This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:47:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inconstitucionalidad Arbitrariedad Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad. Arbitrariedad. Competencia   Se resuelve rechazar el recurso extraordinario ya que en el caso de marras no se constata manifiesta arbitrariedad y/o restricción irreparable al derecho de defensa- toda vez que las partes han ejercido su derecho de acción y de defensa, siendo la sentencia el resultado de un análisis objetivo y razonable.     Reconquista, 26 de Abril de 2017. Y VISTOS: Los presentes autos “Aguirre, Angélica c/ Filoso, María y otros y/o qrjr s/ Cobro de Pesos - Laboral s/ Recurso de Inconstitucionalidad” Expte. 393 Año 2016, de los que, RESULTA: El Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de este Cuerpo de fecha 25 de octubre del 2016, obrante a fs. 57/58 de los autos principales N° 17/16, y contestado por la actora a fs. 6/7 vto.. Y, CONSIDERANDO: Que de la lectura del escrito por el que la recurrente interpone recurso extraordinario (fs. 1/3 vto.), se advierte que respecto de las condiciones formales de interposición, se ha cumplimentado con los requisitos de tiempo y Tribunal ante el cual fue interpuesto por el legitimado procesal. Además, se ha realizado la reserva en forma idónea y oportuna, sustanciándose el recurso con la contraparte (fs. 6/7 vto.) que propicia el mantenimiento del fallo de este Cuerpo. Que en un segundo nivel de análisis, pero en el mismo marco de la admisibilidad del recurso, este Cuerpo no puede soslayar que la resolución atacada trata una cuestión de naturaleza procesal, que no conforma materia constitucional que habilite la apertura de la instancia extraordinaria y por tanto no reúne los requisitos de “definitividad” e “inmutabilidad” exigidas en el art. 1 ley 7055. Así, la jurisprudencia tiene dicho que “no habilita la instancia de excepción la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el tribunal a quo sobre aspectos procesales (A. y S. 36/68; 55/92; 56/27; 82/37) excepto que haya mediado manifiesta arbitrariedad en lo resuelto o se restrinja irreparablemente el derecho de defensa” (A. y S. 60/472; 63/267). Que en el caso de marras no se constata la configuración de tales supuestos de excepción -manifiesta arbitrariedad y/o restricción irreparable al derecho de defensa- toda vez que las partes han ejercido su derecho de acción y de defensa, siendo la sentencia el resultado de un análisis objetivo y razonable. En consonancia con lo anteriormente expuesto, nuestro más alto tribunal tiene dicho en los recursos extraordinarios federales -aplicables a las exigencias del art. 1 de la ley 7055- que: “Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura del recurso extraordinario federal, toda vez que no constituyen sentencia definitiva...” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gianini, Eduardo Daniel c. Pua, Mario Dante”, 26/03/2009, La Ley Online, AR/JUR/9636/2009) ni “la ausencia de sentencia definitiva que inspira dicho principio, puede suplirse con la invocación de arbitrariedad o del desconocimiento de garantías constitucionales.” (CS, 21/6/84, ED, t. 109, p. 566). Que obiter dictum se advierte que, los vicios de arbitrariedad que la recurrente intenta atribuir a la sentencia de alzada no se encuentran configurados. En su fundamentación, la misma considera que existe arbitrariedad: 1) porque el fallo es contrario al derecho vigente afectando derechos constitucionales como las normas de debido proceso, derecho de propiedad, acceso a una jurisdicción razonada y razonable; 2) porque es autocontradictorio y no constituye la derivación razonable de los hechos y el derecho invocado; 3) porque al sostener la competencia esta afirmando que el contrato existe y que se formalizó en Malabrigo, incurriendo la Alzada en prejuzgamiento condenándola de manera anticipada. Por el contrario, el análisis interpretativo hecho por esta Cámara de ninguna manera deviene en arbitrario cuando se encuadra dentro de las posibilidades lógicas y razonables, dentro de las alternativas legítimas, y coincidiendo además con los criterios de reconocida jurisprudencia y doctrina. La recurrente sólo se limita a exponer su disconformidad con el análisis realizado por este Cuerpo, sin acreditar de forma clara la violación a los derechos constitucionales que invoca (derecho de defensa, debido proceso, derecho de propiedad), por lo que el acogimiento del recurso implicaría la apertura de una nueva instancia ordinaria de revisión, destruyéndose así la finalidad de este instituto y ampliándose indebidamente la competencia de la Corte. Que tampoco merece ser considerada la contradicción alegada. El fallo mantiene una secuencia lógica en sus argumentos y en su decisorio, y como ha señalado la CSJSF: “para que prospere el agravio basado en la autocontradicción de un fallo debe demostrarse que sus argumentaciones incurren en una irreductible oposición conceptual que lo tornan inintelegible, a punto de descalificarlo como acto jurisdiccional. Debe persuadirse, en definitiva, que el decisorio ostenta una fractura lógica entre dos o más aseveraciones y no meras deficiencias expositivas que le restan claridad (A. y S. 54/302; 55/5; 64/45). Mientras que con relación al prejuzgamiento, la queja de la recurrente carece de todo asidero legítimo toda vez que este Cuerpo es terminante al momento de determinar que el resultado respecto de la excepción de incompetencia en modo alguno afecta la imparcialidad del a quo requerida para resolver el fondo del litigio y que la suerte del mismo se encuentra sujeta a la probable acreditación de la misma en el juicio de fondo. Que si bien lo dicho hasta aquí es suficiente para denegar el recurso, cabe destacar que la resolución en crisis se sostiene por sí misma como un pronunciamiento objetivo y razonable; ello así porque “no es arbitraria la decisión si la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni trasluce una apreciación irrazonable del tema propuesto. Tampoco si la elección importa adoptar una solución posible apoyándose en razones suficientes”, (Dr. Hernán J. Martinez en “Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe”, Editorial Zeus S.R.L., Rosario, año 2006, 1er párrafo del punto 2. de pág. 87). Resulta entonces una sentencia coherente con los criterios tenidos en cuenta en materia de competencia sometido a los principios procesales imperantes en la materia laboral. Que concluyendo, los presuntos defectos invocados por la recurrente no cuentan con andamiaje jurídico suficiente para el franqueamiento de la instancia extraordinaria, pues en la resolución impugnada este Cuerpo ha expresado las razones que determinaron su decisión, las que fueron conocidas por el sentenciado, y sus fundamentos encajan dentro del marco de posibilidades lógicas de la hermenéutica jurídica. Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Denegar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de este Tribunal. 2) Imponer las costas a la recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.   CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)     Notas:   (*) Sumarios elaborados por Juris online    019853E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:53:36 Post date GMT: 2021-03-18 01:53:36 Post modified date: 2021-03-18 01:53:36 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:53:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com