This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:24:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Revision Credito Fiscal Allanamiento Plan De Facilidades De Pago Resolucion 3587 14 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Crédito fiscal. Allanamiento. Plan de facilidades de pago. Resolución 3587/14   En el marco de un incidente de revisión, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 26.476 formulado por la deudora.     Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: 1. Viene apelado por la incidentista el pronunciamiento dictado a fs. 205/208, mediante el cual se hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por la AFIP, verificándose un crédito por la suma de $ 145.988 y rechazándolo por $ 497.717,62. El recurso obra fundado a fs.220/226, respondido por la sindicatura a fs. 233/234. A fs. 239/247 dictaminó la Sra Representante del Ministerio Público ante esta Cámara. 2. El primer agravio esgrimido por el recurrente se vincula con el allanamiento que oportunamente formulara la concursada en este incidente, en razón de haber solicitado el acogimiento al Plan de Facilidades de Pago previsto en la Resolución 3587/14 -v. fs. 201-, cuya efectividad fuera desconocida por el juez de grado con fundamento en que, tratándose de deudas preconcursales, la única posibilidad que tienen los acreedores de hacer valer sus derechos es obtener del juez el reconocimiento de la deuda. La sentencia de quiebra, sobreviniente a la resolución apelada, quitó sustento fáctico a la argumentación desarrollada por el recurrente en cuanto a que el deudor conserva la administración de sus negocios, y la decisión de allanarse se encuentra dentro de las acciones libres que puede adoptar en defensa de sus intereses. Consecuentemente resulta abstracto pronunciarse respecto del mencionado agravio. Sentado ello, cabe analizar las defensas oportunamente opuestas por la concursada -planteo de inconstitucionalidad y prescripción de las deudas- pues se coincide con la Fiscal General en que, si se declara inoponible a la quiebra el desistimiento del deudor, cabe atender a la totalidad de los planteos defensivos a fin de determinar la procedencia de la revisión. El planteo de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 26.476, que dispone “la suspensión por un año del plazo de la prescripción de las acciones disponibles para el organismo recaudador” será rechazado. Ello pues se concuerda en este aspecto también con la Fiscal General en cuanto a que el planteo efectuado carece de la debida fundamentación, toda vez que se limitó a indicar que la suspensión dispuesta se corresponde con un “Plan de Regularización de deudas” que ya no se encuentra vigente y que ha dejado de tener aplicación actual; que no existe suspensión “eterna” y que la AFIP reclama rubros de los años 1998 a mayo de 2008, que a su juicio se encuentran prescriptos -v. escrito de fs. 184/185-. No se esgrime el presupuesto de transgresión de una garantía constitucional ni tampoco lesión al derecho de propiedad. Por ello, y demás fundamentos dados por la Fiscal General, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la deudora. Resta entonces analizar la aplicación al caso de la norma cuestionada. Sobre el particular tiénese dicho que incumbe al Congreso de la Nación establecer las normas referentes a la prescripción de las acciones, a las cuales se hallan sujetos no sólo los particulares sino también la Nación y las provincias (CN: art. 31 y 75 inc.12), como sostiene la Fiscal, “ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline”. Es que, conforme lo establece el art. 2532 del CCyCN, las normas de ese capítulo, relativas a la prescripción liberatoria y adquisitiva, se aplican “en ausencia de disposiciones específicas” En mérito a ello, resulta aplicable, para las deudas impositivas, el plazo quinquenal previsto por el art. 56 de la ley 11.683 y, para las previsionales, el art. 16 de la ley 14.236, que establece un plazo de prescripción de diez años. Ahora bien, la ley 26.476 (“Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales” sancionada por el Congreso de Nación el 18/12/08 y promulgada el 22/12/08), dio la posibilidad a “los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Brutos...de acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007...al régimen de regularización tributaria y exención de intereses y demás sanciones...” (art. 1°). Esa norma legal, a su vez, ordenó “suspender con carácter general por el término de (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales (art. 44). Si bien una interpretación posible es inferir que el plazo de suspensión del cómputo de la prescripción resulta aplicable, únicamente, a aquellos contribuyentes que se hayan acogido al régimen de regularización previsto en el art. 1° de la ley, la reglamentación de esta norma -tal como lo indica la Fiscal General- desestimó cualquier interpretación en ese sentido. En efecto, la Resolución General N° 2537/09 dispuso expresamente que la suspensión del curso de la prescripción “alcanza a la totalidad de los contribuyentes, hayan o no adherido a alguno de los regímenes instrumentados por esta resolución general” Así las cosas, por aplicación al caso el art. 44 de la ley 26.476, las obligaciones impositivas y la previsional del período 2003 no se encontraban prescriptas al momento en que el organismo recaudador insinuó su acreencia ante el síndico (20/12/13). Ahora bien, la incidentista se agravió de la decisión del juez de declarar prescripta la deuda previsional correspondiente a los períodos noviembre de 1998 a agosto de 2001. Estos períodos, fueron incluidos por la concursada en el plan de facilidades de pago establecido por el Decreto 1384/01, presentado el 5/04/02; y del 18/11/10 data la última cuota que cancelara la deudora -v. Anexos h) y k), fs. 102/129-. Entonces, es desde esta última fecha que debe contarse el plazo decenal del art. 16 de la ley 14.236, pues la presentación de un plan de pagos conlleva un reconocimiento expreso de la deuda, siendo a partir del último pago que el ente recaudador tiene acción para reclamar el cobro de la misma (CNCom, Sala B, “Espósito Héctor A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por DGI-AFIP” del 9/05/07). Desde tal fecha, hasta la oportunidad en que el incidentista se insinuó ante el síndico, no transcurrió el plazo mencionado, por lo que el crédito no se encontraba prescripto, resultando procedente su verificación. En consecuencia, corresponde admitir lo agravios y verificar un crédito por la suma de $86.438,26 con privilegio general (LCQ: 246: inc. 2°) y $ 411.279, 26 con carácter quirografario. Por lo expuesto, y de conformidad -en lo pertienente- con lo dictaminado por la Fiscal General, se resuelve: a) admitir los agravios formulados y verificar en la quiebra de Operadores Marítimos Fluviales S.A. un crédito a favor de la DGI-AFIP por la suma de $86.438,26 con privilegio general y $ 411.279,26 con carácter quirografario; b) Costas por su orden, atento que el síndico no controvertió la procedencia del recurso. Notifíquese a la Fiscal General en su despacho, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).   HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA    016914E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:16:44 Post date GMT: 2021-03-18 20:16:44 Post modified date: 2021-03-18 20:16:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:16:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com