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Incidente De Revision Credito Fiscal Morigeracion De Intereses Facultades Del JuezDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Crédito fiscal. Morigeración de intereses. Facultades del juez
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la resolución que rechazó cierta suma de dinero en concepto de intereses del crédito insinuado por la AFIP.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016. Y VISTOS: 1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 684/86 en cuanto rechazó la suma de $60.072,72 en concepto de intereses del crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La cuestión recursiva giró en torno de la morigeración oficiosa de las tasas pretendidas por el órgano fiscal. El Fisco mantuvo su recurso con el memorial de fs. 694/702 contestado por la sindicatura en fs. 704/706. El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen a fs. 711/14. 2.a. Es reconocida la facultad de los jueces de morigerar los intereses cuando éstos resulten excesivos (arg. art. CCiv. 953, actual 771 CCyCN); criterio éste que, por otro lado, resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal (cfr, Sala A, 31/10/2006, "Estampería Mario Caletti SA s/inc. de revisión por Fisco Nacional"; Sala B, 3/9/2009 "Lavalle 1506 SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional"; Sala C, 18/3/2005, "Aserradero American S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional"; Sala D, 15/6/2007, "Sortie SRL s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional"; Sala E, 12/9/2008, "Santax SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de la AFIP"; esta Sala F, 24/11/2009, "Asociación Civil Sagrado Corazón de Jesús s/quiebra s/inc. rev. por AFIP-DGI). Consecuentemente con ello, corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos. En este sentido, la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad (cfr. Fallos, 243:148; 308:283, entre muchos otros). Por lo tanto, es necesario adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores. Lo expuesto no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco. Así pues no se trata de omitir su aplicación sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes (SCJ Mendoza, Sala Primera, 11.4.03 "AFIP s/ inc. de revisión por Zapata Jorge J s/concurso preventivo"). Juzga esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de la cuestión en análisis que, en casos como los de autos, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cfr. esta Sala 4/2/10, "Body Magic SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional"; íd. 8/3/2010, "Fritchip SA s/incid. de revisión por AFIP"; íd. 30/3/10, "Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/conc. prev. s/incid. de revisión por AFIP-DGI"; íd. 4/11/10, "Igi SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP", íd. 7/06/2012, "Quickstyle Argentina SA s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP- DGI", 11/7/2013, "Rossi Guillermo Federico s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP", entre muchos otros). Así, por el sentido en que ha quedado plasmado el recurso de apelación, el mismo resulta operativo en la medida que es superador del fijado por el a quo (CPr.:277). 3. Con ese alcance, y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar en lo sustancial el decisorio apelado, con la especificación en torno de la tasa de interés según surge de los considerandos de la presente. Costas de Alzada por su orden, atento las particularidades del presente (CPr:68-2°). Notifíquese a los justiciables (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA RAFAEL F. BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CÁMARA
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