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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la resolución que le impuso las costas al incidentistas pues la verificante agregó la documentación necesaria para el reconocimiento de su crédito recién al introducir la demanda revisora.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 194/195 en cuanto le impuso las costas. Su memoria de fs. 198/200 fue contestada a fs. 202/203. 2. Las costas fueron correctamente impuestas en primera instancia, pues la verificante agregó la documentación necesaria para el reconocimiento de su crédito recién al introducir la demanda revisora, ya que al insinuarse tempestivamente sólo acompañó como títulos justificativos de su acreencia, facturas y remitos (v. fs. 1/3). Fue recién en esa etapa revisora -y como consecuencia de la observación efectuada por la concursada- que anejó la documental necesaria para acreditar la causa de la obligación, tal como lo reconoce la apelante (fs. 173, penúltimo párrafo). Ergo, al ser lo acontecido imputable únicamente a la revisionante, no existe motivo que permita eximirla de las costas, toda vez que el incidente de revisión fue producto de su propio accionar que soslaya la carga prevista por la LCyQ: 32, que impone que todos los acreedores de causa o título anterior deban solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios (CNCom., esta Sala, in re, “Delamo S.R.L. s/ concurso s/ incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires”, 28-12-15; y sus citas). 3. Se rechaza el recurso de fs. 196 y se confirma la resolución atacada en cuanto fuera materia de agravio, con costas a la perdidosa (art. 68, CPCCN). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 015433E |