|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 13:42:18 2026 / +0000 GMT |
Inconstitucionalidad Del Decreto 472 14 Articulo 17 De La Ley 26773JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad del decreto 472/14. Artículo 17 de la ley 26773
Se confirma la resolución que declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14 en cuanto reglamenta el artículo 17 de la ley 26773 por incurrir en un exceso reglamentario, modificando el texto de la ley, en violación al límite del artículo 99, inciso 2), de la Constitución Nacional.
Santa Fe, 4 de agosto de 2015. Considerando: 1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia del 19/12/2014, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, y declarar la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 en cuanto reglamenta el artículo 17 de la Ley 26.773 por incurrir en un exceso reglamentario, modificando el texto de la ley, en violación al límite del artículo 99 inciso 2°, de la Constitución nacional, con costas. Contra este pronunciamiento interpuso la accionada recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7055). Afirma que en el presente caso se vulneró el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 3 del Cód. Civil. Explica que la sentencia consideró arbitrariamente que debe agregarse al cálculo de la indemnización correspondiente al actor la dispuesta por la Ley 26.773, y para ello declaró la inconstitucionalidad del Decreto 472/14, pese a que "ambas normativas han sido sancionadas con posterioridad al acaecimiento del accidente reclamado", y, en consecuencia, no debían aplicarse al presente. Sostiene que el fundamento brindado por los jueces, relativo a que en razón de que la deuda devengada como consecuencia del accidente aún no había sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la norma, correspondía entonces la aplicación inmediata de la ley a la liquidación de esas deudas no canceladas, es arbitrario por tanto la propia normativa estipula que se aplica a eventos cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su entrada en vigencia (artículo 17, inciso 5°). Observa que, de tal modo, además de la aplicación retroactiva de la ley en contravención al mencionado artículo 3 del Cód. de fondo, se efectúa una actualización de los montos de prestaciones dinerarias. Agrega que se afecta también el orden público y la seguridad jurídica. Con cita de jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, señala lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Lucca de Hoz c. Taddei" (del 17/08/2010), respecto a que "...el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que, es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse, conforme a la ley vigente cuando ese hecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico ...; sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se había producido con anterioridad a ser sancionada...". Advierte que la entrada en vigencia de la Ley 26.773 fue con su publicación en el Boletín Oficial el 26/10/2012. Agrega que el inciso 6° del artículo 17 dispone que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE, estipulando así este inciso un mecanismo de ajuste, y constituyendo una norma de transición hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Con esta argumentación refiere que la norma "no indica que el ajuste alcance a ‘contingencias anteriores', aún cuando éstas no hayan sido canceladas". Asevera que la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la ‘primera manifestación invalidante'. Destaca que el Decreto 472/14 aclara el lapso de vigencia, surgiendo evidente que la norma "apunta al futuro, con la excepción de las prestaciones adicionales por gran invalidez" (artículo 17, inciso 17°, Ley 26.773). Deduce de ello que si la intención del legislador hubiera sido otra, estaría plasmada en el texto de la ley, tal cual lo hizo en este único supuesto. Por último, alega que aún dentro de la hipótesis de que un pago no cumplido sea una consecuencia susceptible de que se le aplique la nueva ley, ello sólo sería así si de ese modo lo dispusiera la ley. 2. Por auto de fecha 06/04/2015, la Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que la recurrente no planteó en las instancias ordinarias del proceso una cuestión constitucional que requiera un pronunciamiento especial de los jueces, no siendo suficiente la mera reserva del recurso al contestar la demanda y al expresar agravios. A su vez, entiende improcedente la alegación de arbitrariedad sorpresiva dado los reiterados y concordantes fallos de esa Sala sobre el tema de la aplicación temporal de la Ley 26.773. También advierte la Alzada que la impugnante no esgrime un argumento de arbitrariedad que en abstracto pueda considerarse como viable a fin de habilitar la vía extraordinaria planteada. 