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Incidente De Revision Perencion De Instancia Art 277 De La Lcq Y 310 Inc 2 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Perención de instancia. Art. 277 de la LCQ y 310 inc. 2° del CPCCN
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones pues en el transcurso del proceso operó la perención.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2017. Y VISTOS: I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 109/113 que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones. Sus agravios de fs. 120/121 fueron respondidos a fs. 140. II. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo. Ello pues, en el transcurso del proceso operó la perención. Desde la providencia de fs. 106 (de fecha 22 de junio de 2015) hasta el acuse de caducidad (fs. 107 de fecha 2 de diciembre de 2015) transcurrió el plazo del art. 310 inc. 2° Cpcc. y LCQ. 277, sin que se efectuara acto alguno. No obstan a esta solución las alegaciones del recurrente, pues todas pudieron ser puestas de manifiesto oportunamente solicitando el impulso del proceso o la suspensión del mismo. Nada de ello ocurrió pues el expediente carece de actividad procesal desde la providencia de fs. 106. El recurrente, bien pudo realizar actos tendientes a hacer avanzar el proceso, o, en su caso, explicar su dificultad de impulsar el trámite, pero no lo hizo durante el lapso señalado, lo que impide receptar sus argumentos. La carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo apelación (cfr. CNCom., esta Sala, 29-9-2000, in re “Textil Lugano S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por Gómez Adriana Amelia”), y su inactividad al respecto sella la suerte adversa de su recurso. III. Se rechaza la apelación de fs. 118, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 017143E |
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