DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de verificación. Perención de instancia En el marco de un incidente de verificación, se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró perimida la instancia recursiva intentada por el acreedor Río Gallegos, 17 de marzo de 2016. Considerando: I. Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja articulado por la acreedora Sra. María Virginia Blachere a fs. 31/58, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante en copia a fs. 28/29 vta., en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación agregado en copia a fs. 13/27. Este último se había interpuesto contra el interlocutorio obrante en copia a fs. 10/12 vta., por cuanto declaró la caducidad de la instancia recursiva del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. La Excma. Cámara de Apelaciones fundó su decisión “...en virtud de haber constatado que en las presentes actuaciones desde el 1 de agosto y hasta el 26 de noviembre de 2013 la acreedora recurrente no ha realizado ningún acto a fin de instar el procedimiento y encontrándose ampliamente excedido el plazo de caducidad establecido en el art. 288 inc. 2 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, corresponde declarar perimida la segunda instancia...” (cfr. fs. 12), y en consecuencia, resolvió: “Declarar la caducidad de instancia recursiva con respecto al recurso de apelación interpuesto a fs. 1743, contra la resolución de fs. 1734/1738, con imposición de costas a la recurrente” (cfr. fs. 12 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, la acreedora interpone recurso de casación acusando violación de la ley, quebrantamiento de formas y arbitrariedad (conf. fs. 13). Allí manifiesta, en defensa de su postura, que “Nuestra parte, no fue notificada personalmente o por medio de cédula, como exige imperativamente el código adjetivo, del proveído que concede el recurso de apelación articulado en la causa, con anterioridad al planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la contraria, circunstancia de ausencia de debida notificación que impide que se tenga por iniciada la segunda instancia a todos los efectos legales, ya que de lo contrario, se estaría afectando insanablemente el régimen especial de notificación, consagrado como excepción al régimen general de las notificaciones (artículo 2° de la ley provincial 1687), para el particular supuesto de notificación de las providencias que acuerdan los recursos de apelación deducidos por las partes” (cfr. fs. 16). Se aprecia que la argumentación que se esgrime contra el pronunciamiento de la Cámara gira en torno a la falta de notificación expresa del auto de concesión de la apelación que la quejosa había presentado. Así aduce violación de la ley, porque: “...al fallar en forma afirmativa la Excma. Cámara con relación a la perención de instancia deducida, dejando de atender que nuestra parte no ha sido notificada en forma personal o por cédula del auto que acuerda el recurso de apelación, con anticipación al planteo de la caducidad de segunda instancia, se ha violado o erróneamente aplicado, lo dispuesto por el artículo 247, último párrafo, del Código Procesal Provincial...” (cfr. fs. 17 y vta.). Así, considera que “...Ninguna de las partes, en ningún supuesto jurídico puede estar obligada a instar el curso de la segunda instancia ( argumento del artículo 288 del Código Procesal), si no está previa y precisamente notificada de la providencia que concede los recursos de apelación. Este es el sentido de interpretación procesal, lógico y garantista, de la aludida modificación impuesta al art. 247 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, por el mencionado artículo 2° de la ley provincial 1687” (cfr. fs. 18). Denuncia, asimismo, arbitrariedad por exceso ritual manifiesto: “En la presente causa, no sólo se confunden los actos procesales vigentes de notificación personal o por medio de cédula, sino también se decide con un inadmisible exceso ritual manifiesto al resolver sin fundamentación suficiente o con fundamentación meramente aparente que es obligación de las partes urgir los trámites sin que se haya cumplido con tal requisito legal de notificación especial en la provincia...” (cfr. fs. 24). Acusa, también, quebrantamiento de formas por violación al principio de congruencia. A su modo de ver éste se configura porque “En virtud el principio