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Indemnizacion Por Accidente De TrabajoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Indemnización por accidente de trabajo
Se concede el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que había cuantificado la indemnización en base al mecanismo de ajuste previsto por la Ley 26.773 y ordenó el reenvío del expediente a fin de que se modifique el cálculo de los intereses.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días de diciembre de dos mil dieciséis, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº 11.448/15, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-202.327/08 (Sala II - Tribunal del Trabajo) Demanda por accidente de trabajo: Ricardo Fabián Méndez c/ Consolidar ART S.A. del cual, El doctor del Campo dijo: El doctor Enrique René Rivas, en nombre de Galeno ART S.A. (antes Consolidar ART S.A.), interpuso el recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la Ley 48 contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada en L.A. 58, Nº 1112 (fojas 72/74) que, al hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por su parte, confirmó la decisión de la Sala II del Tribunal del Trabajo -que había cuantificado la indemnización en base al mecanismo de ajuste previsto por la Ley 26.773- y ordenó el reenvío del expediente a fin de que se modifique el cálculo de los intereses. En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria y lesiona derechos constitucionales de su mandante. En primer lugar, objeta la “aplicación retroactiva” de la Ley 26.773, concretamente en lo que se refiere al ajuste de las prestaciones con el índice RIPTE, y la declaración de inconstitucionalidad del inciso 5º del artículo 17 de la citada norma (respecto de la vigencia temporal de la ley). En segundo término, insiste en que la actualización con el índice RIPTE, altera la ecuación económico-financiera del contrato de afiliación suscripto con el empleador. Y, por último, se queja por la aplicación de la tasa “activa” -desde la sentencia hasta el efectivo pago- sobre montos que ya contienen un ajuste e intereses compensatorios porque, según sostiene, se incurre en anatocismo (fojas 77/92). Conferido el traslado de ley, se presentó a contestarlo el doctor Carlos Ariel Meyer, en representación de Ricardo Fabián Méndez, y solicitó la denegación del remedio extraordinario tentado, con costas (fojas 96/97). Pues bien, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso (artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil de la Nación y artículo 11, acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Al respecto, es necesario adelantar que la lectura de la presentación revela que no se configuran los extremos exigidos en orden a su concesión porque se reiteran planteos que ya fueron debidamente tratados por este Superior Tribunal al resolver el recurso de inconstitucionalidad y, además, el recurrente no se hace cargo de los argumentos, serios y suficientes, vertidos en la sentencia. Sin perjuicio de ello, cabe dejar sentado que este Superior Tribunal en el fallo que se ataca, no declaró la inconstitucionalidad de norma alguna; tampoco aplicó retroactivamente las disposiciones contenidas en la Ley 26.773. Circunstancias que descartan la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A.” (1). Si bien se lee, por estrictas razones de justicia y equidad y con el fin de reparar de manera adecuada el perjuicio sufrido por el trabajador, simplemente, se adoptó el “mecanismo de ajuste” previsto por la Ley 26.773 (como pudo haber sido cualquier otro). Es que no aparecía razonable calcular en el año 2016, una indemnización en base a una remuneración vigente al 2007/2008 (de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo); adviértase que el infortunio se produjo en marzo de 2008 y aún hoy -a más de 8 años del accidente- el crédito se encuentra insatisfecho en su totalidad. El empleo de un índice a fin de ajustar las prestaciones no puede escandalizar toda vez que la misma Corte Suprema en el caso “Lucca de Hoz” (2) ordenó la revisión del monto indemnizatorio previsto en el régimen tarifado por ser claramente insuficiente con miras a asegurar el derecho a una reparación integral. Más aún, conviene poner de manifiesto que, en esa misma causa luego del reenvío, la propia Corte en un nuevo fallo confirmó -por remisión a los argumentos del Procurador General- la elevación del monto de condena (3). Tampoco existe agravio alguno en torno a los intereses a tasa activa (desde la fecha de la sentencia del tribunal de grado hasta el efectivo pago). Aquellos réditos se determinan ante la falta de cancelación de un monto liquidado judicialmente y al que fuera intimado el deudor; situación que queda subsumida en la excepción prevista en el artículo 623 del Código Civil. Por lo demás, si la aseguradora quería liberarse del pago de los intereses, bien podría haber depositado el importe que a su juicio resultaba procedente. Por tales motivos, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el doctor Enrique René Rivas, en nombre de Galeno ART S.A. (antes Consolidar ART S.A.), con costas (artículo 102, segunda parte, del Código Procesal Civil). Regular los honorarios profesionales de los doctores Carlos Ariel Meyer y Enrique René Rivas en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500) y dos mil ochocientos ($2.800), respectivamente, en base a la doctrina de los honorarios mínimos y Acordada Nº 96/16; montos a los que se les adicionará el impuesto al valor agregado si correspondiere. La doctora Bernal dijo: Disiento, respetuosamente, con la solución