JURISPRUDENCIA

    Incidente de revisión. Contrato de mutuo. Prueba de la entrega del dinero

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que no hizo lugar al incidente de revisión, por entender que el insinuante no ha demostrado la efectiva entrega del dinero, circunstancia que deviene ineludible a los fines de justificar el perfeccionamiento de los mutuos esgrimidos, obstando ello a su inclusión en el pasivo concursal.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días de Junio de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "GIMENEZ JULIO GERARDO C/ GONZALEZ TULIO ARNALDO S/INCIDENTE DE REVISION", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    CUESTIONES:

    1) ¿Es justa la sentencia de fs. 118/123?

    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

    I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia a fs. 118-123, resolviendo rechazar el incidente de revisión promovido por el Sr. Julio Gerardo Gimenez, en el marco de los autos principales caratulados “Gonzalez Tulio Arnaldo s/ Concurso Preventivo (pequeño)”, imponiendo las costas al incidentista por resultar vencido y regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, expone el a quo que el accionante no ha aportado elementos suficientes para rebatir lo resuelto en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.522, en tanto allí se estableció que los instrumentos acompañados no contienen fecha cierta por no tratarse de ninguno de los supuestos enumerados en el art. 1035 del Código Civil, resultando por ello inoponibles a la masa concursal.

    Por último, indica que conforme la manera en que se resuelve el presente (léase rechazo por inoponibilidad a la masa concursal de los instrumentos base de la insinuación), se ha tornado abstracto el tratamiento de las demás alegaciones formuladas por la incidentista, así como el planteo prescriptivo y las otras defensas opuestas por la incidentada.

    II) El mentado decisorio ha sido apelado a fs. 124 por el Dr. Alberto Cesar Moreira, en calidad de apoderado del Sr. Julio Gerardo Gimenez, fundando su recurso a fs. 128-135, con argumentos que no han merecido respuesta de la parte contraria.

    III) Se agravia el apelante de que el a quo haya considerado que esta vía revisora se sustenta en los mismos documentos aportados en la instancia de verificación temporánea, y afirma al respecto que ha adunado nuevos elementos probatorios que no fueron considerados.

    Luego indica que no cuestiona la inaplicabilidad al caso del Código Civil y Comercial de la Nación, y aclara que la cita del art. 317 de este último cuerpo legal la realizó exclusivamente para demostrar la recepción normativa de un criterio jurisprudencial que ya se había consolidado con anterioridad, que interpreta que la enumeración del art. 1035 del Código Civil no es taxativa.

    Critica además la exigencia de la fecha cierta, e indica que las firmas del obligado al pago insertas en los instrumentos -no desconocidos- fueron certificadas por notario muchos años antes de la presentación en concurso, demostrando ello la realidad negocial.

    En base a lo anterior, sostiene el apelante que los instrumentos acompañados cuentan con fecha cierta, y que consecuentemente no han caído en abstracto las restantes pretensiones y planteos articulados por las partes.

    Destaca que la antigüedad de las deudas torna inverosímil un armado artificioso de la acreencia, y resalta también en esa dirección que el deudor no denunció la deuda en su presentación y que impugnó el pedido de verificación.

    Para finalizar, sintetiza los argumentos en que sostiene su posición, exponiendo que: a) los créditos insinuados están debidamente instrumentados por escrito, b) las firmas del deudor se encuentran certificadas por Notario muchos años antes de la presentación en concurso, c) la Notaria ratificó la certificación de las firmas y el asiento en su libro de protocolo, d) el deudor no desconoció la firma de los contratos y no alegó ni probó la cancelación de las obligaciones, e) la sindicatura consideró probada la causa y el monto de las acreencias, f) las circunstancias que rodean al presente tornan inverosímil un armado artificiosos de la acreencia, g) existen otras pruebas producidas que acompañan a los títulos acompañados.

