This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 22 17:12:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incumplimiento Contractual Compraventa De Mercaderia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incumplimiento contractual. Compraventa de mercadería   En el marco de un juicio ordinario, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida, mediante la cual el actor reclamó el cobro de cierta suma en concepto de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual que le imputó a la demandada.     En Buenos Aires, a 31 de agosto de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “APUCARA S.A. c/ FERROSUR ROCA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 42005/2014, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 122/126- rechazó la demanda promovida por Apucara S.A. contra Ferrosur Roca S.A., mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 120.687, intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual que le imputó a la demandada. Contra el reseñado pronunciamiento apelaron ambas partes (fs. 127/128 y 133). La actora expresó los agravios que lucen a fs. 146/149, cuyo traslado fue resistido por la demandada a fs. 152/154. De su lado, el recurso de Ferrosur Roca S.A. fue declarado desierto por no haberse cumplido la carga establecida por el art. 259 del Código Procesal (fs. 156). Asimismo, existen recursos contra la regulación de honorarios (fs. 131 y 135), los que serán examinados en conjunto al finalizar el acuerdo. 2°) En la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal y de acuerdo a lo establecido en su inciso 3°, el juez a quo determinó que la prueba de autos habría de enderezarse a demostrar “...si de resultas de la operatoria invocada en el inicio se adeudan las sumas reclamadas...” (fs. 49). Bien interpretada, esa determinación del magistrado daba por sentada la existencia de la compraventa mencionada en la demanda y, en su caso, sólo aceptaba como hecho controvertido el atinente a si la actora tenía derecho a un reclamo monetario como el intentado en dicha inicial presentación. De modo coherente con lo anterior, el fallo recurrido sostuvo que la compraventa aparecía suficientemente documentada con la orden de entrega n° 1196 del 12/8/2013, expedida por la demandada y copiada en fs. 13, la cual debía tenerse por reconocida de acuerdo al art. 356, inc. 1°, del Código Procesal (fs. 124 vta.). Desde la perspectiva que ofrece lo anterior, mal puede Ferrosur Roca S.A. seguir desconociendo la operación de compraventa de que se trata ante esta Alzada (fs. 152 vta.), no sólo porque ella quedó fijada como un hecho indiscutido en la citada audiencia del art. 360, sino también porque, a todo evento, lo expuesto por el fallo apelado en cuanto a tenerla por existente a partir del texto de la referida orden quedó firme por consecuencia de la deserción del recurso de fs. 127/128. 3°) Aclarado lo anterior, observo que la parte actora no probó, siquiera indiciariamente, que lo comprado por ella fueran “durmientes” según lo expuso en la demanda. La referida orden de entrega n° 1196 se relaciona textual y únicamente con la venta de 28 toneladas de quebracho colorado, al precio de $ 1.080 por tonelada, con un valor final de $ 30.240 (cit.. fs. 13). No indica ese instrumento que la compraventa hubiera tenido por objeto “durmientes”. Tampoco el remito de fs. 15 -expedido por una transportista que no ha sido traída a juicio ni fue designada destinataria de prueba informativa para corroborar el punto- permite inferir que lo vendido fuesen “durmientes”. Bajo tal esquema de cosas, puede ser concluido que lo vendido fue una especie (quebracho colorado) y que, entonces, cualquier objeto perteneciente a dicha especie sería la “res debita” (conf. Gasca, C., La compraventa civil y comercial, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1931, p. 468, n° 464; Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, Buenos Aires, 1945, t. I, p. 165, n° 138). De donde se sigue que Ferrosur Roca S.A., en libertad de elegir, cumplió válidamente su obligación entregando, precisamente, cualquier objeto de dicha especie hasta cubrir el peso pactado (conf. Tartufari, L., en la obra de Bolaffio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial, Buenos Aires, 1948, t. 4°, vol. I [De la venta y del reporto], p. 194, n° 95). Corrobora la ausencia de una compra de “durmientes”, valga advertirlo, el hecho de que el precio acordado no se relacionara con ninguna unidad métrica. En tal sentido, el peritaje de tasación detalló que los durmientes de quebracho colorado se comercializan en el mercado por su medida y no por su peso. Concretamente, el informe afirmó, sin recibir críticas, que “...la dimensión determinante para su precio es la longitud...” (fs. 95), lo cual permite interpretar, sin demasiado esfuerzo, que si la actora aceptó un precio de venta relacionado con toneladas y no fijado en función de una longitud, lo comprado por ella no fueron “...durmientes, enteros, usados y en buen estado...” como pretendió a fs. 18 vta. No cambia la visión del asunto, a mi modo de ver, el hecho de que se hubiera tratado de una venta de efectos que no se tenían a la vista, pues para tal caso la facultad que la ley concede al comprador de rechazarlos, sólo está prevista para la hipótesis en que lo vendido no pueda “clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio” (art. 455 del Código de Comercio, vigente al tiempo de los hechos; art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), hipótesis esta última que no puede predicarse sea la de autos pues, evidentemente, una supuesta compra de “durmientes” no lo es de mercadería no susceptible de clasificación comercial (conf. Garo, F., ob. cit., t. I, p. 306, n° 250). En función de lo expuesto, bien puede ser afirmado que si al realizarse la operación de venta no se especificó a qué características debía responder la mercadería a entregar, es evidente que al exigir el comprador que la mercadería a entregar sea de un tipo sólo determinado posteriormente, esa exigencia