JURISPRUDENCIA

    Incidente de revisión. Trabajador autónomo. Legitimación de la AFIP

     

    En el marco de un incidente de revisión, se confirma el pronunciamiento que rechazó la petición formulada.

     

     

    Buenos Aires, 7 de julio de 2017.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló la incidentista el pronunciamiento dictado en fs. 28/31, en cuanto rechazó esta revisión. El magistrado concursal sostuvo que la deuda previsional motivada en la falta de aportes al sistema de trabajadores autónomos tenía como única consecuencia la imposibilidad para el fallido de obtener el beneficio jubilatorio, sin que la normativa en cuestión hubiera previsto la ejecutabilidad del crédito insinuado.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 34/42 y contestados por la sindicatura a fs. 44/45, quien aconsejó que se hiciera lugar al recurso.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 53/54, propiciando la revocación del fallo de grado.-

    2.) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que su acreencia carecía de facultad ejecutoria, sin advertir que ese organismo fue instituido con las facultades que en materia previsional tenía la ANSES, entre ellas, la de recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social. Señaló que, conforme la ley 24.241 el aporte es obligatorio. Para fundar su postura citó el precedente de la CSN, del 09.8.11, in re: “López Mautino s/ quiebra s/ incidente de revisión por la AFIP”, que reconoció legitimación activa a la AFIP para hacer cumplir las obligaciones en materia de recursos previsionales y, por lo tanto, para verificar la acreencia en cuestión.-

    3.) Deuda previsional -Régimen de Autónomos-

    3.1. Debe señalarse en primer lugar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Scalise Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional" (fallo del 9/8/11), con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, estableció que "el Decreto 507/93 otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidas a la AFIP".-

    Consideró el Alto Tribunal que, a tenor de la ley 24.241, el ingreso de los aportes previsionales resultaba obligatorio, circunstancia que a contrario sensu se infería del art. 1 de la ley 24476. Indicó que la ley 24.241 dispone que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia, prescribiendo que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del Suss.-

    Agregó que el art. 16 de esa normativa dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos.-

    Por estas razones concluyó que la AFIP tenía legitimación para solicitar la verificación de estas deudas.-

    3.2. En este contexto, atendiendo las razones esbozadas por el Alto Tribunal en el fallo referido, y evaluando nuevamente la materia traída a recurso, estima esta Sala que, efectivamente, en el marco de un concurso preventivo, cabe admitir la legitimación de AFIP para verificar acreencias en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Autónomos. Ello, en atención a las funciones que otorgó el Decreto 570/93 a la DGI, en relación a los recursos de la seguridad social correspondiente a los regímenes de jubilaciones y pensiones de trabajadores autónomos, luego transferidas a AFIP mediante Decretos 618/97 y 863/98 y, en el entendimiento de que, al otorgarle el Alto Tribunal dicha legitimación, ha considerado como lógica consecuencia que, mediante el pago de los aportes debidos por el concursado en las condiciones que se establezcan en el acuerdo homologatorio, cumplido éste a su respecto, renacerá su derecho a obtener el beneficio jubilatorio.-

    En efecto, no puede más que concluirse que, mediante la incorporación de la incidentista en la masa pasiva, aquélla queda sometida a los lineamientos concursales y, en consecuencia, acepta que su deuda sea cancelada en los términos que se consignen en la propuesta concordataria que sea homologada -recuérdase que el capital de su acreencia es privilegiado en los términos del art. 246 LCQ, y que los intereses y/o multas quedarían, en principio, al menos, sometidos al régimen de la propuesta (arts. 55 y 56 LCQ)-. El caso resulta así encuadrable en el acogimiento a la moratoria ofrecida por el particular, lo que importa que, abonada la acreencia en esos términos y cumplido el acuerdo, sin importar el monto final que en definitiva se pague, deberán tenerse por satisfechos los aportes de los períodos reclamados y, por lógica consecuencia, reconocer el derecho que sobre ellos le cabe al deudor.-

    Es esta conclusión la que mejor contempla el principio de solidaridad y las normas a las que hace referencia el Alto Tribunal en su fallo y la que se compatibiliza con el proceso concursal.-

    3.3. Ahora bien, distinto es el caso de autos, en donde se pretende la verificación de una acreencia por igual concepto pero, en el marco de un proceso falencial (quiebra).-

    Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala que la A.F.I.P. carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema y que, de su incumplimiento, solo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios con el que, bajo este enfoque, el sistema no resulta afectado (esta CNCom., esta Sala A, 14.03.06, "Gentile Carlos Francisco s/quiebra s/ inc. de revisión promovido por A.F.I.P."; íd. "Maleh Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por A.F.I.P." del 11.05.06; íd. 27.06.06, "Marelli Adriana s/ Quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional"; íd. 27.02.07, "Kippes Fabián Alfredo s/ Quiebra s/ inc. de revisión prom. por AFIP"; Sala C, 23.12.03, "Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; íd. Sala D, 16.8.05, "Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional"; íd. íd. Sala E, 23.8.05, "Wolanik, Pedro s/ concurso prev. s/ inc. rev. p/ la concursada al crédito de AFIP").-