    Por último se agravia de la imposición de costas, a cuyo fin refiere que el debate ha quedado circunscripto a una cuestión formal de interpretación del derecho, por lo que afirma que en el peor de los casos las costas deberían fijarse en el orden causado. Y en lo atinente a los estipendios fijados, se agravia por excesivos, ya que indica que superan las pautas arancelarias aplicables y la jurisprudencia vigente, al no guardar relación con las tareas efectivamente realizadas.

    IV) Antes de analizar los agravios, relataré los ANTECEDENTES de la causa.

    A fs. 37/44 se presenta el Sr. Julio Gerardo Giménez, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto César Moreira, promoviendo incidente de revisión contra la sentencia verificatoria dictada en los autos caratulados "Gonzalez Tulio Arnaldo s/ Concurso Preventivo (pequeño)" Expte. 120666, en tanto declaró inadmisible la acreencia por él insinuada por la suma quirografaria de $285.709,13 (inclusiva del arancel verificatorio).

    Refiere que conforme expresara en su pedido de verificación, los créditos insinuados tienen las siguientes causas: a) Préstamo de dinero por $13.500, que debía ser devuelto el 10/11/2004, con más intereses pactados. El contrato cuenta con firma certificada por la Notaria Daniela Martínez; b) Préstamo de dinero por $5.800, que debía ser devuelto el 27/01/2005, con más intereses pactados. El contrato cuenta con firma certificada por la Notaria Daniela Martínez; c) Fianza deuda DEGOMAR S.R.L.: de un reconocimiento de deuda y refinanciación otorgados por DEGOMAR S.R.L., de los cuales el concursado se constituyó en fiador solidario, liso y llano pagador, sin beneficio de excusión, y respecto del cual la principal deudora no cumplió; d) Fianza deuda DEGOMAR S.R.L.: préstamo de dinero otorgado el 03/01/2005 a favor de DEGOMAR S.R.L. por la suma de $10.000 en que el concursado se constituyó en fiador solidario, liso y llano pagador, sin beneficio de excusión, y respecto del cual la principal deudora no cumplió.

    Señala que a los importes reseñados se le ha adicionado intereses desde la fecha de cada uno de los contratos hasta el día de la presentación concursal -05/03/2012-, a la tasa del 2% mensual, por todo concepto.

    Luego detalla la composición de la deuda, exponiendo que se conforma de: a) Contrato mutuo: capital $13.500, intereses $24.260,05, Total: 37.760,05; b) Contrato mutuo: capital $5.800, intereses $10.026,21, Total: 15.826,21; c) Fianza deuda Degomar SRL: capital $75.276,24, intereses $129.582,38, Total: $204.858,62; d) Fianza deuda Degomar SRL: capital $10.000, intereses $17.214,25, Total: $27.214,25.

    Agrega que los créditos insinuados se encuentran debidamente instrumentados por escrito, donde surgen con claridad las partes intervinientes, la entrega de la suma prestada al deudor, quien la recibe de plena conformidad, los montos y plazos acordados y la constitución de las fianzas personales, en su caso.

    Considera que al haberse rechazado el crédito en la sentencia verificatoria por carecer de fecha cierta, se aplicó una interpretación taxativa del art. 1035 de Código Civil, cuando la jurisprudencia le asigna a dicha norma un carácter enunciativo.

    Manifiesta que las firmas de los obligados al pago insertas en los instrumentos no han sido desconocidas por el deudor, amén que han sido certificadas por Notario los días 10/09/2004, 23/12/2004 y 31/01/2005.

    Afirma que la antigüedad de las deudas torna inverosímil un armado artificioso de la acreencia a fines de concurrir en el concurso, y que ello se suma a la actitud asumida por el accionado, quien no denunció la deuda en su presentación e impugnó el pedido de verificación, lo que descarta la existencia de un concilium fraudis.

    A fs. 59 se sustancia la acción promovida, confiriéndose traslado al concursado y a la sindicatura.

    A fs. 63/65 comparece el síndico, CPN Roberto Oscar Arango, reiterando los argumentos expuestos en el informe previsto por el art. 35 de la ley 24522, en cuanto entiende que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista se encuentra probada la causa, el monto y el privilegio de la obligación.