dispositivo que rige el proceso civil, a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujeto, causa y objeto). Esos componentes delimitan el ‘thema decidendum', al que debe ajustarse el órgano judicial. El fallo en crisis los ha inobservado, fundamentando sus posturas en citas de antecedentes jurisprudenciales y de doctrina inaplicables al presente caso” (cfr. fs. 25). Alega, además, que el fallo en crisis, adolece de falta de motivación jurídica, dado que ha alterado los términos en que se planteó la litis. (conf. fs. 25 y vta.). La arbitrariedad de sentencia, a criterio del quejoso, se da porque: “La sentencia sub examine tiene sólo una fundamentación aparente, insuficiente para considerarla como un acto jurisdiccional legítimo...Constituye una mera afirmación dogmática que se desentiende de las constancias acreditadas en la causa. No analiza el ad quem, ninguno de los hechos de esta causa ni la inteligencia de las normas que se aplican a este caso...” (cfr. fs. 27). La Cámara, denegó el recurso de casación sosteniendo que “...el interlocutorio de esta Alzada que declara la caducidad de instancia recursiva con respecto al recurso de apelación interpuesto a fs. 1743 no es impugnable por el carril de la casación, puesto que tal resolución no reviste el carácter de sentencia definitiva, y se trata de una cuestión procesal” (cfr. fs. 29). Por su parte, la quejosa sostiene que su libelo casatorio contiene todos los recaudos necesarios para abrir la vía, dado que se ha efectuado una crítica fundada contra la decisión que se ha cuestionado, con referencias concretas al caso, mientras que la denegatoria se ha realizado en forma dogmática, sin atender a sus concretos planteos; agregando que la Excma. Cámara se ha excedido en su análisis pues solo le competía revisar los recaudos formales de admisibilidad del recurso de casación (conf. fs. 47). Con relación a la falta de definitividad de la sentencia, concretamente expresa: “Esta sentencia declarativa que decreta procedente la caducidad de la segunda instancia, en este preciso aspecto, termina la litis, toda vez que dicha situación jurídica es definitiva e irreparable para los intereses de nuestra parte, al clausurar toda posibilidad de renovar su planteo respecto del cobro total del capital reclamado....se ha clausurado con la mencionada caducidad de segunda instancia, toda posibilidad de restablecimiento de nuestros derechos, fuera del carril jurisdiccional extraordinario provincial articulado” (cfr. fs. 47 y vta.). III. Al iniciar el estudio del caso, se advierte, en primer lugar, que el recurso de queja debe ir, fundamentalmente, dirigido a cuestionar el pronunciamiento que denegó la casación, y no, como hace la quejosa, reiterar en la queja los argumentos ya expuestos en el libelo casatorio. No obstante lo extenso del escrito, escasa argumentación es la que se opone contra el interlocutorio que denegó la vía extraordinaria provincial, que es, precisamente, la decisión que hay que derribar para lograr la apertura de la queja. Si bien en su libelo, la quejosa, ha transcripto abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales, ha soslayado relacionarlas, concretamente, con la causa. Ha sido escueta la argumentación propia, más allá de las transcripciones, que exponga y demuestre en que se ha equivocado la Cámara al denegar la casación. Tampoco basta para cumplir con este recaudo la reiteración de los fundamentos expuestos en el recurso de casación ya que, cabe insistir, el interlocutorio impugnado es el de fs. 28/29 vta. que declaró inadmisible la casación. No obstante, ello no será óbice para que éste Tribunal efectúe el pertinente análisis, a los fines de determinar si la queja interpuesta tiene virtualidad para provocar la apertura de la casación. IV. Del estudio de los fundamentos del recurso, se advierte que los planteos de la accionante remiten a cuestiones procesales ajenas al ámbito casatorio. En efecto, la impugnación está estructurada en torno a circunstancias fácticas y preceptos de neto contenido procesal y, por ende, extrañas al carácter sustancial que impregna a la vía extraordinaria provincial. Discernir si se han vencido plazos, su cómputo y a cuál de las partes incumbe el impulso de la causa son materias adjetivas que, en principio y salvo la cabal y contundente demostración de absurdo, se hallan vedadas a la casación. “El recurso de casación