    Por ende, ha considerado este Tribunal en anteriores precedentes, que un reclamo de verificación de aportes no abonados en estas condiciones, deviene asimilable a un crédito carente de causa, siempre en el entendimiento de que no corresponde obligar a la masa falencial a abonar ciertas sumas, si es que, por ello, el deudor no va a recibir la contraprestación acordada en la norma jubilatoria.-

    Es que el caso aparece así asimilable a una relación con prestación futura pendiente en la que, por el incumplimiento del deudor, se extingue el derecho a la contraprestación de la seguridad social en la medida en que se interrumpa el aporte efectivo y sin perjuicio de la virtualidad futura de los aportes efectivamente realizados.-

    Con este enfoque, no se advierte sustento para sostener la "ejecutabilidad" del crédito bajo examen frente a la quiebra, ante la cual, la condición del "aporte" parece difícil de conciliar con las características inherentes a un crédito verificable, exigible frente a un patrimonio en liquidación del que el deudor se encuentra desapoderado, máxime, si no se sigue de ello, la consecuencia de tener por satisfechos, a los fines del goce del beneficio, los períodos en cuestión (esta CNCom, esta Sala A, 01.06.12, "Lidera Horacio Oscar s/ Quiebra s/ Incidente de revisión promovido por AFIP"; íd., 08.06.12, "Forastiero Correa Jorge Rodolfo s. quiebra s. incidente de revisión por AFIP").-

    Por estas razones es que no se admitirá la verificación de la acreencia bajo examen, toda vez que la situación de un fallido resulta por cierto diferente de aquélla en la que se encuentra un concursado para el cual el aporte verificado adquiere virtualidad bajo el correlativo cumplimiento del acuerdo.-

    3.4. En efecto, reitérase que al tratarse de un proceso falencial, el fallido se encuentra desapoderado de sus bienes (art. 107 LCQ), lo que conlleva a que cualquier suma que se abone por una acreencia reclamada por ese concepto será pagada con el producido del patrimonio en liquidación.-

    En el marco descripto no se estima subsistente, frente a la falencia, el fundamento de la solidaridad del instituto. Es que, como podría eventualmente inferirse de las previsiones de las leyes N° 18.038 (art. 16), N° 24241 (art. 19) y N° 24.476 (art. 9), el incumplimiento en la integración de los aportes obligatorios por los períodos en cuestión no continúa generando compromiso del sistema frente al fallido. Ése sería, en todo caso, el correlato de la verificación de concluirse en el sentido contrario y si se tuviesen por satisfechos esos aportes, aceptándose la postura de la incidentista. De concluirse así, se daría un caso en el que el pago de un eventual dividendo concursal, producido por la liquidación falencial -generalmente exiguo-, como retribución de un aporte inexistente, sólo conseguiría trasladar el quebranto falencial al sistema jubilatorio, con beneficios ciertamente dudosos para éste.-

    De otro lado, si se admite exigible un pago de dividendos de parte de un patrimonio falente y en liquidación, sin una contraprestación causal exigible que lo justifique de parte del sistema, se quebraría el sustento causal de la verificación y la solución tampoco aparece razonablemente fundada, bajo el solo argumento de la solidaridad que se invoca a ese fin, pues en caso de admitirse la acreencia aquí insinuada sin contraprestación, la porción de los créditos que podrían ver cancelados los restantes acreedores sufrirá necesariamente una disminución sin causa alguna que lo justifique, conllevando a un enriquecimiento indebido del Fisco a costa de los restantes acreedores. Debe repararse, además, en que quienes ya, en forma personal, hacen sus aportes al sistema de seguridad social estarían realizando un nuevo aporte a dicho sistema a través de la quiebra en un renovado sacrificio sin antecedente causal que lo justifique (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Wegscheider Estela s. quiebra s. incidente de revisión por AFIP” del 20.03.13).-

    Así, se observa -hablando siempre, claro está, exclusivamente del trámite de la falencia- una situación de claro perjuicio para los restantes acreedores que no habría sido contemplado en el fallo de la Corte antes referido, ni en el dictado en los autos "López Mautino Pablo Jorge s/ quiebra s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos" (del 9/8/11), circunstancia que posibilita apartarse de la doctrina emergente de dichos precedentes (Fallos 311:1644).-

    Ello, máxime, se reitera, dado que no resulta en modo alguno de los antecedentes que ha tenido a la vista el Tribunal que el pago de dicha acreencia en moneda de quiebra permita al fallido reclamar -como efectuados- dichos aportes para acogerse al beneficio jubilatorio.-

    Así las cosas, entiende esta Sala que no corresponde acoger la verificación intentada por la incidentista, por lo que la suerte adversa del remedio intentado respecto de esta materia se encuentra sellada.-

    4.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

    Rechazar el recurso impetrado por la incidentista y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en lo que decide y fue materia de agravio.-

    Sin imposición de costas de Alzada por no haber mediado contradictorio en esta instancia.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    ISABEL MÍGUEZ

    MARÍA ELSA UZAL

    JORGE A. CARDAMA

    Prosecretario de Cámara

      

    020482E