    Manifiesta al respecto que los contratos de mutuo poseen firmas certificadas por Escribano, lo que le da visos de verosimilitud a las operaciones, existiendo elementos documentales que formarían convicción favorable a la verificación del crédito insinuado.

    A fs. 67 comparece el incidentado, Sr. Gonzalez Tulio Arnaldo, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Daniel Antonelli, contestando el traslado del incidente.

    A tal efecto, afirma que la entrega o tradición del dinero no se encuentra acreditada, en tanto no se ha ofrecido prueba pericial contable que acredite la provisión de fondos al concursado y a la empresa Degomar SRL, y no se ha acompañado documentación impositiva o declaraciones juradas que justifiquen el nivel económico del incidentista a los fines de realizar préstamos de importante cuantía.

    Refiere en tal sentido que el acreedor verificante no ha acreditado contar con tales fondos, máxime teniendo en consideración su condición impositiva de monotributista (categoría H) y la falta de probanzas sobre su condición ante los entes recaudatorios.

    Destaca que se insinúa un crédito con base en una fianza sobre una sociedad que al momento de la firma del contrato se encontraba concursada: "Degomar SRL s/ Concurso preventivo" Expte. N° 57858 -de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5 Dptal.-, y advierte que de la documental contable obrante en el mentado proceso no surge el ingreso del dinero denunciado en los mutuos.

    Indica así que no se señala en forma clara y concreta la causa del crédito, y agrega que el documento acompañado carece de fecha cierta.

    Expone que no ha existido intimación fehaciente alguna, ni inicio de acciones judiciales tendientes al cobro de la presunta deuda, tanto respecto de la firma comercial como del Sr. Gonzalez, y manifiesta que la deuda con Degomar S.R.L. no debiera alcanzar al concursado, y que tanto las deudas como el aval se hallan prescriptas.

    A fs. 76 se confiere traslado del planteo de prescripción al incidentista, quien comparece a evacuar el mismo a fs. 77/78.

    Expresa que si se analiza la contestación de la demandada de fs. 68, se observa que sólo existe un párrafo que podría referirse a la prescripción, pero que en realidad no puede considerarse como un planteo en tal sentido, atento la ausencia total de contenido y de fundamentación en derecho.

    Señala que el incidentado no precisa el supuesto plazo vencido y cuál sería la fecha de inicio del cómputo, y advierte además que éste no invoca la norma de aplicación, todo lo cual le dificulta la posibilidad de responder el planteo.

    Refiere que no promovió acción judicial, a pesar de los numerosos reclamos efectuados por vía extrajudicial, ya sea en la persona del concursado como en empleados de la firma PORVAC, a causa de una ponderación que hiciera ante la insolvencia de los obligados al pago. Agrega que dicha circunstancia no afecta la legitimidad de su reclamo ni la exigibilidad del mismo, en tanto indica que la obligación no se halla prescripta.

    Manifiesta que teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil, el plazo de prescripción es de 10 años, por lo que aún tomando como inicio de cómputo la fecha de celebración de los contratos, la prescripción hubiera acontecido en octubre de 2014 o enero de 2015.

    Destaca al respecto que el Sr. Gonzalez solicitó su concurso el día 05/03/2012, mientras que con fecha 12/11/2012 formuló ante el síndico el pedido de verificación, que debe asimilarse a una demanda, interrumpiéndose así cualquier plazo que pudiera estar corriendo.

    A fs. 72 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 79 los medios probatorios ofrecidos.

    A fs. 116 el Actuario certifica el vencimiento y resultado del término probatorio, y a fs. 118-123 se dicta la sentencia que hoy es materia de agravio.

    V) Tratamiento de los agravios:

    Ingresando a dar respuestas a los agravios propuestos, es menester señalar liminarmente que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (art. 7 del último cuerpo normativo citado; Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).

