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Incidente De Revision Separacion De Los Bienes Fideicomitidos Obligaciones Asumidas Por El FiduciarioJURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Separación de los bienes fideicomitidos. Obligaciones asumidas por el fiduciario
En el marco de un incidente de revisión de crédito se confirma la decisión mediante la cual el magistrado de grado rechazó el incidente de revisión y le impuso las costas al incidentista.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017 Y Vistos: 1. Apeló el incidentista en fs. 112, la decisión de fs. 107/110 mediante la cual el magistrado de grado rechazó el presente incidente de revisión y le impuso las costas. Los agravios fueron vertidos en fs. 114/121 y contestados por el funcionario sindical en fs. 123/127. El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 139/141, propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis. 2. Las cuestiones aquí planteadas resultan análogas a las ventiladas en la causa “Novo Delta S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión de crédito”, EXPTE. COM N° 10908/2015/2, por lo que a fin de evitar reiteraciones ociosas, deberá estarse a lo allí decidido por este Tribunal en fecha 22.6.2017. En síntesis, se juzgó allí -previo a señalar que la aplicación de las previsiones de la Ley 24.441 (ordenamiento por cierto vigente al tiempo de los hechos) o, de lo normado por el nuevo CCyCN no variaría la suerte del recurso-; que la sociedad aquí fallida “Novo Delta S.A.” tiene un patrimonio propio distinto del fideicomiso inmobiliario “Novo Delta”, por lo que las acreencias con causa en la compra por boletos de compraventa, forman un patrimonio de afectación separado distinto que el comprometido en la quiebra. Se sostuvo en tal sentido, que en tanto se trata de dos patrimonios separados, es claro que a los acreedores del fiduciario les está vedado ejercer acciones singulares sobre los bienes que constituyen el patrimonio del fideicomiso o que el concurso del fiduciario abarque los bienes bajo su gestión fiduciaria. Tampoco los acreedores del fiduciante pueden ejercer acciones sobre los bienes fideicomitidos, pues ya no están bajo su titularidad, salvo las acciones para la revocación, ordinarias o concursales. Por lo cual, en tanto el crédito invocado por el Sr. Rizzi tiene fundamento en una relación contractual celebrada con Novo Delta S.A. como fiduciaria del fideicomiso Inmobiliario Novo Delta, no resulta posible admitirlo al pasivo falencial de esta quiebra (cfr. CCyCN: 1686 y 1687). Es que, al existir una separación de los bienes fideicomitidos, es claro que los bienes de la aquí fallida, no integran el patrimonio del fiduciario. Así, las obligaciones asumidas en el ejercicio de las funciones de mandato que se le otorgan como tal, se encuentran garantizadas únicamente con los bienes del fideicomiso. Ergo, las obligaciones asumidas por el fiduciario como consecuencia de la ejecución del mandato de fideicomiso no son obligaciones a título personal y el fiduciario no responde en principio con sus bienes personales, salvo excepciones también previstas en las normas apuntadas o que en el caso siquiera se mencionan. Frente a ello, el temperamento asumido por el a quo resulta procedente. 3. En cuanto a la pretensión relacionada con el arancel oportunamente oblado (LCQ:32), cabe destacar que la Ley 24522 expresamente dispone que el mismo “se sumará a dicho crédito”. A contrario sensu, si no hay crédito, no hay nada que sumar (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, T. II, p- 43, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009). Así entonces, en tanto por las consideraciones antes vertidas este incidente será rechazado, ninguna suma cabe reconocer en el rubro en análisis. 4. En cuanto a las costas, no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la recurrente soporte las costas (arg., CPr. 68/9). 5. Por lo expuesto y compartiendo los fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 CPr). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 021138E |
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