DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Indemnización. Intimación fehaciente. Certificado laboral No corresponde el reclamo sobre indemnización del artículo 80 del Código Laboral, si el trabajador previamente no intimó a su empleador a que le entregue los certificados correspondientes. En la ciudad de Rafaela, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 43 Año 2016 - VERA, Virginia Nair c/ TORRES, Gladis Graciela y Otro S/ Cobro de Pesos - Laboral”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; y tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1a.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, contra la sentencia dictada en la instancia previa (fs. 96/100 vta.) vienen en apelación ambas partes (actora: fs. 101; demandadas: fs. 104). Radicada la causa en esta sede (fs. 118) y sustanciados los planteos recursivos (fs. 123/123 vta.; 126/128; 131/131 vta.), queda el litigio en condiciones de ser resuelto (fs. 132). 2. Que, la sentencia cuestionada admite parcialmente la demanda. En lo que aquí interesa, hace lugar al reclamo de la Sra. Virgina Nair Vera admitiendo solamente los siguientes rubros laborales: haberes adeudados, horas extras a razón de 180 al 50% y 124 al 100%, diferencias salariales devengadas, S.A.C. por período no prescripto, vacaciones anuales, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, recargo indemnizatorio de los Arts. 1° y 2° de la Ley 25.323. Ordena, asimismo, la entrega de la certificación de servicios con datos reales del vínculo laboral. Dispone, en lo que respecta a estos rubros, que se adicione un interés a calcular según la tasa del 22% anual desde que cada uno es debido y hasta el 31/05/2014; desde el 01/06/2014 y hasta el 31/12/2014 según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones diversas y desde el 01/01/2015 y hasta el efectivo pago al 30% anual. Por el contrario, rechaza la indemnización especial regulada por el Art. 80 de la L.C.T. Para decidir así, descarta la postura de la accionada en cuanto que la trabajadora estaba bajo el período de prueba ya que no se demuestra el cumplimiento de las formalidades estipuladas por el Art. 92 de la L.C.T. Pondera el intercambio telegráfico y las declaraciones testimoniales así como la vigencia de las presunciones legales del caso -Arts. 52, 55. 57 y concordantes de la L.C.T.; 18 del C.C.T. 130/75; Ley 11.544, las que no fueron rebatidas por prueba en contrario- concluye que la demanda debe ser admitida. Analiza, luego, la procedencia de los distintos rubros reclamados, considerando la admisibilidad de todos y cada uno de los peticionados con excepción de la indemnización que establece el Art. 80 de la L.C.T. por considerar que se efectuó su reclamo judicial antes de haber enviado la intimación fehaciente que prevé esa disposición. 3. Que, frente a aquella decisión, ambas partes expresan sus agravios. La actora presenta un cuestionamiento parcial porque se dirige únicamente contra el aspecto de la resolución que no admite la indemnización del Art. 80 de la L.C.T. Pide, al respecto, que se haga lugar a este rubro, con costas a la contraria. Alega en sustento de su postura que la norma en cuestión no indica que no pueda iniciarse el juicio antes de formular una intimación previa conteniendo este reclamo por lo que convalidar en este tema la posición del A quo sería consagrar una formalidad infundada. Mi respuesta a este recurso es que el mismo no puede prosperar. Entiendo que ello debe ser así pues la multa del Art. 80, último párrafo, de la L.C.T. peticionada debe ser objeto de una interpretación estricta. Fue introducida por la Ley 25.345 con el objeto de disponer así que la inobservancia del deber de entregar al trabajador las constancias documentadas del pago de los respectivos aportes sociales (copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones y aportes debidos como obligado directo y cuotas a cargo del trabajador retenidas por el empleador) y los certificados de servicios y remuneraciones de trabajo, debía ser sancionada con una indemnización en favor del dependiente en un monto equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. A su vez, el Dec.146/2001 estableció el plazo de 30 días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador cumpliera con la entrega de las certificaciones previstas en el anteriormente mencionado Art. 80, vencido el cual el trabajador quedaba habilitado para intimar en forma fehaciente para conseguir su entrega. Así entonces, comparto la posición que ve en aquella indemnización, en realidad una