    Ahora bien, conforme lo señala autorizada doctrina, si bien en todos los casos en que se pretende la incorporación de un crédito en el pasivo concursal resulta indispensable indicar la causa, el monto y el privilegio, la carga se agrava por tratarse de un incidente de verificación tardía o de revisión, donde no alcanza con indicar, sino que se debe probar la concurrencia de los mencionados recaudos (Maffía, Verificación de créditos, 4ta. edición actualizada y ampliada, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, pág.116).

    De tal manera, todos aquellos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la masa deberán indicar la causa del crédito, pero una vez abierta la etapa incidental de revisión del crédito, será necesario probar la causa de la obligación (SCBA, Ac. 54.603, 8/9/98, "Etchegoyen Lynch y Rogati c. Tecnokrat S.R.L. s/Quiebra s/Incidente de revisión"; Ac. 78.868, 2/10/2002, "Scuderi, Salvador y otra s/Incidente de revisión en Paternó, Carlos. Concurso preventivo"; Ac. 78.568, 23/4/2003, "Ballestrini, Marcelo P. s/Incidente de revisión en Paterno, Juan Carlos. Concurso preventivo"; Ac. 79.573, 9/12/2004, “Libeca Construcciones S.R.L. s/Quiebra. Incidente de verificación tardía de Deibe, Juana"; Ac. 87.270, 17/9/2008, "Saint Germes s/Quiebra. Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A."; C. 98.649, 15/7/2009, "Ibáñez, Jorge Carlos s/Incidente de revisión en Fernández Drago, R. R. s/Cobro preventivo"; C. 104.118, 5/5/2010, "Herederos de García Manuel s/Incidente de revisión en autos Limardo, José. Concurso (hoy quiebra)".

    En igual sentido, nos explica Di Tullio que resulta estricta la carga de la prueba del crédito cuando el pedido de verificación se realiza por la vía incidental, al hacer recaer la ley sobre el incidentista el ofrecimiento, diligenciamiento y producción temporánea de la prueba (Teoría y práctica de la verificación de créditos, Ed. LexisNexis, 1era. Ed., Buenos Aires, 2006, pág.159).

    Siguiendo esta línea se ha sentenciado que "los incidentes de verificación y los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende" (Sala 2da. causa número 111.593 RSD-274-00 S de fecha 4/7/2000 en "AFIP-DGI s/ Incidente de revisión en Arpez s/ Quiebra"; 126.832, del 03/02/2004; "Banco Roberts c/ Francardi F. y Carosella L. s/ Incidente de revisión" del 20/09/2005; Sala 1ra. causa número 111.979 RSD-218-2 S de fecha 9/8/2002 en "AFIP-DGI c/ Mar del Plata Soda SA s/ Inc. de revisión"; 104.063 del 13/05/2003; Sala III, 144.525, RSD-138-10 del 27/05/2010; 160.460, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Tumas, Alfredo Alberto s/ Sucesión s/ Incidente de revisión”, sent. del 29/03/2016, Reg.N°50 F°251/8; entre otros).

    Bajo tales premisas es lógico concluir que, de comprobarse la ausencia o insuficiencia de prueba, no ha de incidir sino en contra de quien tenía la carga de producirla, es decir, el pretenso acreedor (art. 375 del CPC, 37, 278, 280, 282 y cdtes. de la LCQ).

    Sentadas estas bases y luego de un análisis integral de las constancias existentes en la causa, me encuentro en condiciones de adelantar que corresponde confirmar el decisorio recurrido, aunque por disímiles fundamentos.

    Ello es así, dado que si bien a partir de la certificación notarial de las firmas existe certeza en cuanto a la fecha de suscripción de los instrumentos acompañados y una consiguiente oponibilidad de los mismos hacia terceros, considero que en este particular supuesto la cuestión central gravita sobre la acreditación de la efectiva entrega del dinero que el concursado niega (v. SCBA, C 97118 S 04/05/2011, in re "Flamini Andrés s/ Inc. de verificación en Fernandez Eduardo s/ concurso preventivo").

