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Incumplimiento Contractual Recurso De InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incumplimiento contractual. Recurso de inconstitucionalidad
En el marco de un proceso de daños por incumplimiento contractual, se admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó la pretensión de la actora.
Santa Fe, 8 de marzo de 2016. Primera: ¿es admisible el recurso interpuesto? Segunda: en su caso, ¿es procedente? Tercera: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, el señor Ministro Dr. Falistocco dijo: Mediante resolución registrada en A. y S., T. 258, págs. 426/428, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo 207 del 29 de julio de 2013, dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación del recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 976/983. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Netri, el señor Presidente Dr. Gutiérrez y el señor Ministro Dr. Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro Dr. Falistocco y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro Dr. Falistocco dijo: 1. Suscintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución: Según surge de las constancias de la causa, Unlimited Services S.R.L. promovió demanda de daños y perjuicios contra Nextel Communications Argentina S.A. por la suma estimada de $910.000, con más intereses y costas (fs. 15/23). A su turno, la accionada contestó la demanda e interpuso reconvención (fs. 33/52), la que fue contestada por el actor (f. 7). El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación de Rosario mediante resolución 3065 del 01.02.2011 dictó sentencia rechazando la demanda y la reconvención, con costas en ambos casos (fs. 794/799). La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por sentencia 207 del 29.07.2013, rechazó los recursos interpuestos por la actora, confirmando la sentencia de baja instancia en su totalidad, con costas. Para así decidir, la Cámara, en lo que aquí resulta de interés, entendió -en síntesis- que el Tribunal de baja instancia brindó una respuesta basada en un razonamiento lógico de los hechos de la causa, determinando que las cláusulas atacadas del contrato que unía a las partes fueron acordadas libremente y que no hubo abuso por parte de Nextel en razón de la capacidad del actor. 2. Contra dicho resolutorio, el accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055. Luego de efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes de la causa, expresa que el fallo impugnado adolece de arbitrariedad. Como fundamento de tal impugnación, el recurrente -en sustancia- le atribuye a la sentencia arbitrariedad fáctica por cuanto aduce que el A quo prescindió absolutamente de los peritajes y su relación con la solución del pleito. En este sentido, refiere que no se aplicaron los apercibimientos del artículo 196 de la ley ritual respecto de la frustración de los peritajes contable e informático teniendo por ciertos los hechos afirmados en la demanda y, por otra parte, que se omitió considerar que dichas experticias eran determinantes para probar los incumplimientos de la demandada. Alega que lo mismo acaeció con la valoración de los testimonios, los cuales fueron menospreciados por la Cámara que pretirió considerar que los relatos eran concordantes y pormenorizados a los fines de demostrar la conducta abusiva de la accionada. En otro orden de reflexión, le reprocha a los Judicantes haber prescindido de ponderar la evolución de las conductas de la demandada a lo largo de la relación vinculadas a bonificaciones, condiciones comerciales, comisiones indirectas, zona de comercialización, venta de productos y direccionamiento de operaciones. A este respecto, expresa -en esencia- que el A quo desantendió que: para la concreción de las operaciones era importante un plan promocional que influía en las condiciones de venta y del cual se vio afectado por la diferencia comisional y porque los beneficios del programa se distribuían en perjuicio de su parte; la accionada desplegó conductas que implicaron un direccionamiento de los clientes hacia la competencia, la sustracción de operaciones y la discriminación en cuanto a las condiciones comerciales; de los elementos probatorios incorporados surgía que la zona de comercialización se extendía por el corredor de la ruta 9 desde San Pedro a Villa María, pero a diferencia de la competencia a su parte se le vedó la posibilidad de vender en esa área; quedó acreditado que la accionada le negó comercializar el servicio de larga distancia y la consecuente capacitación. Asimismo, le atribuye al Tribunal no haber analizado elementos de prueba convincentes que demostraban que se suscribió un contrato que no fue el pactado y ello dado a un ardid de la demandada. Refiere que el fallo más allá de la cuestión de si se firmó el contrato pactado o no, no consideró que dicho instrumento era por sí mismo abusivo, ya que -dice- en su etapa de cumplimiento la demandada frustró con sus conductas la viabilidad del mismo, faltando al deber de ejecutar los contratos con buena fe. Afirma que quedó probado que la demandada predispuso el contrato y se demostró la diferencia