|
|
JURISPRUDENCIA Incidente de venta. Incidente de balance final. Propuesta del liquidador. Pase a pérdida
En el marco de un incidente de venta, se rechazan las apelaciones interpuestas.
Buenos Aires, 06 de julio de 2017. Y Vistos: I. Viene apelada la resolución de fs. 574/9. Apelaron el demandado -señor Emilio F. Cutri- y el síndico de la quiebra del señor Mario Visciglia. Los memoriales obran a fs. 617 y fs. 619/20 respectivamente, y fueron contestados por el liquidador a fs. 622/4 y fs. 626/30. II. i) Recurso del demandado: Una manifestación de agravios exige una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, basada en la refutación de sus fundamentos, sin que sea suficiente a tales efectos manifestar discrepancias respecto de lo resuelto (conf. art. 265 del código procesal; v esta Sala, 3.11.11, en “Salem Ini, Moisés Eduardo c/Casa Hodara S.A. y otros s/ordinario”). La Sala no advierte que cuanto el apelante expresa en relación con la entidad bancaria en donde depositar los fondos obtenidos de la liquidación cumpla aquellos recaudos, no exteriorizándose en el memorial ninguna crítica concreta en relación con el punto, a lo cual se agrega la ajenidad de tal cuestión respecto del balance en sí de liquidación que es materia de este incidente. En lo concerniente a la detracción del 10% de lo obtenido en la subasta a los fines de destinar ese porcentual a la quiebra de Mario Visciglia, el memorial incurre en la misma insuficiencia recursiva. El origen de esa detracción -base de la crítica al balance que fue formulada a fs. 543/4- ha sido explicado por el juez de primera instancia mediante la resolución apelada, y sobre tal extremo el recurrente nada observa en concreto y fundadamente. Por lo demás, la cuestión acerca de qué porcentual del dinero ingresado a esta liquidación deba ser derivado a la quiebra no fue manifestado ante el juez de primera instancia, razón por la cual no corresponde que este tribunal ingrese en el examen del punto por así vedarlo lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del código procesal. En otro orden, la referencia contenida en el memorial a los cánones locativos no trasunta un agravio concreto y se muestra antes bien dirigida a revertir el pronunciamiento de costas. Resta tratar el agravio sobre la imposición de éstas. Más allá de que asistió razón al demandado en lo atinente a la deuda por expensas del consorcio de copropietarios -aspecto sobre el cual a raíz de su impugnación y la de la quiebra de Mario Visciglia el juez ordenó practicar nuevas cuentas-, lo cierto es que las diversas objeciones articuladas por aquél respecto del balance presentado por el liquidador han sido sustancialmente desestimadas. En ese contexto, a juicio de esta Sala, el resultado de la presentación impugnatoria fue en esencia adverso al aquí apelante, lo cual conduce a mantener a su respecto la aplicación de la regla general del art. 68 del código procesal. En suma, no puede prosperar este recurso. ii) Recurso de la sindicatura: El primer aspecto que ésta objeta se vincula con la decisión de pasar a pérdidas el crédito por cánones locativos del período 1984/2009. Tal aspecto de esta liquidación fue examinado tanto por el juez de primera instancia como por esta Sala, que se pronunció en definitiva sobre la cuestión de dichos cánones mediante sentencia del 19.2.15 en autos “Visciglia, Guillermo Antonio c/Cutri, Emilio Felipe s/ordinario s/incidente de cánones locativos” (fs. 124/5 del expte. nro. 30771/1997/1, que se tiene en vista). La Sala confirmó la resolución del juez por la cual había sido aprobada la propuesta del liquidador de pasar a pérdidas los mencionados cánones. La sentencia de Cámara fue consentida -incluso por el síndico (v. cédula de fs. 130/1)-, por lo cual ha adquirido firmeza y ha hecho cosa juzgada sobre aquel punto. Ante ello, no corresponde ingresar de nuevo en ese debate, en tanto ello significaría hacer retrogradar este proceso hacia etapas precluidas, siendo por tal razón inadmisible lo pretendido al respecto por el síndico apelante. Mediante un segundo planteo recursivo, la sindicatura insiste en que los intereses del crédito del consorcio de copropietarios deben quedar suspendidos en la fecha en que fue declarada la quiebra. Como se infiere claramente de lo manifestado por el síndico, éste formula nada más que una contingencia hipotética, cosa de cuya ocurrencia no hay constancia. En tal escenario, el recurso no exterioriza un gravamen actual, de modo que lo manifestado sobre tal particular no puede tenerse como agravio en debida forma, lo cual precisa, como se sabe, de la demostración de un perjuicio irreparable ulteriormente (v. esta Sala, 27.11.12, en “Baiwo S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Banco de la Ciudad de Buenos Aires”). En otros términos, el cuestionamiento no es admisible en este estado. Respecto de las costas, caben aquí consideraciones análogas a las expuestas al abordar el recurso del demandado. En sustancia, la sindicatura ha visto desestimadas sus observaciones y ello hace aplicable, como en el caso anterior, el principio general sobre costas. En tales condiciones, este recurso tampoco es admisible. III. Por ello, se RESUELVE: rechazar las dos apelaciones, con costas a los respectivos apelantes (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 019165E |