursada y la sindicatura respectivamente. 2. El tratamiento de los reproches obrantes en el memorial de los recurrentes impone referir a ciertas fechas que enmarcan el escenario sobre el cual se asienta la decisión a adoptar en esta instancia: (i) el 9.11.09 la Obra Social Bancaria se presentó en concurso preventivo; (ii) el 15.8.13 el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 47 dictó sentencia en los autos "Zapata, Griselda Elizabeth c/ Obra Social Bancaria Argentina s/despido", reconociendo el crédito de la actora y regulando los honorarios de su letrado (v. copia de fs. 4/6); (iii) el 13.5.14 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fijó definitivamente los emolumentos regulados en la instancia anterior (v. copia de 10). (iv) el 6.4.15 se inició el presente incidente (v. fs. 30 vta.). 3. (a) Debe comenzar por recordarse que en su actual redacción el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “...debe deducirse por... incidente mientas tramite el concurso... dentro de los dos años de la presentación en concurso. ‘Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. ‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...”. (b) En el sub lite no existe controversia en punto a que el crédito de que se trata encontraría sustento en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años de solicitada la convocatoria. En este contexto, cabe recordar que, la prescripción es la extinción de un derecho -o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho- por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Aquella requiere, por lo tanto, la existencia de dos elementos, siendo el primero de ellos, el transcurso del plazo, y el segundo la inacción del titular (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Bs. As. 2008, T II, pág. 2). Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado con el fin de lograr la percepción de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción (conf. CNCom., en pleno “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez Asunción Elsa”, expte. n° 26684/2011)”, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (conf. CNCom, Sala A, 16.4.09, "Verssion SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Cacciamognaga”). Y a pesar de que quienes suscriben este pronunciamiento no acompañaron la solución expresada en el voto mayoritario del fallo plenario “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez Asunción Elsa” (del 28.6.16) y que, tras la derogación del art. 303 del Código Procesal por la ley 26.853, una sentencia plenaria de esas características no resulta de observancia obligatoria, fue expresado en un caso análogo que razones de seguridad jurídica y de economía procesal justificaban adherirse a la conclusión alcanzada en ese antecedente por nuestros colegas, esto es, que el tantas veces mencionado término semestral contemplado en el art. 56 de la ley 24.522, es un plazo de prescripción (conf., esta Sala, 23.8.16, “Petroquímica Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Martínez Blanca Ester”). En este orden de ideas, cabrá analizar si se configuran en el sub examine los presupuestos requeridos para que proceda un planteo de prescripción, esto es, que hubiese mediado pasividad del acreedor y que hubiera transcurrido el tiempo previsto en la normativa en la materia (esta Sala, 7.10.14, “Glass Art S.A. s/quiebra s/incidente de prescripción por la fallida” y sus citas). Se anticipa que la respuesta será negativa. En efecto, de las constancias acompañadas en la causa se advierte que desde que la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza el 13.5.14, se sucedieron una serie de actos procesales interruptivos del curso de la prescripción (v. fs. 229 y 230 del expte. n° 24051/08, que se tiene a la vista). (c) De allí que, teniendo en cuenta que desde el 27.10.14, fecha de aprobación de la liquidación practicada en las actuaciones referidas supra, y el 6.4.15 en que efectivamente se promovieron estos actuados (fs. 30vta.) no transcurrió el plazo de seis meses antes aludido, corresponde admitir el recurso sub examine. 4. Los gastos causídicos, en atención a las particularidades del caso, el hecho de que no existiera jurisprudencia uniforme sobre la cuestión sustancial, la forma en que finalmente se resuelve y la base empleada a tal fin, habrán de distribuirse en el orden causado en ambas instancias (arts. 68:2°, 69 y 279, Cpr. y art. 278, LCQ). 5. Por ello, se RESUELVE: Revocar el pronunciamiento apelado; con costas de ambas instancias en el orden causado. 6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo el dictado de las providencias y resoluciones ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. El Juez Gerardo G: Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 018683E |
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