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Incidente De Revision Contrato De Mutuo Fecha CiertaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Contrato de mutuo. Fecha cierta
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que denegó la pretensión verificatoria del incidentista.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 70/71, que denegó su pretensión verificatoria. Su memoria de fs. 75/79 fue respondida por la sindicatura a fs. 81/86. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 94/96. 2. El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento, que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377). En el sub lite el recurrente no produjo elementos de prueba que permitan formar convicción, en relación a la existencia y legitimidad del crédito invocado, por lo que se comparte la decisión del Juez a quo. El contrato de mutuo en el cual se sustentó el planteo verificatorio carece de fecha cierta y ninguna prueba fue ofrecida por el acreedor, a efectos de probar la época en la que se habría celebrado el acuerdo. Contrariamente a lo sostenido por el quejoso, no se cuestiona la inexistencia de fecha del documento, sino la certeza de aquélla que obra en él y, a ese respecto, nada se probó ni se ofreció probar. Esa orfandad probatoria se aprecia también en lo que a la efectiva entrega del dinero se refiere. Ninguna de las pruebas propuestas por el incidentista pudieron ser realizadas, imposibilidad que el quejoso imputó al fallido a quien no notificó de los requerimientos y citaciones dispuestos en la causa, medidas probatorias que por su entidad, no podían ser realizadas por el funcionario concursal; pese a las previsiones del art. 110 de la LCQ. Frente a ello y lejos de invocar la incomparecencia del fallido para lograr la admisión de su pretensión, cupo al revisionista proponer otras medidas probatorias que pudieran ser efectivamente realizadas, para dar certeza a la versión de los hechos en los que sustentó su reclamo. En razón de lo expuesto y compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal que antecede a la presente, corresponde rechazar el recurso. 3. Se rechaza la apelación de fs. 73 y se confirma la decisión recurrida, con costas al incidentista por resultar vencido (Cpr. 69). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 6. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 017385E |
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