This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:56:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incumplimiento Del Tramite De Mediacion Previa Perjuicio Perdida De La Oportunidad Conciliatoria --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incumplimiento del trámite de mediación previa. Perjuicio. Pérdida de la oportunidad conciliatoria   En el marco de un juicio de cobro de sumas de dinero, se confirma la resolución que desestimó la nulidad articulada por el emplazado ante el incumplimiento del trámite de mediación previa pues convocar a una nueva audiencia de mediación, retrotrayendo el trámite cumplido, importaría admitir un dispendio injustificado, máxime cuando no se percibe, dado los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal, que exista voluntad actual de acercamiento entre las partes, más allá de los dichos del demandado al fundar agravios.     Buenos Aires, 14 de febrero de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 81/82 que desestima la nulidad articulada por el emplazado ante el incumplimiento del trámite de mediación previa, se alza éste. Funda agravios a fs. 85/87, los que son contestados a fs. 91/100. II.- El principio de transcendencia aplicable a esta figura jurídica requiere que quien la invoca alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. El art. 172 del Código Procesal exige que quien lo promueve enumere las defensas de que se vio privado de articular, que ponga de relieve el interés jurídico lesionado, además del perjuicio sufrido (CNCiv. Sala C, del R. 365.719 in re “Vargas Josefina Rosa del Carmen c/ Brandauer Guillermo Erwin s/ separación de bienes” del 30/10/2003; íd. R.575.939, in re “Dames Claudia Cristina y otro c/ Rodríguez Sánchez Gustavo Eduardo s/ Alimentos”, del 18-04-12). En este orden de ideas, de la lectura de los dichos del accionado se aprecia que el único perjuicio en concreto que denuncia -amen de la violación formal a las disposiciones previstas en la ley 26.589- radica en la pérdida de la oportunidad conciliatoria. Ahora bien, el procedimiento de mediación ha sido impuesto como paso previo a la promoción de la litis para proporcionarles a las partes un espacio donde puedan, en forma rápida y sencilla, resolver sus conflictos antes de la instancia judicial. Aspira a satisfacer el interés de las partes evitando costos y demoras resultantes de la tramitación de cualquier acción judicial. Su objetivo consiste en promover la comunicación directa de las partes para lograr una solución extrajudicial de la controversia. En el caso, y más allá de que las constancias de autos permiten tener por cumplida la mediación a la luz de los tres intentos de notificación que se aprecian de las copias acompañadas por la mediadora (ver fs. 74/75), dirigidas al domicilio real denunciado por el propio emplazado al interponer la incidencia (cfr. fs. 39) y al que se le notificó el traslado de la demanda (ver fs. 35); el avanzado estado del proceso, sumado a que el demandado no se ha visto privado de ejercer su derecho de defensa, conduce al rechazo de los agravios. En efecto, convocar a una nueva audiencia de mediación, retrotrayendo el trámite cumplido, importaría admitir un dispendio injustificado. Ello así, máxime cuando, -como en el presente- no se percibe, dado los términos en que ha quedado constituida la relación jurídico procesal, que exista voluntad actual de acercamiento entre las partes, más allá de los dichos de Mangialavori al fundar agravios. Admitir lo contrario, iría contra la télesis de la citada ley que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura derivaría en un diferimiento innecesario; mas, si se tiene en cuenta que, según resulta de autos, no se ha celebrado la audiencia preliminar (conf. art. 360 del Cód. Procesal), por lo que las partes tendrán una nueva ocasión de componer los intereses litigiosos en esa oportunidad (CNCom. Sala B, 29.6.06, "Pertusio, Gustavo c/Astilleros del norte sa s/ ordinario"; íd. Íd.“ByXerox Argentina SA c/ Inasa Express SA s/ ordinario” del 18/06/02; íd. Sala A, “G Mancini, Leandro c/ Cine Tauro SA s/ ordinario” del 17/02/03; íd. Íd. “Pilayun SA c/ Banco de la provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 15-02-07; esta Sala, in re “FIONDI PEDRO EDUARDO c/ RAMIREZ DANIEL HUGO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, del 26-08-2014), más allá de la facultad que tienen, de acercar posiciones privadamente en cualquier tiempo y estado del proceso. No puede soslayarse, que toda la normativa dictada en torno de la mediación obligatoria debe ser interpretada en sentido compatible con normas jurídicas de rango superior (como aquellas que garantizan el acceso a la jurisdicción), para no transformar el trámite de mediación en un procedimiento excesivamente ritualista sin otro resultado que la dilación del conflicto...(Sumario N°16271 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°°4/2005; CNCiv. Sala D, R.6747 “BORREL, Jorge Horacio c/ VILLALBA, Jorge Antonio y otros s/ ORDINARIO” del 18/05/04). III.- Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 81/82. Con costas (art. 69 del Cód. Procesal). Regístrese. Notifíquese en los términos de la acordada 38/13 de la CSJN y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.   OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ     015678E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:10:35 Post date GMT: 2021-03-18 17:10:35 Post modified date: 2021-03-18 17:10:35 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:10:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com