This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:30:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incontestacion De La Demanda --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incontestación de la demanda   Se hace lugar parcialmente a la demanda en concepto de indemnización por despido, ante la incontestación de la demanda, dando por presumidos los hechos lícitos y conducentes afirmados por la parte actora, como la autenticidad de la documental acompañada en la demanda.     En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, a los 21 días de abril de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, doctores Juan Lagomarsino, Marina Venerandi y Ruben Marigo, bajo la presidencia de la Dra. Venerandi, con el fin de entender en los autos caratulados: “MELLA VILLARROEL, José C/ BIAVA, Mauricio A. y Otro S/ SUMARIO (l)”, Expte. N° 26058/14, iniciado el 30/12/2014, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la cuestión planteada los señores Juez Dres. Marina Venerandi, Juan Lagomarsino y Ruben Marigo dijeron: I) ANTECEDENTES: Que a fs. 9/14 se presenta el Sr. José Mella Villarroel mediante su apoderado el Dr. Carlos Emilio Arrative quien se presenta con el paTrocinio letrado del Dr. Dario F.E. García Saavedra promoviendo demanda por la suma de $ 99.063,13 contra los Señores. Mauricio Alberto Biava y Matias Bruno Manquilef en concepto de diferencias salariales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones impagas, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones y preaviso, multa art. 8 ley 24.013, art. 1 y 2 ley 25.323. Manifiesta que comenzó a trabajar el día 01/04/2013, desempeñándose como jefe de Partida o Cocinero conforme el CCT de la actividad .en el establecimiento comercial denominado Superpizza, establecimiento dedicado a la elaboración, preparación y venta de pizzas . Que fue contratado por el co-demandado Mauricio Alberto Biava. Describe que trabajaba entre 6 a 8 horas diarias en promedio. Que la remuneración acordada era de $ 120.- por día y que dicha suma se incrementó a la de $ 150 transcurridos los primeros cinco meses de trabajo. Que la relación laboral no fue registrada y que nunca cobró aguinaldo. Que aproximadamente en Febrero de 2014 tras la apertura de otro local por parte de su empleador le presentaron a su nuevo socio, el co-demandado Bruno Matias Manquilef de quien también comenzó a recibir órdenes. Que se le modificó el horario de trabajo de Martes a Domingo cumpliendo un horario de 18 hs a 02:00 hs y se le comenzó a abonar la suma de $ 330 diarios. Que si bien la relación laboral nunca fue registrada a pesar de los insistentes reclamos del actor a sus empleadores, la relación laboral transcurrió con absoluta normalidad, hasta que en determinado momento el empleador Biava comenzó a proferir mal trato, gritos y agresiones a todo el personal y al actor, y los reclamos de registro de la relación laboral del actor agravaban dicha situación. Que el actor incluso debió intervenir en una situación de agresión y violencia del mencionado empleador para con un compañero de trabajo, y por ello, al día siguiente - 3 de Agosto del año 2014, cuando se presentó a trabajar, dialogó con el Sr. Biava sobre lo ocurrido el día anterior, quien se disculpó por lo sucedido. El lunes siguiente se tomó su franco habitual y el día martes 5 de Agosto recibió para su sorpresa una carta documento por el que lo intimaban a reincorporarse en el plazo de 48 hs bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y lo acusaba de haberse ausentado desde el día 3 de Agost Sin perjuicio de la carta documento recibida se presentó a trabajar y afirma que el co-demandado Manquilef le indicó que se quedara tranquilo, y trabajara normalmente y que después conversara con el Sr. Biava. Que ese mismo día finalizada su jornada laboral se retiró sin poder hablar con el Sr. Biava. Al día siguiente concurre al trabajo y en la puerta estaba el Sr. Biava y le dijo que no tenían nada que hablar que estaba despedido.- Que ante dicha situación se vió obligado a remitir TCL en el que intimaba a su empleador a registrar la relación laboral bajo apercibimiento de ley, a abonar las diferencias salariales devengadas, y SAC adeudados, rechazó la carta documento remitida por su empleador por la que se le intimaba a reincorporarse por ausencia y comunicó que se presentaría nuevamente a trabajar y así lo hizo hasta que el día 11/08/2014 recibió carta documento comunicándole el despido con causa por abandono de trabajo. Corrido el pertinente traslado de demanda, el demandado Mauricio Biava es notificado bajo responsabilidad de la parte actora el 30/12/2015 - conf. cédula agregada a fs. 38/39 y el co-demandado Manquilef fue notificado bajo la misma responsabilidad el 08/09/2016 - conf. cédula agregada a fs. 54/55. Que vencidos los plazos individuales de los co-demandados para presentarse a estar a derecho, no lo hicieron, y a fs. 42 se tuvo por incontestada la demanda al Sr. Biava y en un mismo sentido respecto de co- demandado Manquilef a fs. 57, teniéndose a ambos por constituído el domicilio en los Estrados del tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 30 Ley 1504 in fine, corriéndose un nuevo traslado a las partes, vencido el cual, las presentes quedaron en estado para dictar sentencia definitiva.