comisional con los competidores, lo que tornaba inviable al negocio. Tocante a ello, expresa que los argumentos vertidos por el A quo relativos a que el contrato fue firmado y por comerciantes profesionales, son insuficientes puesto que en nada obstan al hecho de que existió abuso y mala fe por parte de la accionada. Indica, también, que el razonamiento de la Cámara, en cuanto a que fue su parte la que ante el vencimiento del plazo contractual pretendió seguir vinculada a Nextel lo que se contradice con las condiciones desventajosas alegadas, se aparta de la normativa aplicable, ya que -alega- el derecho permite a las partes exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y su parte optó por la primera. Por último, critica el acuerdo en cuanto al tópico de la duración del vínculo contractual, ya que -sostiene- no tuvo en cuenta que el tiempo es una condición esencial en este tipo de contratos, y debido a la alteración del sinalagma por la demandada su parte no tuvo tiempo para amortizar sus inversiones y obtener los ingresos justos. 3. Liminarmente, y habiendo efectuado un detenido estudio de los antecedentes del caso, adelanto que habrá de declararse procedente el recurso intentado, en tanto considero que el pronunciamiento atacado se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles, con afectación de los principios y garantías constitucionales invocados, resultando tales deficiencias decisivas para la suerte de lo decidido en el "sub lite". 3.1. Para así decidirlo corresponde analizar uno de los agravios de la recurrente el cual se centra en que el Tribunal omitió toda consideración respecto de la frustración de los peritajes informáticos y contables, que -a su juicio- eran determinantes para comprobar los incumplimientos de la demandada. Esta postulación se completa con la crítica formulada al Tribunal de no aplicar los apercimientos del artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial. El análisis constitucional del agravio remite a una materia residual del recurso de la ley 7055, en tanto refiere a cuestiones probatorias y al valor de la conducta procesal de las partes. No obstante ello, el planteo esbozado cuenta a priori con un andamiaje en las actuaciones de la causa que merecen verificar -en concreto- si corresponde hacer una excepción a aquél principio consagrado a tenor de la doctrina de la arbitrariedad. 3.2. De las constancias de la causa surge -en lo que aquí resulta de interés- que: La actora ofreció prueba pericial contable e informática (fs. 158 y 163); la demandada, por su parte, también ofreció pericial contable (fs. 167 y 169); estos medios probatorios fueron decretados a foja 161; designados los peritos (fs. 177/179), éstos aceptaron el cargo (fs. 232/233); y se designaron fechas de audiencia en reiteradas oportunidades (fs. 292, 293, 296, Página 4/10 382, 391). A fojas 402/403 consta acta de la pericia informática en estos términos "Me remití a la calle Palestina ... de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires y se me informó que iba a tener que trasladarme al domicilio cito en Olga Cossetini ... . Abierto el acto pericial, solicité el acceso a los registros informáticos correspondientes para responder a los puntos de pericia solicitada por la actora. Luego de esperar tres horas, fui atendido por el Contador J.M. quien enterado de mi cometido procedo a la lectura de los puntos periciales ordenados por V.S. De los puntos solicitados, el Sr. M. pudo evacuar el Punto 3. Habiendo pasadas cinco horas de la hora fijada y no permitiéndome el acceso a los sistemas informáticos para evacuar los restantes puntos de la pericia, doy por concluido el acto que previa lectura y ratificación firman los intervinientes. Toma la palabra el Dr. F.V. y manifiesta que para poder efectuar la pericia informática cuya finalidad y referencia a la pericia contable desconoce, se debió evacuar primeramente los puntos de la pericia contable conforme fuera ofrecida por la parte actora. Que mi representada se mostró siempre disponible para acceder al sistema pero que debido a la falta de tiempo, los mismos no se pudieron realizar en el día de la fecha con lo cual se pide nueva fecha de pericia. Seguidamente, el Abogado Cifré manifiesta que lugar, día y hora de pericia se encuentran debidamente notificados y consentidos. Que tanto los peritos oficiales como el asistente técnico y los representantes legales de las partes comparecieron en el lugar y horario indicado. Que habiendo transcurrido más de cinco horas desde el horario fijado no se logra tener acceso a los sistemas conforme a lo requerido en los puntos periciales. Que a su vez, tampoco se pudo brindar respaldo a los puntos de la pericia contable que se fueron llevando a cabo concomitantemente. Que en estas condiciones esta parte solicita se hagan efectivos los apercibimientos por no haberse exhibido los registros pertinentes que tampoco se exhiben en esta instancia" Seguidamente, la parte actora solicitó se hagan efectivos los apercibimientos del artículo 196 del CPCCSF (f. 404), a lo que se decretó "Procédase de acuerdo a lo dispuesto por el art. 196 CPC" (f. 405). A fojas 443, consta la presentación del dictamen