propiciada por el Dr. del Campo ya que considero que el recurso extraordinario federal deducido en autos debe ser concedido por los siguientes fundamentos. Entiendo que el presente es un caso que puede suscitar cuestión federal susceptible de ser planteada, conforme lo previsto en el artículo 14 de la ley 48, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia de fecha 7 de junio del corriente año declaró admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la aseguradora de riesgo del trabajo demandada en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente- ley especial” y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del tribunal de grado en orden a la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773. Expresó el Alto Tribunal en ese caso que “... la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los `importes´ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que `las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero´ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”. Por lo tanto, teniendo en cuenta el valor y trascendencia que tienen las decisiones de la Corte Suprema por ser el último intérprete de la Constitución Nacional, y dado que en la presente causa hemos asumido un criterio distinto al expuesto en el referido fallo, considero que corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido. Así voto. El doctor Jenefes adhiere al voto que antecede. El doctor González dijo: Disiento respetuosamente del voto expuesto por el Sr. Presidente de trámite, y adelantando opinión, diré que el remedio extraordinario federal tentado debe concederse. Ello en tanto, al emitir mi voto en caso análogo al presente -recurso extraordinario federal incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ASOCIART S.A.- respecto de la sentencia registrada en L.A. Nº 58, Fº 3908/3917, Nº 1099, expresé: “(...) el presente es un caso que puede suscitar cuestión federal susceptible de ser planteada, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48, por ante ese Alto Cuerpo lo que, para el examen preliminar requerido por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, resultan suficientes, a mi juicio, para la concesión del recurso.” “Ello teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente, en pronunciamiento del siete de junio del corriente año declaró admisible el recurso extraordinario federal incoado por la aseguradora de riesgo del trabajo demandada, en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial” y dejó sin efecto la sentencia del tribunal de grado -Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI- que postulaba la aplicación retroactiva de las mejoras introducidas por la nueva ley 26.773, cuyos fundamentos son algunos de los de la sentencia ahora en crisis.” “En el precedente citado el Alto Tribunal expresó que “(...) a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicar las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes (...)”. También precisó que, “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los `importes` a los que aludían los arts.1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que `las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación (...) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad (...)´”. “En definitiva, habiendo asumido criterio distinto en la sentencia ahora atacada al expuesto en fallo posterior pronunciado por el Máximo Tribunal, entiendo que la solución propiciada -concesión del recurso extraordinario- no puede ser otra, ello teniendo en cuenta la fuerza vinculante de lo decidido por el Alto Tribunal y que en el caso en estudio no se verifican circunstancias excepcionales que permita adoptar una decisión diferente.” “No obstante que la Corte Suprema decide en los procesos concretos que le son sometidos -y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos- los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a aquéllos (confr. Doc. de Fallos, 25:364). De esa doctrina y de Fallos, 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de las otras instancias que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 31, L.F.) (CS, I.29 XX, “Incidente de prescripción, Cerámica San Lorenzo”, julio 4 de 1985)(Augusto M. Morello, “El Recurso Extraordinario”, Tercera Edición Reelaborada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, pág. 34 y sgtes.).” Por esos argumentos, considero procedente la concesión del recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que articula el Dr. Enrique René Rivas en representación de GALENO S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo respecto de la sentencia registrada en L.A. Nº 58, Fº 3960/3962, Nº 1112, debiendo remitirse oportunamente los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tal es mi voto. La doctora de Falcone adhiere al voto que antecede. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Conceder el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deducido por el doctor Enrique René Rivas, en representación de Galeno ART S.A. (antes Consolidar ART S.A.) contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia registrada en L.A. 58, Nº 1112. 2º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Sr. Omar Gustavo Acosta - Prosecretario (Por Habilitación).
Notas: (1:) Fallo del 7 de junio de 2016, en el que revocó la aplicación retroactiva de la Ley 26.773. (2:) Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Teddei, Eduardo y otro s/ accidente, 17/08/2010. (3:) Recurso de Hecho: Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente, 24/06/2014. 014281E |
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