- II) DECISORIO: Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis, no habiendo los accionados contestado la demanda incoada en su contra, a pesar de estar debidamente notificados, habiéndose tenido por incontestada la demanda no existen en autos hechos controvertidos. La contestación de la demanda es una carga procesal, por lo que su omisión acarreará una desventaja procesal para el demandado. Así es como el código establece que el silencio de parte del demandado podrá apreciarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos por el actor. La jurisprudencia ha establecido que “La falta de contestación de la demanda no impone que se tengan por ciertos los hechos expuestos en el escrito inicial de la instancia pues a la parte actora le corresponde su prueba si el juzgador lo considera necesario (Ac. 80.858, sent. del 16 IV 2003; entre otros) y que el art. 354 inc. 1 del Código procesal no dice que la ausencia de contestación a la demanda deba estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, sino sólo que podrá acordársele ese efecto; razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglo a las circunstancias (Ac 66.972, sent. del 16 II 2000; Ac. 83.124, sent. del 5 III 2003; entre otros)". (STJBA, causa Ac. 91.496, "Bassahon, Rubén Darío contra Martinelli, Carlos Eduardo y otros. Daños y perjuicios", 27 de julio de 2005, www.scba.gov.ar/falloscompl/SCBA/2005/07-27/c91496.doc). También se ha afirmado que el Juez debe fallar en estos casos dentro de un límite, y es que la sola incontestación no implica que debe hacer lugar al reclamo del actor en su totalidad. Así nuestro STJ ha dicho que “Es cierto que la incontestación de la demanda no basta para hacer prosperar de manera automática todo lo reclamado por la parte actora, toda vez que éstos pueden no ser jurídicamente admisibles”. (CARATULA[ STJRNSL: SE. <83/15> “R., S. M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte N° 26797/13-STJ), (15-09-15). MANSILLA - PICCININI - ZARATIEGUI - APCARIAN (en abstención)- y BAROTTO (en abstención)).- En un mismo sentido, es pacífica la jurisprudencia que afirma que si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y sólo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.- En uso de dichas facultades y por efecto de la incontestación de demanda debe presumirse la verdad de los hechos lícitos y conducentes y no contradictorios afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental acompañada con la demanda, conforme se realiza a continuación.- Que con fecha 05/08/2014 el empleador lo intima a presentarse a trabajar en el término de 48 horas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Que con fecha 06/08/2014 al presentarse a trabajar el Sr. Biava le comunicó que estaba despedido - conf quinto párrafo fs. 12- y así lo manifiesta el propio trabajador en su misiva de fecha 07/08/2014 (fs. 6) donde rechaza la intimación atento el despido verbal y le hace saber que concurrirá a trabajar. Que con fecha 11/08/2014 el empleador le contesta por CD agregada a fs. 8 que niega los reclamos efectuados y lo despide por abandono de trabajo por incumplimiento de la intimación a reincorporarse. Dada entonces la particular forma en que ha quedado delimitada la situación fáctica sobre la que se debe decidir de conformidad con lo descripto precedentemente, en tanto no se ha acreditado la casual de despido, debiendo tenerse por ciertas las afrimaciones del actor en cuanto no resultan contradictorias y las constancias de la causa, corresponde hacer lugar a la demanda respecto del reclamo de pago de indemnización por despido (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), integración del mes de despido (art. 233 LCT), SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso y multa art. 2 ley 25323.- Con relación al reclamo de las diferencias salariales, vacaciones adeudadas, vacaciones no gozadas y SAC sobre las mismas, habiendo el actor intimado su pago, corresponde declararlas procedentes de conformidad con las liquidadas por la actora en su escrito de demanda. En relación a las multas reclamadas en la normativa establecida en la ley 24.013, toda vez que el propio actor ha reconocido que se encontraba despedido al realizar la intimación prevista en la misma, corresponde su rechazo. Sin perjuicio de ello deberá proceder supletoriamente la multa establecida en el art. 1 de la ley 25.323.- No se ha acreditado la intimación para que se procediera a la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones establecidas en el art. 80 LCT de conformidad con lo establecido en el Dto. 146/01, art. 3, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345 modificatoria del art. 80 LCT, motivo por el cual dicho rubro resulta improcedente. A las sumas correspondientes a los rubros declarados procedentes se deberá aplicar las tasas de interés que establece la Doctrina "Jerez" y "Guichaqueo" del STJ. Determinado el capital adeudado asciende a la suma de Pesos setenta y tres mil setecientos cinco con sesenta y tres centavos.