deducido contra la decisión que declaró operada la caducidad de la segunda instancia debe rechazarse si los argumentos esgrimidos constituyen el planteamiento de cuestiones procesales, temática ésta que queda por regla excluida del control casatorio” (cfr. sum. STJ San Luis, “Herrera, José Miguel c. López, Miguel Marcos y otro s/ daños y perjuicios recurso de casación”, LA LEY Gran Cuyo 2014 (febrero), 70, cita online: AR/JUR/70425/2013, 16/10/2013). El éxito del recurso exige la demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia, no bastando, como sucede en la especie, la oposición de un criterio distinto al postulado por los jueces de mérito; sobre todo si el pronunciamiento de estos últimos se encuentra bien fundado, sostenido en jurisprudencia y doctrina que son contestes y se observa un conocimiento y pormenorizado estudio de los hechos de la causa en virtud de los cuales se hubo fallado. Ello así, independientemente que se coincida o no con lo decidido; lo cierto es que aún así la impugnación no alcanza para abrir la vía extraordinaria provincial. “Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que sólo tiene viabilidad en el caso que exista un ‘motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por Ley...' Asimismo debe recalcarse que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el Art. 287 del CPC, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión [...] Por ende, no corresponde en esta oportunidad juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal que dictó la sentencia impugnada, señalándose al respecto que: ‘es insuficiente que el recurso se limite a exteriorizar la discrepancia con las conclusiones del fallo, siendo menester que se demuestre que se haya incurrido en flagrantes incoherencias o la infracción de las leyes de la lógica. Lo contrario es obligar a inferencias impropias de este recurso”‘ (cfr. TSJ San Luis, fallo cit.). V. A mayor abundamiento, con relación al eje en torno al cual gira el debate traído a casación, hay que apuntar que la quejosa apeló la sentencia interlocutoria de primera instancia (conf. fs. 1743 de los autos principales), recurso que fue concedido mediante proveído del 1° de agosto del 2013 (conf. fs. 1744 de los autos cit.) el cual ordenó notificar personalmente o por cédula tal concesión. Sin que se hubiera cumplido con la notificación, el 6 de noviembre del 2013, la concursada acusó la caducidad de la segunda instancia. Petición que mereció pronunciamiento favorable de la Cámara al considerar contra el argumento de la acreedora, que decía que no había comenzado a correr plazo de caducidad en su contra porque no se le había notificado en auto de concesión de la apelación que la notificación por cédula de la concesión del recurso de la acreedora (Blachere) era una carga que pesaba sobre ella y que, el acto siguiente a la concesión del recurso era la notificación personal o por cédula, obligación que sólo podía recaer sobre quien recurrió ya que era su deber impulsar la apelación por ella misma interpuesta para lograr la elevación de los autos. Por ello, para la alzada, el plazo de caducidad de la segunda instancia comenzó a correr desde que el recurso le fue otorgado a la quejosa. La acreedora, por el contrario, sostiene que hasta que no se le notificó el proveído obrante a fs. 1744 de los autos principales no corría en su contra ningún plazo de caducidad. En éste medular aspecto, la decisión de la Alzada, se halla suficientemente fundada y es conteste con doctrina y jurisprudencia que avala tal criterio. Se ha manifestado que “...el procedimiento común que rige en la jurisdicción civil esta inspirado esencialmente en el principio llamado dispositivo, de acuerdo al cual el impulso procesal pesa sobre las partes como una carga principalísima; y si bien al juez no le está vedado tomar la iniciativa, tampoco está obligado a actuar de oficio, a menos que la ley se lo imponga;...La excepción a la procedencia de la caducidad no se extiende a la omisión de la secretaría de notificar una providencia (cfr. Loutaneyf Ranea, Rioberto G. Ovejero López, Julio C., “Caducidad de la instancia”, Ed. Astrea, pág. 528/529) y que “... Aún cuando el juzgado había ordenado que el traslado de los fundamentos se notificara por cédula, no puede considerarse que la realización de esta diligencia estuviera a cargo exclusivo de la secretaría; por tanto, desde que