de carácter sancionatorio, análogo a una penalidad, cuyo fin es el control de la evasión fiscal. Y, por esa razón, es que su procedencia debe ser objeto de una interpretación restrictiva en cuanto a su alcance y, si la norma dispone el requerimiento de una intimación fehaciente previa por parte del trabajador, la misma debe estar efectivamente cumplida para que la sanción sea viable. Véase, incluso, que Mario Ackerman refiere al tema diciendo que "la ley llama indemnización pero manda pagar como sanción” (“Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed.La Ley, abril 2001, pág.549). Y, agrega el autor que "en realidad a la práctica probablemente muestre que el mayor interés del trabajador no va a estar en el cumplimiento por el empleador de la obligación de entregar las constancias documentadas o de otorgar el certificado de trabajo, sino en su incumplimiento para poder acceder así al premio de tres sueldos completos, que en muchos casos supondrá una suma más atractiva que la indemnización por despido injustificado”. (Ackerman, ob. cit., pág. 554). En suma, como en el “sub lite” no hay controversia en cuanto a que el accionante efectuó este reclamo judicial antes de haber enviado una intimación fehaciente conforme lo dispone la norma, de donde es un dato objetivo que no están cumplidos los requisitos legales, no corresponde acceder a este rubro. 4. Que, a su turno, también la parte demandada formula sus reparos frente a la sentencia anterior. Estos se dirigen básicamente a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el A quo y que le llevan a determinar una fecha de comienzo de la relación laboral que disconforma a esa parte así como a la conclusión del Juez de que la actora también trabajó sábados y domingos cuando para la recurrente ello no fue así. Al analizar este recurso debo indicar que no comparto los argumentos presentados. En mi opinión, de un detenido análisis de las constancias obrantes en autos y, en particular, las declaraciones de Galván (fs. 62), Leguizamón (fs. 66), Santillán (fs. 77), Sánchez (fs. 78) y Menseguez (fs. 80) -que no fueron objeto de impugnación alguna por la parte aquí recurrente- han sido correctamente ponderadas por el A quo y tienen entidad suficiente para sustentar la postura de la actora acerca de la fecha de ingreso, modalidad del trabajo y realización incluso de horas extras conforme se determinó en la sentencia que se revisa. No hay margen, a mi criterio, para modificar lo decidido en la instancia de grado desde que el Juez analizó todas los testimonios -incluso aquellos que descartó, dando las razones para ello: vide fs. 98 vta.-, advirtió sobre la falta de registración del vínculo laboral que consideraba existió; ponderó también las particularidades del intercambio telegráfico y las afirmaciones posteriores de la parte demandada; y, en función de todo ello, analizado de manera integral concluyó en la existencia de otros empleados, en la inexistencia de los respectivos libros laborales, registros de horarios de los dependientes, inconsistencia en lo que hace a los recibos de pago y la necesidad de declarar operativas las distintas presunciones que establece la ley para casos como el descripto. Al acreditarse entonces la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes, dado que la parte accionada no desvirtuó los efectos presuntivos establecidos por la legislación laboral -sin que la recurrente demuestre porqué no cabría aplicarlos al caso- que cobran por lo tanto operatividad, solo resta decidir conforme lo ha hecho el A quo en la sentencia anterior. 5. Que, en suma, por todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia anterior, en todo lo que ha sido motivo de críticas y agravios por parte de la actora. Por lo tanto, conforme a lo que he señalado, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la primera cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado en la cuestión anterior, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, la parte actora a fojas 101 y la parte demandada a fojas 104. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas originadas en el trámite de esta instancia por su orden. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen. Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, la parte actora a fojas 101 y la parte demandada a fojas 104. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas originadas en el trámite de esta instancia por su orden. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online 016342E
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