3. Aún cuando pueda considerarse superado el recaudo relativo a la falta de introducción oportuna del planteo constitucional correspondiente, la queja igualmente no tendrá favorable acogida. Y ello es así por cuanto, pese al esfuerzo desarrollado por la compareciente a fin de convencer en torno a la configuración en el caso de cuestión constitucional que permita la apertura de esta instancia excepcional, lo cierto es que no acredita la arbitrariedad alegada. Es que la decisión de la Alzada de aplicar al caso la Ley 26.773 y el ajuste previsto en el inciso 6° del artículo 17 (índice RIPTE), por entender que en virtud de que la deuda devengada como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador aún no había sido cancelada al momento de entrada en vigencia de la norma, no resulta arbitraria en tanto, conforme lo exponen los mismos jueces, se trata de la aplicación inmediata de la norma a la liquidación de deudas aún no canceladas por lo que no se configura la invocada vulneración del principio de irretroactividad. En efecto, y tratándose de una cuestión que ya mereció por parte de esta Corte resolución conteste con la adoptada por el Tribunal a quo ("Suárez", A. y S. T. 258, p. 372; "Gatti", A. y S. T. 260, p. 133; "Olivares", A. y S. T. 260, p. 141; "Capri", A. y S. T. 260, p. 155) e incluso de la Corte nacional ("Stal, Fernando c. Mapfre Argentina ART S.A., de fecha 05.08.2014), la improcedencia invocada por la impugnante con sustento en el artículo 3 del Cód. Civil dado que la Ley 26.773 no contempla su aplicación retroactiva, demuestra solamente la fuerte discrepancia pero sin entidad constitucional idónea para invalidar la sentencia. Así, este agravio relativo a la aplicación temporal de la normativa queda vacío de contenido frente a la coincidencia mayoritaria de los tribunales nacionales que consideraron que de tal modo se arriba a una solución tendente a favorecer la plena e integral reparación del perjuicio, siguiendo los lineamientos que en la materia trazó la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El razonamiento seguido por los juzgadores alcanza también al Decreto 472/14 en virtud de que reglamenta la Ley 26.773. Y en este orden, los reproches de la quejosa fundados en que su declaración de inconstitucionalidad es impertinente pues en el mismo se "aclaró" el lapso de vigencia de la ley "apuntando al futuro" y con la sola excepción de las prestaciones adicionales por gran invalidez, quedando así plasmada la real intención del legislador -según su parecer-, tampoco cuentan con andamiaje suficiente puesto que aquella declaración tiene por fundamento la existencia de un exceso reglamentario, no luciendo irrazonable ni apartada de las pautas de prudencia y mesura que deben tener los jueces en el ejercicio de esta atribución. Al respecto, los sentenciantes evaluaron -en orden al control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que les corresponde efectuar, y a la luz de la doble protección constitucional con que cuenta el sujeto accidentado (como trabajador y como discapacitado)- que, a través de este decreto el Poder Ejecutivo nacional efectuó modificaciones directas a la norma que se pretendía reglamentar, con clara extralimitación de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución nacional, pues conforme surge de su lectura reduce y restringe el ajuste por RIPTE "sólo" a las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley 24.557, sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/99 (artículo 17 del mencionado Decreto), en evidente perjuicio del laborante accidentado. De tal modo, y como lo observó la Alzada, queda en pie la interpretación que se efectuó de la Ley 26.773. Por lo demás, la observación vertida por el vocal Dr. Machado, termina por dilucidar la cuestión. En efecto, y de acuerdo a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en "Calderón c. Asociart ART S.A." (del 29.04.13), explica el magistrado que debido a que el hecho indemnizable es la incapacidad parcial permanente del actor y que, conforme lo dispone la ley, la misma no se verificó sino en el momento en que cesa la situación de incapacidad laboral transitoria -y que es cuando corresponde evaluar el estatus del siniestrado-, en el presente ello ocurrió cuando ya estaba en vigencia la nueva ley, siendo ésta, por ende, la que debía aplicarse para liquidar y cancelar la obligación que no había nacido con anterioridad a la reforma. Esta argumentación tampoco es desvirtuada de manera idónea y suficiente por la quejosa, no demostrando en definitiva que en su labor los juzgadores se hayan excedido en su función al interpretar de manera integral toda la normativa implicada y conforme los mismos fines considerados por el legislador de dar respuesta mediante la ley a situaciones y necesidades originadas en un infortunio laboral. En suma, no surgiendo de la interpretación elaborada en el decisorio causal que determine su invalidación, sino, y por el contrario, un examen del caso y del verdadero alcance y sentido que tanto la Ley 26.773 y el Decreto reglamentario 472/14 según sus propios considerandos persiguen, esto es, procurar dar respuesta a la posibilidad y necesidad de mejorar el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo satisfaciendo necesidades impostergables del trabajador (y siguiendo para este análisis los principios contemplados en el precedente "Aveiro c. Consolidar ART S.A." de la Corte nacional, de fecha 22/12/2008), la sentencia debe mantenerse como acto jurisdiccional. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
María A. Gastaldi.- Roberto H. Falistocco.- Rafael F. Gutiérrez.- Mario L. Netri. 014831E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |