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Incidente De Verificacion Monto Minimo Para Apelar Art 242 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de verificación. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un incidente de verificación, se declaran inaudibles los recurso deducidos pues no se supera la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 651/653 que admitió la defensa de prescripción y verificó parcialmente el crédito por las sumas y privilegios consignados por la sindicatura en fs. 648/9 ($14.188,63 art. 241:3 LCQ, $798.507,03 art. 246:4 LCQ y $641.537,06 art. 248 LCQ), con costas. El memorial de agravios corre en fs. 665/68 y fue contestado por la Sindicatura en fs. 672. La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara dictaminó en fs. 683/4. Asimismo se recurrieron, por bajos, los honorarios regulados a la Sindicatura (v. fs. 654) y al ex letrado de la concursada, Dr. Darío Roberto Chicco (fs. 658) quien también cuestionó la distribución de las costas causídicas (fv. fs. 656, memorial en fs. 662/63, responde sindical en fs. 670). De su lado, la incidentista apeló, por altos, todos los emolumentos (v. fs. 660). 2.a. No pasa inadvertido para el Tribunal aquello que señala el funcionario sindical en su responde: la materia comprometida en el recurso no supera el umbral de apelabilidad previsto por el art. 242 LCQ. En efecto, la sumatoria de los montos correspondientes a los períodos declarados prescriptos alcanzan a $8.890,84 (v. detalle en fs. 635vta./36) mientras que la pretensión por el Anuncio n°11866411 es de $1.241,26 (v. certificado en fs. 83) alcanzando ambos conceptos $10.132,10. Desde tal perspectiva, el recurso impetrado por la incidentista deviene inaudible. Tal solución fue receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10/11/1992, in re Koch (JA 1993-III, pág. 486) cuando afirmó que el gravamen de la apelante se configura por el monto "disputado en último término", con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (cfr. esta Sala, 28/12/2009, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Guastella Sebastián Antonio s/ ejecutivo"; íd. 1/6/2010, "Linares Eduardo Enzo c/Bosan SA s/ordinario", entre muchos otros). En torno de la distribución de las costas concernientes a la actuación letrada de la concursada, se advierte que el letrado actuante, en tanto beneficiario de la regulación, carece de legitimación -por derecho propio- para cuestionar aquel temperamento, lo que sella desfavorablemente su propuesta. Emparentado con lo anterior, también se aprecia que el presente incidente no se encontraba resuelto al tiempo en que se homologó la propuesta de acuerdo. Así las cosas, atendiendo a la forma en que quedaron impuestas las costas y por imperio de la quiebra sobreviniente, corresponde que las tareas desplegadas en el presente por el Dr. Dario Roberto Chicco sean justipreciadas en la oportunidad prevista por el art. 267 LCQ (conf. esta Sala, 29/9/2016, “Geoallianz SRL s/quiebra”, ´id. 15/11/2016, “Aradhana SA s/quiebra”) correspondiendo dejar sin efecto la estimación de fs. 653. b. En torno a los recursos por honorarios, la ley 24.522 en su artículo 287 reenvía a las leyes arancelarias locales, mas no determina a qué preceptos se debe recurrir para los casos en que se deban fijar estipendios a los síndicos. Cabe entonces estimarlos de forma prudencial, ponderando la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, como así también el monto del crédito verificado (v. esta Sala en "Bricolage de Argentina S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Nuevo Banco del Suquia S.A.", del 02/03/2010). Con tales parámetros, se elevan a treinta mil pesos ($30.000) los honorarios regulados a favor del síndico, contador Domingo Olimpio Rodriguez y a once mil pesos ($11.000) los correspondientes a su actuación como perito contador (art. 478 CPCC y dec. ley 16.638/57: arts. 3 y ccdtes.). 3. En función de lo expuesto, se resuelve: Declarar inaudible los recursos deducidos por la incidentista y por el Dr. Chicco. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y al Ministerio Público Fiscal. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Manuel Ojea Quintana, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
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