This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:46:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Verificacion Tardia Legitimacion Del Sindico Solicitud De Caducidad De Instancia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente de verificación tardía. Legitimación del síndico. Solicitud de caducidad de instancia   En el marco de un incidente de verificación tardía, se rechaza la queja interpuesta pues la recurrente se limita a reiterar lo oportunamente manifestado en el recurso de inconstitucionalidad sobre la formulación de afirmaciones dogmáticas y el apartamiento de las normas aplicables en el decisorio de la Sala.     Santa Fe, 14 de marzo del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la concursada contra la resolución 340 de fecha 27 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Segunda - Integrada - de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CAMPOS, DIGNA Z. - CONC. PREVENTIVO S/ INC. VERIFICACIÓN DE TENAGLIA BRUNO - (EXPTE. 171/12)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510636-9); y, CONSIDERANDO: 1. En la presente causa la Alzada desestimó el recurso de nulidad y rechazó la apelación deducida por la concursada contra el auto 1097 que, a su turno, había declarado la caducidad de la instancia recursiva dejando firme la resolución 1302 del 11.06.2003; con costas a la apelante (fs. 1/2v.). Contra el pronunciamiento del A quo dedujo la vencida recurso de inconstitucionalidad (art. 1, inc. 3, ley 7055), agraviándose de que el mismo vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por realizar una incorrecta interpretación de las normas aplicables e incurrir en incongruencia, toda vez que confirma la declaración de caducidad de la instancia recursiva peticionada por la Sindicatura a pesar de que ésta no contaba con legitimación y de que, por tratarse de la etapa de ejecución de sentencia no regía tal instituto de conformidad al artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. En concreto, destacó que la perención se peticionó cuando los autos se habían remitido a la primera instancia a los fines de la ejecución de la sentencia, es decir, el debate había concluido en el proceso de conocimiento y entrado en la etapa de cumplimiento -donde se suscitó una cuestión sobre el pago del saldo de precio de la subasta y sus intereses- no pudiendo en tal oportunidad aplicarse la caducidad por ser contrario a lo establecido en el mencionado artículo 238. Con cita de jurisprudencia de esta Corte agregó que tal instituto si bien procura evitar la pendencia indefinida de los procesos, es de interpretación restrictiva, ello así tras la consagración del bloque constitucional incorporado por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución nacional en 1994, que asegura tanto el derecho a la jurisdicción como a la igualdad ante la misma. En tal sentido, señala que luego de la postulación de caducidad existió en autos un acto de impulso del procedimiento no ponderado por la Sala, el decreto de fecha 29 de septiembre de 2009, donde previo a todo trámite se convocaba a la Sindicatura y a los representantes del Banco de Santa Fe S.A a fin de aclarar un tema relativo a la conversión dineraria; constancia de la cual no se debía prescindir por resultar esencial para la continuación de la causa. Por otro lado, alega que la Sala al confirmar el planteo de caducidad y declarar firme la resolución 1302/03 incurrió en incongruencia, considerando que fue la Sindicatura quien la peticiona (y no la parte que verificó tardíamente el crédito, hoy sus sucesores) actuando contra sus propios actos y no teniendo legitimación para ello; extremos también omitidos por los Sentenciantes. 2. Previo traslado, por auto de fecha 04 de marzo de 2016, la Alzada denegó la concesión del recurso interpuesto por entender que -más allá de no llenar la exigencia legal de que se baste a si mismo (art. 3, inc. 2, ley 7055)-, las manifestaciones de la impugnante no contenían agravios concretos en los términos exigidos por la mencionada ley, en tanto se limitaban a una mera reiteración de lo afirmado en la primera instancia y, asimismo, atacaban la resolución por omitir el Tribunal referirse a temas decisivos en el caso, pero sin demostrar la arbitrariedad de una decisión en la que se valoraron las constancias de la causa y el derecho aplicable para fundar la conclusión final, donde asimismo se aclaró que -con arreglo a pacífica doctrina- los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas sus alegaciones, bastando con que seleccionen aquéllas que conducen a la solución del litigio. Y al sólo efecto de concluir con lo señalado, se refirió brevemente a las cuestiones que destacaba la recurrente como omitidas, argumentado respecto a la falta de consideración de los actos procedimentales realizados en autos que simplemente cabía