pericial informático antes aludido. De este acto procesal se advierten algunas manifestaciones del experto en torno a la conducta procesal de la demandada. Así, se expuso que desde el punto 1 al 11, y con excepción del punto 3, el contador J. M. -que se presenta como contador y generador de parte de los reportes que habían sido generados para la pericia contable- se ciñó a responder que no podía evacuar esas preguntas. A partir del punto 12 al 36 el experto puso de resalto que "...no se pudo Página 5/10 obtener información debido a que la pericia fue concluida por voluntad del contador M. de no continuar con la misma, aduciendo que tenía trabajos que debía realizar. Deseo manifestar que a los fines de utilizar a la presente pericia es dable destacar que al realizar una investigación conforme a lo solicitado en el Punto 10 consultando la tabla de Clientes de la demandada con el fin de relacionar datos, compréndase Base de Datos, como conjunto de Tablas interrelacionadas por un campo o atributo clave, en este caso el código o identificador de Cliente, utilizando un método de búsqueda por nombre de clientes sobre la Tabla de Clientes surgieron los siguientes datos (...). En base a los resultados obtenidos, comencé a buscar en diferentes tablas como por ejemplo la que contenía 'listas de precios de planes', con el fin de encontrar registros relacionados con los resultados anteriores; obteniendo de dicha búsqueda, informes que el contador M. no supo explicar e impidiéndome la impresión de los mismos para no responsabilizarse por los datos obtenidos, es en este momento donde el contador manifestó su voluntad de concluir con la pericia por tener que continuar él con sus obligaciones laborales. Por lo demás, corresponde remitirse al acta celebrada, pues ante la imposibilidad de cumplir el cometido se dio por finalizado el acto..." (fs. 445/445v.). Finalmente el perito contador presentó su dictamen (fs. 535/649) dejando constancia a fojas 651/655, de que "...el día 07 de agosto de 2009, a las 13:00 horas, en el domicilio de la demandada sito en ... de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; constituido en el lugar nos informan que la pericial se realiza en el domicilio de ... también de la misma ciudad, donde nos trasladamos. Estando en el sitio mencionado fuimos atendidos por la Sra. C.S., estando presentes los Dres. J.C., G.P., I.F.V. y J.P.R.;..., haciéndose presente el Ingeniero en sistemas J.A., como perito informático designado en autos, este último con la finalidad de dar apoyo y sustento informático a la pericial contable y elevar su correspondiente informe o pericial informática. Atento a la magnitud de documentación a compulsar y en relación con los puntos faltantes en esa primera jornada de trabajo, se acordó que una vez la misma fuera preparada se iba a convenir día y hora (sin fijar nueva fecha) para realizar la compulsa de la misma luego de varios intentos para acordar día y hora y ante la falta de respuestas por parte de la demandada y atento a que se presentó documentación en el juzgado, este perito procedió a realizar la pericial con la documentación que contaba de su primer visita junto con la documentación presentada ante el Juzgado y reservada en Secretaría...". En esta acta de realización de la pericia se consignó -a su vez, en el Punto 6- que "...el Dr. C. solicita el respaldo informático y en su caso se informe de donde surge los Datos volcados en las fotocopias simples acompañadas en el punto cuatro a lo cual se responde que está en el papel o confórmense con el papel. Manifiesta el Dr. F.V. que la pericia informática será llevada a cabo luego de evacuado la pericial contable. Se deja constancia que dichos informes son listados auxiliares que no tienen respaldo contable". Cabe poner de resalto que del dictamen pericial contable se desprende que en diversos puntos el perito recalcó la ausencia de colaboración de la parte demandada en la entrega de soportes contables e informáticos con incidencia directa en su labor encomendada (vide, v. gr., puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, ofrecidos por la parte actora; situación que se repite en los puntos propuestos por la propia demandada, v. gr. Puntos 2b), 3b), 4b), 5b), 6b), 7b), 8b), 15b). Al alegar sobre bien probado, la parte actora en el punto 2, presenta un capítulo especial sobre las pruebas periciales, su frustración y los apercibimientos aplicables (fs. 769/770). Por su parte, la accionada, al alegar "impugnó" la pericia con fundamento en las conductas de los propios facultativos, manifestando la mala fe de éstos y de la propia parte actora (f. 790). 3.3. Frente a este cúmulo de actos y diligencias procesales el Juez de baja instancia rechazó la demanda incoada sin hacer mérito de las pruebas periciales y de la conducta procesal asumida por las partes en torno a ellas (fs. 794/799). Ello motivó la apelación de la actora que vuelve a insistir en su expresión de agravios sobre la frustración de las experticias realizadas y los apercibimientos aplicados respecto de las mismas (fs. 815/816). La Alzada, por su parte, rechazó ese agravio haciendo suyos los fundamentos del Juez de grado en el sentido de que no correspondía el análisis de las pericias frustradas y la aplicación de los apercibimientos ante la comprobación de la inexistencia de abuso por parte de la demandada y el libre acuerdo entre las partes de las cláusulas acordadas en el contrato que las unía (f. 894). 