el apelante le incumbe, en principio, mantener vivo el proceso a fin de no perder el recurso, su falta de impulso determina que le resulte imputable el transcurso del término, pues la inactividad de la secretaría no releva al interesado de su obligación de instar el procedimiento (cfr. auts. y obra cit. pág. 541). Dicho en otras palabras, “La parte que formula una petición queda notificada de la misma por ministerio de la ley, aun cuando dicha providencia sea de las enumeradas en el art. 135 del Cód. Procesal que en principio deben notificarse personalmente o por cédula, pues todo litigante que deja un escrito asume el deber de concurrir al juzgado para enterarse del proveído que haya merecido, es decir si lo acoge, desestima o dispone que se cumpla algún requisito previo. [CNCiv., Sala A, 26/11/2002, LA LEY, 2003A, 433; DJ, 20031540]...[CNCiv., Sala C, 01/12/1992, LA LEY 1993B, 300; DJ, 19932547]” (conf. cit. en Highton Elena I. Arean, Beatriz A “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Tomo III, pág. 38/39). Jurisprudencialmente, se ha señalado que es carga de las partes interesadas la notificación de la providencia que dispone el pase de los autos a los fines dispuestos en el artículo 259 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación (conf. Maurino, Luis Alberto “Notificaciones procesales”, Ed. Astrea, pág. 90). Es decir, “...incumbe al recurrente impulsar el procedimiento de elevación de los autos al Superior, y dicha obligación comprende la de instar el cumplimiento de las diligencias de notificación que fueren necesarias” (cfr. sum. CNCiv., sala K, “Currais, Horacio c. Viola, Héctor H.”, 11/04/2007, cita on line, AR/JUR/1490/2007). En definitiva, “Siendo obligación del recurrente notificar a su contraparte la resolución que concedió el recurso extraordinario, su falta de realización dentro del plazo legal establecido en el art. 310, inc.2, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación permite tener por configurada la perención de la instancia” (cfr. sum. TSJ Córdoba, sala penal - 09/08/2012, Abbott Laboratories Argentina S.A. c. Municipalidad de Río Cuarto s/contencioso administrativo -plena jurisdicción- recurso de casación, cita online, AR/JUR/51489/2012). “Si bien es improcedente la caducidad de instancia, según el art. 313 del Cód. Procesal, cuando la prosecución de los trámites depende de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional o a sus auxiliares, ello no sucede cuando el Prosecretario Administrativo deja constancia de que no puede cumplir la remisión de los autos a Cámara por encontrarse pendientes algunas notificaciones, pues en este caso la carga del impulso procesal depende del apelante y no de los auxiliares del tribunal” (cfr. sum. CNCiv., sala A, “Yaffe Puglia, Alvaro F. c. Mendoza, Héctor A. y otros”, 03/08/1998, LA LEY 1999E, 516 con nota de Gisela Guillermina DJ, 20001, 429, cita on line, AR/JUR/3484/1998). Así surge que la cuestión controversial podría admitir distintas interpretaciones, empero -tal como este Alto Cuerpo lo señalara reiteradamente- “Cuando existen distintas visiones sobre el ‘thema decidendum', como sucede en el caso de autos, la adhesión a una teoría -por parte del Juzgador- no constituye materia que deba tratarse en casación, pues ello no implica -en principio- el haber incurrido en violación de la ley o arbitrariedad; máxime cuando, como en este caso, existe numerosa doctrina y jurisprudencia son contestes con la misma” (cfr. TSJ Santa Cruz, Tomo XV, Sentencia, Reg. 523, Folio 2940/2946). En este contexto hay que puntualizar que no se observa en el fallo atacado vicio alguno que habilite la vía casatoria; mas allá de la discrepancia que pudiera el recurrente tener con la postura asumida por la Cámara, lo cierto es que ésta se encuentra debidamente fundada y ha dado una solución ajustada a derecho y razonable a la contienda. Siguiendo esta línea jurisprudencial, ha sostenido este Tribunal “.. .Como vemos a favor de una y otra postura se alistan distinguidos autores, siendo por ello que no se encuentra en la adscripción por parte del juzgador de grado a una u otra teoría -en principio- fundamento bastante para agraviarse de arbitrariedad y por lo tanto, si el fallo tiene un fundamento serio basado en una postura jurídica -sea o no mayoritaria-, la circunstancia que el recurrente considere aplicable a su favor una de tales