    Es decir, es sabido que nuestro máximo Tribunal provincial ha establecido que corresponde efectuar una interpretación flexible del art. 1035 del Código Civil, admitiendo que dicho texto no contiene una lista cerrada y limitada que impida el reconocimiento judicial de otros casos en los que medie certidumbre fáctica respecto al momento en que fue suscripto determinado instrumento, no obstante lo cual, considero que en este supuesto existe otra exigencia que el incidentista no ha logrado superar, la cual consiste en la demostración de la efectiva entrega del dinero (v. SCBA LP C 108354, S 10/10/2012, in re "Cisneros, Elisabet s/Tercería de dominio en autos: "Banco Francés S.A. contra Furno, José y ots. Cobro ejecutivo"; v. SCBA LP C 103677, S 09/11/2011, in re "Viñas, Marisa de Carmen s/Tercería de mejor derecho en autos "Castro de Alzola, Emilia Iris contra Rojas Zapata, Ramón Luis. Cobro ejecutivo"; SCBA LP C 97118, S 04/05/2011, in re "Flamini, Andrés s/Inc. de verificación en "Fernández, Eduardo s/ Concurso preventivo").

    Entiendo necesario dejar aclarado que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal Provincial, “...no existe violación al principio de congruencia por la Cámara si ésta confirma la decisión de primer grado por argumentos diversos a los tenidos en cuenta por el sentenciante. Dicho proceder importa muchas veces anticipar el ejercicio de las pautas que surgen del instituto de la "apelación adhesiva" ("implícita") o adelantarse a la recomposición positiva de la litis, sin que de por sí se altere la regla del art. 272 del C.P.C.C.” (SCBA, C 114112 S 19/12/2012; C 107631 S 01/06/2011; C 99315 S 25/03/2009; C 98059 S 07/05/2008).

    Así las cosas y como adelantara, el insinuante no ha demostrado la efectiva entrega del dinero, circunstancia que deviene ineludible a los fines de justificar el perfeccionamiento de los mutuos esgrimidos, obstando ello a su inclusión dentro del pasivo concursal (art. 2242 del Cód. Civil; arts. 32, 33, 34, 36, 274 y ccdtes. de la LCyQ; v. SCBA LP AC 83001, S 06/11/2002, in re "Frigorífico Biain S.A. s/Concurso comercial preventivo (Recurso de revisión promovido por Emi Angel Primucci)", SCBA LP AC 67142, S 05/07/2000, in re "Farjat, José Alberto s/Concurso preventivo").

    En igual sentido se expidió la doctrina especializada, exponiendo que "como principio general, cuando se trata de un mutuo dinerario suscripto en instrumento privado, el acreedor verificante debe probar el ingreso del dinero a la empresa concursada, resultando insuficiente el documento privado en donde se instrumentó el referido contrato de mutuo" (Di Tullio, "Teoría y Práctica de la Verificación de Créditos", Lexis-Nexis, Bs. As. 2006, pág. 52; v. además Mazeaud, Henry y Mazeaud, Jean, “Lecciones de Derecho civil”, parte tercera, volumen IV, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1962, pág. 442; Spota, Alberto, “Instituciones de derecho civil”, vol. VIII, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, pág. 412; López de Zavalía, Fernando, “Teoría de los contratos”, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1995, pág. 212)" .

    Por su parte, la SCBA ha resuelto que "la entrega del dinero es de tal importancia en un mutuo que de no existir, dicho contrato no se configura, como legisla expresamente el art. 2242 del Código Civil. El mutuo es un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa." (SCBA LP AC 67142 S 05/07/2000).

    Tal insuficiencia probatoria en cuanto a la entrega del dinero se evidencia a poco que analizamos los contratos base de este incidente, en tanto las certificaciones de firma no dan fe de la entrega del dinero consignada en los mentados instrumentos (véase cláusulas primeras de los contratos de mutuos), lo cual consecuentemente debe demostrarse a partir de otros elementos de prueba. Dígase en tal sentido que si bien las certificaciones de firma resultan ser instrumentos públicos (art. 979 inc. 2º Código Civil), tal carácter no alcanza al contenido del documento, habida cuenta que el fedatario solamente se limita a dar fe de conocimiento de la persona que lo suscribe, como del lugar y fecha en que lo hace (v. en igual sentido CC0001 LZ, 63976, RSD-442-7, S 13/12/2007, in re "Senra, Herminia Carmen c/Prado Alveiro, Antonio s/Daños y perjuicios").