3.4. Como puede advertirse del largo derrotero procesal indicado, las periciales contable e informática, cuyo fin tenían la comprobación del perjuicio económico invocado por la actora, no recibieron ningún tratamiento de los jueces de la causa con la liviana excusa de que la literalidad del contrato descartaba per se el abuso fundante de la pretensión. Ello no puede ser tolerado desde la óptica constitucional. En efecto: Aun partiendo del presupuesto de que los jueces no están obligados a analizar todas las pruebas producidas en la causa sino aquellas que resultan trascendentes para su dilucidación, la correcta aplicación de dicho axioma en el Estado de Derecho Constitucional exige una motivación de la carencia de decisividad de esos medios de confirmación para resolver el pleito. Precisamente, ello luce ausente en ambos pronunciamientos, pues el argumento de la literalidad contractual no puede ser óbice alguno para la configuración de un perjuicio concreto que pueda derivarse de la aplicación y ejecución de las propias cláusulas, tornándose a priori la prueba pericial un medio probatorio idóneo del presupuesto de hecho fundante de la pretensión. Asimismo, el razonamiento del A quo al afirmar la ausencia de toda conducencia de las periciales para decidir el caso no resiste el plano lógico, habida cuenta que las propias partes han trabado un suculento debate acerca del mérito de esos medios de confirmación, en base al obrar propio de los litigantes y de los peritos en la realización de las experticias. Prueba de ello, es sin más el relato procedimental efectuado en el punto 3.2. del presente decisorio, que aun cuando se considere tedioso en su lectura -cosa que es cierto-, con todo, denota nítidamente la trascendencia que las partes le adjudicaron a esas probanzas en pos de la razón o sin razón de la pretensión. Esta conclusión liminar, ya descalifica per se al pronunciamiento atacado. Pero lo que lesiona aún más al debido proceso constitucional -en un recorrido procesal plagado de desavenencias entre todos los intervinientes en los actos periciales, acusando falta de colaboración recíprocas, con todo el esfuerzo de recursos humanos y materiales que ello supone, sumado al tiempo empleado-, es la falta de respuesta jurisdiccional en torno a sí el actor tuvo sin cortapisas el derecho a probar o por el contrario se le negó esa posibilidad mediante una conducta procesal encuadrable en lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial. En tal sentido, cabe resaltar con Miguel A. Rosas Lichtschein que contradecir, probar y alegar ha constituido de modo uniforme tres momentos esenciales del derecho de defensa (Juris, T. 10, pág. 219), y cuando dicha posibilidad se cercena el gravamen emerge per se de esa misma limitación. Traduciendo estas someras directrices al caso en estudio, se imponía que los jueces de la causa analizaran si la posibilidad de probar había sido limitada por una conducta procesal sancionada por el derecho (arts. 24 y 196, C.P.C.C.S.F.). De tal modo, el menoscabo a la garantía de defensa en juicio -manifiesto en la omisión apuntada- luce prístino en autos, en tanto ella salvaguarda no sólo el ofrecimiento y producción de los medios de confirmación, sino la posibilidad de obtener un pronunciamiento Página 8/10 que los valore debidamente a fin de obtener su convalidación como acto judicial ajustado a los preceptos constitucionales. Lo dicho en precedencia conduce a colegir que la respuesta jurisdiccional, en razón de las deficiencias de motivación apuntadas, no puede ser aceptada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados de la causa y, por lo tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción del impugnante. Las razones expuestas determinan la procedencia del recurso interpuesto, debiendo remitirse los autos al subrogante legal a fin de dar respuesta suficiente acerca del mérito probatorio de las periciales y las conductas procesales desplegadas respecto de ellas, así como de las demás constancias de la causa. Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Netri, el señor Presidente Dr. Gutiérrez y el señor Ministro Dr. Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro Dr. Falistocco y así votaron. A la tercera cuestión, el señor Ministro Dr. Falistocco dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal subrogante a fin de que juzgue nuevamente la causa. Costas a la vencida. Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Netri, el señor Presidente Dr. Gutiérrez y el señor Ministro Dr. Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro Dr. Falistocco y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal subrogante a fin de que juzgue nuevamente la causa. Costas a la vencida. Registrarlo y hacerlo saber. -
Roberto Héctor Falistocco. - Rafael Francisco Gutiérrez. - Mario Luis Netri. - Eduardo Guillermo Spuler. 014742E |
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