tendencias no habilita ‘per se', la admisión de su queja...” (cfr. TSJ, Santa Cruz, Tomo XI, Sentencia, Reg. 398, Folio 2154/2157; ídem Tomo XII, Sentencia, Reg. 418, Folio 2282/2288). Como corolario podemos decir que los agravios no demuestran un error de derecho o una vulneración de las formas -como propone la recurrente- sino que están referidos a una mera discrepancia motivada por una distinta interpretación del alcance de la previsión contenida en la última parte del artículo 247 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; siendo así, la cuestión litigiosa, ajena al ámbito de la casación. Máxime cuando, se reitera, la interpretación normativa y análisis del caso realizado por el Tribunal ad quem se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada. Razón por la cual el medio recursivo en estudio deviene improcedente. VI. Con relación al argumento defensivo basado en que quien impetró la perención, también había apelado, no merece reproche lo decidido, ya que se tuvo a éste por desistido de su propio recurso, tal como impone el artículo 293 del Cód. Proc. Civ. y Comercial que expresamente edicta: “El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prospere”. De esta manera, el hecho de plantear, por este medio impugnativo, cuestiones procesales extrañas al remedio previsto en la ley 1687, resulta determinante a los efectos del rechazo de la queja incoada. VII. Por último, tampoco puede prosperar la denuncia de arbitrariedad intentada, toda vez que no se observan en el pronunciamiento impugnado ninguno de los presupuestos que la configuran. De su lado, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado que para darse el supuesto de sentencia arbitraria, a los efectos de ser atendida en una instancia extraordinaria de revisión, “...tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación. Por lo tanto ‘debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ella exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2da. edición, pág. 479/480, SCBA, Ac. 24.739, Díaz de Giocco, Carmen c. Fundiciones en matrices Junker S.A. Despido y salarios, del 21/03/1978, DJBA, v. 114, n° 8325. Idem, Ac. 24.985, “Acebey de Dega, J.E c. Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 19/08/1978; Ac. 25.048, “Correa de A.A. V. c. Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 15/08/1978, DJBA, v. 116 p. 54)” (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomo XXVI, Reg. 3150, Folio 5171/5175). En igual sentido, se ha expedido este Tribunal: “... la doctrina de la arbitrariedad no ha sido instituida para corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (cfr. Tomo III, Interlocutorio, Reg. 282, Folio 457/458; íd. Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025); extremos, estos últimos, que no acontecen en autos. Como consecuencia de lo expuesto en los considerandos que anteceden, vale decir que no puede prosperar la vía intentada, toda vez que la revisión que pretende el recurrente, es extraña al recurso intentado; y no se observan en el pronunciamiento vicios que ameriten la apertura de la casación. VIII. Por los argumentos expuestos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1687, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la acreedora María Virginia Blachere a fs. 31/58 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1844/1845 vta. de los autos principales, en cuanto declaró formalmente inadmisible el recurso de casación agregado a fs. 1816/1830 vta. de dichos autos; todo ello con costas a la recurrente. Por ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1°) Rechazar el recurso de queja articulado por la acreedora María Virginia Blachere a fs. 31/58 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1844/1845, de los autos principales, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1816/1830, de dichos autos, todo ello con costas a la recurrente de acuerdo a lo normado en la última parte del ya citado artículo 18 de la Ley 1687. 2°) Tener presente la reserva del caso federal efectuada. 3°) Regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente resolución a los autos principales y oportunamente devuélvanse los mismos. Cumplido, archívese la presente queja. -Clara Salazar. - Daniel M. Mariani. - Enrique O. Peretti. - Alicia de los A. Mercau. - Paula E. Ludueña Campos. 014744E
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