JURISPRUDENCIA

    Incidente de verificación. Sentencias dictadas por el tribunal de alzada. Inapelabilidad

     

    En el marco de un concurso preventivo se confirma el pronunciamiento que declaró extemporánea la presentación del incidentista del recurso extraordinario y mandó desglosar su escrito para su posterior entrega al interesado.

     

     

    Buenos Aires, 15 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    1. Por recibido.

    2. Para resolver las cuestiones pendientes sometidas a decisión del Tribunal.

    3. La representación letrada de la incidentista dedujo recurso de revocatoria contra el pronunciamiento de fs. 102, que declaró extemporánea su presentación de cierto recurso extraordinario y mandó desglosar su escrito para su posterior entrega al interesado.

    Ello tomando en consideración que la resolución de fs. 82, le fue efectivamente notificada el 20-10-2016 a las 10.56 hs. (ver nota de libramiento de fs. 82 vta. y cédula de notificación que se agrega de manera precedente, la cual indica ‘según copia que se acompaña').

    En sustento de su posición el recurrente argumentó esencialmente acerca de “... las graves deficiencias vinculadas con el funcionamiento del servicio informático ... reconocidas expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que así hizo saber mediante resolución 3019/16 de fecha 26 de octubre de 2016 ... que ... importó la aceptación de que estos servicios no funcionaban correctamente ... por lo que ninguna duda existe de que al 20 de octubre del corriente año no existía ninguna seguridad de que esta parte tuviera acceso a la notificación electrónica de referencia ...”.

    Asimismo afirmó que “ ... la existencia de una nota de fs. 82 vta. en modo alguno da fehaciente prueba de que esta judiciable tuviera acceso en dicha fecha a la invocada cédula electrónica, la que reitero no llegó a conocimiento de esta parte por las incuestionables y de público conocimiento problemas de funcionamiento señalados ...”.

    3. No obstante que sabido es que las sentencias dictadas por el Tribunal de la Alzada no son -en principio-, susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doctrina art. 273 Cpr; CNCom., esta Sala, in re, "Zadoff, Carlos D. y otros c. Jenaro S.C.A. y otros s. sumario s. inc. de medidas cautelares", del 08- 11-89) salvo que se haya incurrido en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CSJN, in re, "Pcia. de San Luis c. Estado Nacional", del 07-08-97, en Rev. La Ley del 31-03-98; idem, esta Sala, in re, "Clínica Modelo Los Cedros c. U.O.C.R.A. s. ordinario", 24-09-98) en el marco descripto, este Tribunal dispuso librar oficio a la Dirección General de Tecnología, a efectos de que sea informado, si pese a que el sistema de gestión LEX100 da cuenta que la notificación involucrada resultó ‘efectiva', existieron inconvenientes técnicos que pudieron ocasionar fallas al respecto.

    El informe de auditoría glosado a fs. 119, refiere que bajo el número de cédula electrónica ..., fue notificada el 20-10-2016 a las 10:56:35 la resolución en cuestión, agregando en la parte de ‘Observaciones' que: “... la información detallada precedentemente surge de los registros obrantes en la base de datos del Sistema de Gestión Judicial. La fecha y hora allí informada corresponden al momento efectivo de perfeccionamiento de la notificación y es concordante con la disponibilidad para el destinatario a través del código de usuario ... que obra como domicilio electrónico constituido por el letrado. El servicio de correo del Poder Judicial de la Nación Registra la salida del correo informativo hacia el destinatario ...” (el énfasis corresponde a este decisorio).

    4. A mérito de las consideraciones expuestas, y por resultar ajustado a derecho lo oportunamente dispuesto a fs. 102, nada más cabe que el rechazo de lo solicitado.

    Así se decide.

    5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

    MATILDE E. BALLERINI

     

    021473E