observar que no cumplían con la cualidad para interrumpir el plazo de caducidad que se encontraba corriendo; respecto a la alegada violación al artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial, que la misma resultaba inaceptable jurídicamente en tanto la referida norma no era aplicable al caso; y, finalmente, sobre la falta de legitimación del Síndico por no ser parte en el incidente de verificación, según doctrina contaba con las suficientes facultades para realizar el acto procesal cuestionado y ello en atención al interés público que tutela como auxiliar de la justicia, legitimación que a su vez dejaba sin sustento el agravio de que el incidente de caducidad no fue interpuesto por la actora; todo lo cual llevaba a concluir de que el recurso sólo traducía la mera disconformidad de la recurrente con la decisión de la Alzada, extremo adverso al recurso extraordinario (fs. 26/27). Dicha denegatoria motivó que la impugnante -con nuevo apoderado- ocurra en queja ante esta Corte (fs. 29/34). 3. El examen de los argumentos expuestos en la presentación directa que efectúa, en su cotejo con los fundamentos que se explicitan en el auto denegatorio, conduce a la conclusión de que la quejosa no ha cumplido adecuadamente con la carga -impuesta por el artículo 8 de la ley 7055- de rebatir cada uno de los motivos invocados por el A quo al denegar la concesión del recurso, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida argumentación, extremo que sella la suerte del remedio intentado. Ello así toda vez que, más allá del evidente incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 3, último párrafo, de la ley 7055 en orden a que el escrito recursivo se baste a sí mismo para permitir la comprensión del caso y de los agravios planteados -defecto que por sí solo bastaría para justificar la desestimación del mismo-, lo cierto es que desde lo sustancial su discurso se limita a reiterar lo oportunamente manifestado en el recurso de inconstitucionalidad sobre la formulación de afirmaciones dogmáticas y el apartamiento de las normas aplicables en el decisorio de la Sala en cuanto ella reputa que, la Síndica contaba con legitimación para solicitar la caducidad de instancia sin valorar que en el incidente de verificación tardía habían tomado intervención los herederos de Bruno Tenaglia (quienes en su primera presentación no solicitaron ni adhirieron al pedido de caducidad, purgando así la misma) y que en estas incidencias de verificación tardía de créditos -como en las incidencias de revisión planteadas por deudor o acreedores- el síndico no es parte procesal, sino que tiene una participación final al solo fin de emitir un dictamen objetivo e imparcial, cumpliendo con ello sus funciones de auxiliar de la justicia. Tal tacha de arbitrariedad, sin embargo, no suscita cuestión idónea para el franqueo de la vía intentada, al no demostrar la quejosa la necesidad de hacer excepción al principio conforme al cual las cuestiones que remiten a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal constituyen materia propia de los jueces de la causa y resultan ajenas al recurso extraordinario, sobre todo cuando lo decidido se funda en razones suficientes de igual carácter que, más allá de que puedan resultar opinables, encuentran sustento en las normas y fuentes doctrinarias admitidas, que confieren facultades al Síndico durante el proceso falencial para realizar el acto procesal de peticionar la perención de la instancia recursiva en atención al interés público que tutela como auxiliar de la justicia. Argumentos a los que se agrega el dato de que la quejosa tampoco aporta razones suficientes que demuestren en concreto por qué la incidencia en cuestión se encontraría exceptuada por su naturaleza del principio general que habilita la declaración de caducidad en orden a evitar la prolongación sine die de los procesos cuando las partes no manifiestan en tiempo útil su interés en que no derive hacia su natural conclusión. Por lo dicho, resulta inequívoco que la pretensión última de la impugnante es renovar -mediante argumentos huérfanos de matiz constitucional- un debate ya agotado en las instancias ordinarias, sin lograr poner en cuestión la validez de la sentencia impugnada, la cual (cabe reiterarlo) encuentra fundamento suficiente en las consideraciones expuestas por el A quo, que bastan para satisfacer las exigencias del artículo 95 de la Constitución provincial, lo cual sella la suerte adversa del recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: ERBETTA - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).     016180E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:57:28 Post date GMT: 2021-03-18 18:57:28 Post modified date: 2021-03-18 18:57:28 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:57:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com