    Luego, observo que la prueba testimonial tampoco resulta conducente a tales fines, en tanto los testigos no efectúan declaraciones sobre el tópico. Véase que los deponente de fs. 83 y 85 se limitan a afirmar de manera genérica que el Sr. Tulio Arnaldo Gonzalez ha solicitado préstamos de dinero al Sr. Julio Gerardo Gimenez, mas en modo alguno se han expedido específicamente en relación a las operaciones que hoy son materia de análisis (arts. 375, 384, 424 y ccdtes. del CPC, art. 278 de la ley 24.522).

    Por último, cabe señalar que la absolución de posiciones en rebeldía decretada a fs. 106 tampoco soluciona la insuficiencia probatoria que se ha advertido, en la medida que es sabido que la confesión expresa o ficta del fallido no vincula al concurso, de modo que las posiciones puestas en el pliego nada prueba contra el concurso (v. CC0101 BB, 84861, RSD-150-90, S. 30/10/90, in re "Lischeske, Eugenio s/ Incidente de verificación en Rosetti Julioi s/ Concurso - hoy s/ quiebra").

    En definitiva y conforme lo expuesto, considero que los elementos acompañados resultan insuficientes a los fines de justificar ante la masa el perfeccionamiento de los contratos de mutuo base de autos, valoración ésta que impone la confirmación del decisorio recurrido, en tanto no se ha cumplido con la carga de demostrar la causa y el monto de la pretensa acreencia (art. 32, 33, 34, 35, 36, 37, 274 y ccdtes. de la LCyQ).

    Iguales consideraciones han de realizarse en relación al reconocimiento y refinanciación del que da cuenta la copia autenticada glosada a fs. 25/26 (en los cuales el Sr. Tulio Arnaldo Gonzalez se constituyó como fiador), debido a que el reconocimiento de deuda importa la confesión unilateral de un acto jurídico anterior, siendo consecuentemente este último la causa del crédito que aquél refleja y el objeto de prueba en el incidente de revisión para obtener la admisibilidad del crédito, lo cual no ha sido cumplido en modo alguno. De tal manera, la falta de demostración del negocio jurídico antecedente de ese documento de reconocimiento de deuda, sella el resultado adverso de la admisibilidad del crédito (SCBA, C 98649, S 15/07/2009, in re "Ibañez, Jorge Carlos s/Incidente de revisión en Fernandez Drago, R.R. s/ Cobro preventivo" ).

    Por último y en materia de costas, no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota, razón por la cual también ha de confirmarse esa parcela de la decisión (arg. art. 68 del CPC).

    En virtud de los argumentos aquí expuestos, propongo al Acuerdo la confirmación íntegra del decisorio, y el consecuente rechazo del recurso (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC).

    La apelación interpuesta contra los honorarios profesionales será analizada en resolución separada.

    ASI LO VOTO.

    El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZA DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

    Corresponde: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 124, confirmando - por otros fundamentos -, la sentencia dictada a fs. 118/123; 2°) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPC); 3°) Abordar en resolución separada la fijación estipendial por la actuación desarrollada en la Alzada y el tratamiento del recurso interpuesto contra los honorarios profesionales regulados en la Instancia de origen.

    ASI LO VOTO.

    A la misma cuestión el Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    En consecuencia, se dicta la siguiente

    SENTENCIA:

    Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 124, y se confirma - por otros fundamentos - la sentencia dictada a fs. 118/123; 2°) Se imponen las costas al recurrente vencido (art. 68 del CPC); 3°) Se aborda en resolución separada la fijación estipendial por la actuación desarrollada en la Alzada y el tratamiento del recurso interpuesto contra los honorarios profesionales regulados en la Instancia de origen. Regístrese. Notifíquese (arts. 133, 135 y ccdtes. del C.P.C). Devuélvase.

     

    020034E