- Corresponde entonces calcular los intereses conforme lo establecido en la presente: Detalle de los Cálculos:   Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/guichaqueo (Diaria) Interés Devengado 12/08/2014 22/11/2015 468 0.069 % 23628.55 23/11/2015 31/08/2016 283 0.1 % 20858.69 01/09/2016 05/04/2017 217 0.129 % 20579.10 06/04/2017 18/04/2017 12 0.088 % 775.38   Total Intereses: 65841.72 Monto Base: $73705.63 Monto Base + Total Intereses: $139547.35 De la liquidación practicada surge el total de capital mas intereses adeudados a la fecha del dictado de la presente asciende a la suma de Pesos ciento treinta nueve mil quinientos cuarenta y siete con treinta y cinco centavos.- Las sumas establecidas deberán ser abonadas dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.- Imponer las costas a la demandada vencida de conformidad con el art. 68 del CPCC.- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Carlos Emilio Arrative y Dario E.E. Garcia Saavedra, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 27.351,28.- (pesos veintisiete mil trescientos cincuenta y uno con veintiocho centavos) correspondiente al ...%+...%, Monto base: 139.547,35.-, conf. arts. 6, 7, 8, 9, ctes. de la L.A. A dicha suma deberá adicionarse el IVA correspondiente si así correspondiere debiendo los letrados acreditar en el expediente su situación ante el impuesto.- Los mismos deberán ser abonados en el mismo término que el capital a favor del actor.- En relación a la solidaridad planteada respecto del co-demandado Matias Bruno Manquilef, la actora no ha acreditado que el mismo sea dueño, socio o integrante de una sociedad de hecho con el co-demandado Mauricio Alberto Biava. Tampoco ha intimado al mismo en relación a la registración de la relación laboral, ni le ha cursado ninguna intimación con causa en la relación laboral y su extinción. Por ello, debe rechazarse la demanda impetrada en su contra con costas al actor.- Imponer las costas a la actora vencida de conformidad con el art. 68 del CPCC.- Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Carlos Emilio Arrative y Dario E.E. Garcia Saavedra, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 21.490,29.- (pesos veintiun mil cuatrocientos noventa con veintinueve centavos) correspondiente al ...%+...%, Monto base: 139.547,35.-, conf. arts. 6, 7, 8, 9, ctes. de la L.A. A dicha suma deberá adicionarse el IVA correspondiente si así correspondiere debiendo los letrados acreditar en el expediente su situación ante el impuesto.- Los mismos deberán ser abonados en el mismo término que el capital a favor del actor.- Nuestro Voto.- Por todo lo precedentemente expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: - I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, y condenar al Sr. Mauricio Alberto Biava a abonar al actor Sr. José Mella Villarroel, la suma de $ 139.547,35.- (pesos ciento treinta nueve mil quinientos cuarenta y siete con treinta y cinco centavos) en concepto de de indemnización por despido (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), integración del mes de despido (art. 233 LCT), SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso, multa art. 2 ley 25323, diferencias salariales, vacaciones adeudadas, vacaciones no gozadas y SAC sobre las mismas con mas los intereses calculados de conformidad con la liquidación practicada en el decisorio.- II) RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto reclama las indemnizaciones correspondientes los rubros multa art 80 LCT, multas arts. 8 Ley 24013, con costas a la actora vencida de conformidad con el art. 68 del CPCC. III) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCC).- IV) REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados de la parte actora, Dres. Carlos Emilio Arrative y Dario E.E. Garcia Saavedra, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 27.351,28.- (pesos veintisiete mil trescientos cincuenta y uno con veintiocho centavos) correspondiente al ...%+...%, Monto base: 139.547,35.-, conf. arts. 6, 7, 8, 9, ctes. de la L.A. A dicha suma deberá adicionarse el IVA correspondiente si así correspondiere debiendo los letrados acreditar en el expediente su situación ante el impuesto.- Los mismos deberán ser abonados en el mismo término que el capital a favor del actor.- V) RECHAZAR LA DEMANDA iniciada contra el Sr. Matias Bruno Manquilef con costas a la actora vencida conforme art. 68 del CPCC.- VI) REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados de la parte actora, Dres. Carlos Emilio Arrative y Dario E.E. Garcia Saavedra, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 21.490,29.- (pesos veintiun mil cuatrocientos noventa con veintinueve centavos) correspondiente al ...%+... %, Monto base: 139.547,35.-, conf. arts. 6, 7, 8, 9, ctes. de la L.A. A dicha suma deberá adicionarse el IVA correspondiente si así correspondiere debiendo los letrados acreditar en el expediente su situación ante el impuesto.- Los mismos deberán ser abonados en el mismo término que el capital a favor del actor.- VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-   MARINA VENERANDI Jueza de Cámara RUBEN MARIGO Presidente JUAN LAGOMARSINO Juez de Cámara Ante mi: María José Di Blasi Secretaria 017856E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:02:55 Post date GMT: 2021-03-18 21:02:55 Post modified date: 2021-03-18 21:02:55 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:02:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com