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Incidente De Revision Incapacidad De La Fallida Para Avalar Cesion De CreditoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Incapacidad de la fallida para avalar. Cesión de crédito
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la resolución que desestimó el planteo revisorio incoado sobre la base argumental de la prescripción de la acción de los pagarés base del reclamo; la ausencia de causalidad suficiente; la falta de notificación de la cesión y la incapacidad de la sociedad fallida para avalar -con garantía real sobre un inmueble de su propiedad- una obligación dineraria asumida en el negocio de transferencia de acciones.
Buenos Aires, 02 de Febrero de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada por la fallida la sentencia de fs. 175/180 que desestimó el planteo revisorio incoado sobre la base argumental de la prescripción de la acción de los pagarés base del reclamo; la ausencia de causalidad suficiente; la falta de notificación de la cesión y la incapacidad de la sociedad fallida para avalar -con garantía real sobre un inmueble de su propiedad- una obligación dineraria asumida en el negocio de transferencia de acciones. Juzgó el a quo que en relación a los planteos de prescripción, ausencia de notificación de la cesión y falta de causa del crédito, la fallida limitó su reproche a un mero desacuerdo con lo decidido sin aportar ningún otro elemento o probanza que conlleve a asumir una solución contraria. Además, hizo referencia al criterio asumido en el incidente de verificación tardía promovido por DSPC SA y Jorge Minici (expte. N° 95.947) a cuyos términos remitió. En aquél, en prieta síntesis, se consideró que por decisión soberana adoptada en la Asamblea General Extraordinaria unánime del 4/9/1998 se había ampliado el objeto social permitiendo a la sociedad afianzar obligaciones y aludiendo particularmente a la autorización para respaldar el pago del saldo de precio por el negocio de venta del paquete accionario de “Los Años Locos SA” y hasta alcanzar los $ 800.000 con la constitución de una hipoteca en segundo grado sobre el inmueble de propiedad de Distribuidora del Sur SA. Sobre tal premisa fáctica se desechó la alegada exorbitancia de la actuación de la fallida al afianzar dicho crédito. También se descartó que la asunción de tal gravamen hubiera constituido una liberalidad para la sociedad falente en tanto los fondos obtenidos fueron aplicados a cancelar ciertas mejoras que se realizaron en el inmueble. Asimismo, destacó que todas las decisiones sociales fueron tomadas con el beneplácito de todas sus socias quienes habían dispuesto del activo social para garantizar operaciones de financiamiento personal. Interpretó que la finalidad del art. 58 LGS era de protección al derecho de terceros contratantes con la sociedad y estimó que, en este caso, a ninguno de los acreedores verificados le fue ajeno a su conocimiento la preexistencia de una primer hipoteca sobre el mismo inmueble que se les ofrecía en garantía, lo que desplazaba la ocurrencia de un perjuicio para éstos o, incluso, para los acreedores minoritarios. 2. El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 185/190 que fue respondido por el acreedor revisionado en fs. 192/3 y por la Sindicatura en fs. 200. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 229/231. 3. Se adelanta que el temperamento adoptado en la instancia de grado será mantenido por las consideraciones que seguirán. En primer lugar, no se avizora que el pronunciamiento en crisis carezca de fundamentación como reputa la deudora apelante. La circunstancia de verse reeditados o transcriptos los argumentos ya volcados en la oportunidad de la LCQ: 36 así como en casos análogos, no lo desmerece como acto jurisdiccional válido en tanto, de un lado, ha de notarse que el pivote estructural del razonamiento lógico ha sido la orfandad probatoria y la falta de postulación de cuestiones novedosas que permitieran revertir las consideraciones volcadas en la ocasión del art. 36 LCQ; y, en relación a la remisión a lo decidido en pleitos análogos, se ha justificado la pertinencia de su aplicación e idoneidad en este caso concreto. En esta orientación, ha de compartirse íntegramente la apreciación formulada por el Sr. Fiscal General en el dictamen ya referido al que cabe remitir. Desde otro lado, ha de señalarse que la cuestión relativa a la ausencia de capacidad de la fallida para otorgar la garantía hipotecaria en cuestión, resulta análoga a cuanto se debate en las actuaciones “Distribuidora del Sur SA s/quiebra s/incidente de revisión de crédito de Trasatti Edgardo Jesús A. contra el crédito de Herederos de Lidia Alpini de Mattei” (Expte. N° 29830/2009/6), por lo que resultan de aplicación las mismas consideraciones allí vertidas por este Tribunal. En síntesis, los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el magistrado de grado, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental y probatoria, que confiera sustento a la pretensión recursiva. Finalmente en lo que atiende a la imposición de las costas causídicas, aquella ha reflejado correctamente el principio imperante en la materia del criterio objetivo de la derrota (art. 68 y 69 CPCC) por lo que resultó ajustada a las contingencias de los presentes obrados. 4. Corolario de lo expuesto y con la orientación propiciada por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y al Sr. Agente Fiscal a cuyo fin remítanse las actuaciones. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ JUAN MANUEL OJEA QUINTANA RAFAEL F. BARREIRO MARÍA JULIA MORÓN 015278E |
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