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Incidente De Verificacion Credito Fiscal Presuncion De Legitimidad Hecho Imponible Convenio MultilateralDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de verificación. Crédito fiscal. Presunción de legitimidad. Hecho imponible. Convenio multilateral
En el marco de un incidente de verificación, se admiten los agravios y en consecuencia se declara verificado el crédito a favor de la incidentista con privilegio general.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.- Y VISTOS: 1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución de fs. 202/205, en la cual se desestimó la verificación pretendida. El recurso obra fundado a fs. 210/221, respondido a fs. 224/226 por la sindicatura. 2. a) Es criterio de la Sala que las constancias de deuda como las acompañadas por el incidentista gozan de presunción de legitimidad, mientras no sean impugnadas o cuestionadas por la deudora o por el síndico, con suficiente sustento; constituyendo así, causa bastante del crédito reclamado (cfr. esta Sala; “Santángelo, José” del 23/10/92, “Walas, Ricardo Antonio”, del 16/09/97, “Villeneuve, Pedro A” del 10/12/01 y “”Lobonegro SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por AFIP” del 19/12/11, entre otros). Dicha presunción no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados(cfr. Sala B, “Empresa Gráfica Linofilm Offset S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional - reconstrucción-“ del 25/08/08, id esta Sala, “Bowen S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Dirección Provincial de Rentas de la Pcia de Buenos Aires” del 17/02/12 y “Antonio Barillari S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por A.F.I.P.” del 31/05/12; entre otros). En el caso de autos la incidentista pretende la verificación de un crédito en concepto de diferencias en el impuesto a los ingresos brutos por diversos períodos transcurridos entre el mes de diciembre de 1997 y diciembre del año 2002. La juez de grado decidió desestimar la verificación pretendida pues consideró que encontrándose inscripta la deudora como contribuyente en distintas jurisdicciones, la base imponible debía determinarse teniendo en cuenta los ingresos brutos devengados o percibidos como retribución por la actividad gravada que se hubiere desarrollo dentro de una misma jurisdicción. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires forma parte del convenio multilateral celebrado con las provincias argentinas en el cual se establecieron los mecanismos para evitar la doble tributación del impuesto a los ingresos brutos de aquellos contribuyentes que tengan actividad en distintas jurisdicciones. El art. 2° del “Convenio Multilateral” regula que la base imponible (ingresos brutos gravados) debe distribuirse entre las distintas jurisdicciones: 50% en proporción de los ingresos brutos provenientes de cada una de éstas y el 50% restante en proporción de los gastos efectivamente soportados en las mismas. Así, se confecciona el “coeficiente unificado” para cada jurisdicción el cual surge de la suma del coeficiente de ingresos y del coeficiente de gastos calculados, dividido dos. Ahora bien, resulta determinante en el caso el hecho de que la deudora no hubiese aportado al perito contador los comprobantes de gastos efectuados en alguna de las otras jurisdicciones donde se encontraba inscripta, como así tampoco acreditado haber pagado el impuesto en cuestión en otra provincia. En efecto, contrariamente a lo considerado por la magistrada de grado, la prueba contable producida en autos no corrobora que la deudora haya tributado el impuesto reclamado en distintas jurisdicciones. La perito contadora informó no le fue suministrado por la contribuyente la documentación de los coeficientes unificados por los años 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002, sino sólo algunos papeles de trabajo correspondientes al año 2000 “que resultan precarios y que no se condicen con la declaración jurada que le fue exhibida y en la cual no obra sello de recepción”. Asimismo, informó que tampoco le fueron exhibidas las declaraciones juradas correspondientes a los restantes períodos -v. fs. 90, punto 6-. Por otro lado, señaló que de los registros contables suministrados por la deudora no surgen los mecanismos que permitieron atribuir ingresos y gastos a otras jurisdicciones. Indicó que sólo le fueron suministradas copias de contratos de alquileres celebrados en otras jurisdicciones y comprobantes de gastos de “caja chica”, pero que no fue posible corroborar con la documentación aportada si los mismos se encontraban registrados y pagados -v. fs. 90/90vta, punto 8-. Por último, indicó que no ha podido verificar, de la documentación suministrada por la concursada, que la misma haya abonado el impuesto a los Ingresos Brutos correspondiente a las provincias en las cuales se encuentra inscripta -v. fs. 88vta, punto 3.c)-. En vista a ello, teniendo en cuenta que la concursada no aportó al perito contador la documentación para acreditar los gastos realizados en cada una de las jurisdicciones en las cuales se encuentra inscripta, cabe concluir que no se ha desvirtuado la deuda determinada por la incidentista. Máxime cuando de las constancias de las actuaciones administrativas -que la Sala tiene a la vista- se desprende que el organismo recaudador determinó las diferencias reclamadas teniendo en cuenta las ventas anuales que surgen de los balances correspondientes a los ejercicios cerrados al 31/12/99 y 31/12/01, y esa determinación fue luego comunicada a la contribuyente -v. fs. 144/152 del expediente administrativo-. Por tales motivos, el crédito del incidentista será admitido por las sumas indicadas por el perito contador en el Anexo B de su presentación de fs. 117/119. No obsta a esta solución lo opinado por el síndico a fs. 194/195 -reiterado en la contestación del memorial de agravios-, pues la concursada no acompañó al expediente ni le exhibió al perito contador la totalidad de la documentación allí referida. Asimismo, se reitera, tampoco acreditó mediante la prueba ofrecida haber tributado en otra jurisdicción el impuesto en cuestión, incumpliendo de esta forma la carga impuesta por el CPr. 377. b) Respecto de los intereses, es criterio de la Sala -aplicado también en casos de deudas provenientes de tributos impagos- que cabe admitir el devengamiento de accesorios por todo concepto -compensatorios y punitorios- en la medida que no superen el límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (v. "Bascoy S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 12.06.12; íd "Armando Automotores S.A. s/ conc. prev. s/ inc. verificación por AFIP", del 7/2/08, íd. "Vendel S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por D.G.I.", del 30/10/98). Entonces, como en el caso existen intereses normativamente previstos que no superan ese tope ha de admitirse también la verificación de los réditos pretendidos. c) El Cpr. 279 prevé la adecuación de las costas para el caso en que la decisión de Alzada sea -como en el caso- modificatoria de la primera instancia. Sentado ello, señálase que como principio, quien no se ha presentado en término solicitando a la sindicatura la verificación de su crédito, debe soportar las costas del incidente tardío respectivo. Sin embargo, dicha regla cede cuando ha mediado vencimiento por parte del incidentista a la oposición de la concursada, lo que autoriza a distribuir las costas en el orden causado, salvo en lo atinente a la actuación del síndico cuando no postula el rechazo, lo cual no sucedió en el caso. Ponderando dicha circunstancia, las costas de ambas instancias serán fijadas en el orden causado. 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y en consecuencia declarar verificado un crédito a favor de la incidentista por la suma de $ 599.516,28 con privilegio general (cfr. LCQ. 246:4) y el importe de $ 492.492,82 en concepto de intereses como quirografario (cfr. LCQ. 264:4). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr: 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA 017329E |
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