importó poner una condición no estipulada antes y, en consecuencia, un nuevo contrato (art. 1152 del Código Civil y art. 978 del Código Civil y Comercial de la Nación; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1993, t. III-A, p. 357/357 y su cita del fallo registrado en JA 1951-III, p. 235), con base en lo cual, obviamente, no puede perseguir ninguna responsabilidad sin prueba de habérselo consentido. Tampoco altera la comprensión de la solución que ya se perfila, la consideración del silencio que, según la actora, su contraria observó frente a la remisión de la carta documento de fs. 9 (conf. fs. 146 vta./147). Esto es así pues, más allá de que la demandada ha negado la recepción de ese instrumento y, frente a ello, la actora no produjo prueba alguna de signo contrario, lo cierto es que, como tantas veces lo ha destacado esta alzada, el contenido de notas como las aludidas, aunque no sea contestado, no es suficiente para tener por acreditado lo que se afirma en ellas, pues no deja de ser una aseveración unilateral del remitente que el destinatario no está obligado a rebatir (conf. CNCom. Sala D, 15/5/2007, causa nº 79.918/2003 “López Mendez, Osvaldo Horacio c/ Pallotti, Ricardo y otro”; íd. Sala D, 22/10/2007, causa n° 84.808 “Sirolli, Nélida Dora c/ Fernández Alberto y otro”; íd. Sala D, 4/2/2008, causa nº 19.994/2001 “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala K, 13/10/92, “Quintana de García, Tarsilia c/ Bordoli, Ida”, LL 1994-B, p. 312, con nota de Compagnucci de Caso, R., El silencio como manifestación omisiva de la voluntad; Méndez Sierra, E., El silencio frente a la buena fe y a los requerimientos privados, LL 1994-A, p. 670). En fin, la cita que la recurrente hace de disposiciones de la ley 24.240 (fs. 148) no mejoran su postura, toda vez que su condición de “consumidora” no fue alegada en la instancia anterior, de modo que no puede ser tenida en cuenta por este Tribunal (arts. 163, inc. 6°, 164 y 277 del Código Procesal), y ni siquiera luce acreditado en autos que la adquisición de que se trata la tuviera a ella como destinataria final (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, ps. 28/29; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 43). Lo expuesto hasta aquí basta para rechazar lo sustancial de los agravios expresados en los capítulos II, III y IV del memorial de fs. 146/149. 4°) Intercalados en el texto de los capítulos antes mencionados y con un particular desarrollo efectuado en el capítulo V, la parte actora levanta dos puntuales críticas que merecen la siguiente respuesta. a) Sostiene que ha habido error del juez a quo en la comprensión de los capítulos reclamados. Entiendo que lo concluido en el considerando anterior torna innecesaria cualquier definición sobre el particular pues si, según se vio, la demandada ha cumplido válidamente la obligación de entrega a su cargo, ninguna responsabilidad se le puede imponer en punto al pago de los capítulos reclamados en la demanda, cualquiera hubieran sido ellos. b) La demandada negó haber recibido pago alguno de la actora (fs. 35 vta.) y, frente a ello, esta última no rindió prueba para corroborar la transferencia bancaria de que da cuenta el ticket de fs. 10. Pese a todo, aun si se estimara auténtico este último documento, lo cierto es que la acción intentada en autos no fue por resolución de contrato ni por enriquecimiento indebido en los términos indicados a fs. 149 (hipótesis que hubieran puesto en juego, de prosperar, la restitución de lo ingresado al patrimonio ajeno), sino de reparación de daños derivados de un alegado “... incumplimiento contractual injustificado...” (fs. 19) que no ha quedado acreditado. Consiguientemente, la cuestión de la eventual devolución de lo pagado excede la continencia del sub lite. 5°) El último agravio de la actora se refiere a las costas. Entiende injusto que cargue con las expensas del juicio habida cuenta que frente a su permanente intención de lograr un acuerdo extrajudicial, su adversaria resistió esa alternativa mostrando, dice, una actitud esquiva y negligente (fs. 149 y vta.). El resultado del sub lite muestra a la actora como objetivamente vencida y, consiguientemente, a ello corresponde estar. Es que, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942), el cual ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). Obviamente, el resultado final del presente juicio muestra por sí mismo que la resistencia extrajudicial de la demandada en llegar a un acuerdo conciliatorio no fue arbitraria, por lo que el planteo de la recurrente en este punto cae por su propio peso. 6°) Por lo expuesto, juzgo que debe confirmarse la sentencia apelada, con costas de la instancia de revisión a la actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmarse la sentencia apelada. (b) Las costas de la instancia de revisión quedan a cargo de la actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Atento a la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados, elévense a $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) los honorarios regulados en favor del letrado apoderado de la parte demandada, Germán Ignacio Cacace. Asimismo y por estar apelados sólo por altos, confírmanse en $ 1.500 (pesos mil quinientos) los honorario regulado en favor del perito tasador, Carlos Edmundo Alvarado; y en $3.840 (pesos tres mil ochocientos cuarenta) los estipendios fijados a la mediadora, Jorgelina Rodríguez (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839; Dec. 16.638/57, art. 3 y 12; y Dec. 2536/2015). Por último, por las tareas realizadas ante esta alzada -ver escrito de fs. 152/154-, se fijan en $ 9.600 (pesos nueve mil seiscientos) los honorarios correspondientes al Dr. Germán Ignacio Cacace (art. 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara     019538E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:06:58 Post date GMT: 2021-03-18 01:06:58 Post modified date: 2021-03-18 01:06:58 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:06:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com