This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:15:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Indemnizacion Por Despido Incausado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Indemnización por despido incausado   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad si de su lectura surge que lo único que pretende el recurrente es que en esta instancia se vuelva sobre la valoración de la prueba que realizó el Tribunal.     San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-11.968/15 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-187.262/2008 (Tribunal del Trabajo - Sala I - Vocalía 3) Indemnización por despido incausado y otros rubros: Gómez, Lucas Rubén c/ A.P.U.A.P. - Asociación de Profesionales Universitarios de la Administración Pública de Jujuy”. La Dra. María Silvia Bernal dijo: La Sala I del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 28 de julio de 2015, resolvió rechazar la demanda interpuesta por Lucas Rubén Gómez en contra de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Administración Pública en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración, incrementos de la ley 25.323 arts. 1º y 2º, agravamiento de la Ley 25.561, arts. 132 bis, 275 y 80 de la LCT, asignaciones no remunerativas, horas extras, vacaciones años 2004 y 2005 y salario mes de abril de 2006. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias de haberes devengadas a partir de mayo de 2005 hasta abril de 2006, las que dispuso sean liquidadas por el perito Contador designado en la causa. Por último, hizo lugar a la demanda por entrega de certificación de servicios y remuneraciones e impuso las costas a la demandada vencida. Para resolver así, en lo que interesa al presente recurso, consideró que en el caso existió un autodespido; que ello fue ilegítimo por lo que no generó derecho a indemnizaciones en favor de quien obró con total mala fe al extinguir el vínculo. Refirió que la injuria que invocó el trabajador para darse por despedido, fue que el principal había guardado silencio ante una intimación anterior de su parte realizada por misiva del 23 de junio de 2006. Consideró que si bien dicha intimación cursada por el trabajador había sido recepcionada en la sede de A.P.U.A.P. por la Sra. Cristina B. de Cufí en fecha 26 de junio del 2006, se acreditó en la causa que el actor realizó una maniobra para que la misma no llegue a conocimiento de la destinataria. En relación a ello valoró que surgía de la Escritura Nº ..., de fecha 29 de junio de 2006, que la Sra. Cristina Burgos efectivamente el día 26 de junio del año 2006, siendo las horas nueve aproximadamente, recepcionó una carta documento remitida por el actor, quien se encontraba presente en ese momento como así también el empleado Daniel Oscar Tejerina, que la Sra. Burgos se sorprendió al ver que la carta documento era remitida por el Sr. Gómez por lo que le preguntó a este último sobre el contenido de la misma, dándole a entender que se trataba de su renuncia, por lo que Gómez le solicitó la entrega de la carta documento con el motivo de que previamente hablaría con el Dr. Víctor Hugo Aramayo, a lo que accedió la Sra. Cristina B. de Cufi por entender que se trataba de una actitud correcta de su parte, procediendo entonces el Sr. Gómez a llevarse la carta documento a su oficina, que durante la semana preguntó a Gómez si había hablado con el Dr. Víctor Aramayo, contestándole que no lo había hecho, que el día 29 de junio del 2006, por la mañana, la Sra. Burgos encontró dicha carta documento cerrada en el cajón del escritorio de Gómez quien ese día no concurrió a trabajar sin dar aviso de las razones o motivo de su ausencia; todo lo que fue ratificado en el acta notarial por la Sra. Cristina Burgos y Daniel Oscar Tejerina. En mérito de ello, concluyó el Tribunal que la carta documento del 23 de junio de 2006, Nº ..., en rigor no llegó a la esfera de conocimiento del destinatario por haberla ocultado el propio trabajador, y por lo tanto el principal no pudo contestar en término la intimación que se realizaba en la misma. Agregó además que los empleadores y trabajadores tienen la facultad de extinguir el vínculo imputando a la otra parte la violación de las obligaciones contractuales, siempre en la medida que las faltas cometidas sean graves y que por su entidad no permitan la continuación del vínculo laboral; que en el caso en estudio las causas aludidas por el trabajador -abonar asignaciones no remunerativas adeudadas, horas extras, etc.- no eran motivos suficientes para la extinción del vínculo laboral ya que su cobro pudo realizarse por vía judicial. En contra de lo decidido, el Sr. Lucas Rubén Gómez con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Fabián Vázquez deduce recurso de inconstitucionalidad (fs. 9/21) solicitando se admita el mismo, con costas. Se agravia alegando que la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas que solo constituyen fundamento aparente. Dice que no es una derivación razonada de los hechos ni del derecho aplicable, vulnerando las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. Sostiene que el fallo adolece de arbitrariedad en la valoración de la prueba documental, toda vez que las afirmaciones de la Sra. Burgos y del Sr. Tejerina en la escritura pública Nº  ... no gozan de la presunción de legalidad, ya que el escribano actuante no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos enunciados en el acta. También se queja porque el a quo difirió la determinación del monto de condena y ordenó realizar una pericial contable. Dice que ello lesiona la preclusión procesal, el debido proceso y el principio de disciplina de las formas dado que en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa se cerró el período probatorio, con lo cual no se puede realizar la pericia ordenada en la sentencia. Agrega mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad. Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr. Jaime Meyer (fs. 30/34) en representación del demandado y, por las razones que expone, solicita su rechazo. Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, emite dictamen el Sr. Fiscal General (fs. 73/79), pronunciándose por el rechazo del recurso. El vicio de arbitrariedad, con alcance para descalificar un fallo -reiteradamente lo dijimos- debe ser grave, tiene que probarse, y no cabe respecto de las sentencias que no padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial. Además, el fundamento de la arbitrariedad debe ser la lesión a garantías constitucionales, demostrándose que existe relación entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada, siendo la mera enunciación una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva. En base a tales postulados la invocación de esta causal no puede resultar útil para lograr una nueva instancia ordinaria contra un pronunciamiento considerado erróneo por la parte afectada, sólo por discrepar con la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho que hicieron los jueces de la causa. En autos, el recurrente se limita a exponer los hechos que informaron la cuestión sometida a decisión del a quo, como su interpretación de los mismos, sin hacerse cargo de los fundamentos expresados por el tribunal para resolver como lo hizo, por ende, no cumple con la obligación que tiene de precisar concretamente, mediante un análisis serio y razonado, en que consiste la arbitrariedad que le endilga al pronunciamiento. Asimismo, de la lectura del recurso se advierte que lo único que pretende el recurrente es que en esta instancia se vuelva sobre la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, lo que nos está vedado. Así del estudio minucioso de la causa considero que no solo no existen motivos para dudar de las declaraciones realizadas ante escribano, sino que del resto de las pruebas acompañadas surge clara la situación de irregularidad respecto del retiro y cobro de cheques por el actor con el fin de atender obligaciones de APUAP y que no fueron abonadas, lo que originó el inicio de una ejecución fiscal por falta de pago y aportes, recibiendo en esos mismos días inspección laboral por parte de OSPLAD por la que se reclamaban similares conceptos; todos estos hechos bien pudieron justificar que el actor perpetrara la maniobra denunciada a fin de evitar ser despedido. En lo que respecta al agravio por la liquidación que se ordenó realizar al perito contable, la misma carece de sustento ya que no se trata de una “pericia contable”, sino una mera liquidación de los rubros por los que prosperó la demanda. Por último, y tal como lo manifiesta el fiscal en su dictamen, advierto que el letrado recurrente se excedió en el lenguaje utilizado al referirse a los jueces en su escrito, por lo que propongo se le aplique la medida disciplinaria de apercibimiento conforme lo establece el art. 15 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Sr. Lucas Rubén Gómez con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Fabián Vázquez, con costas. Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean fijados en la instancia anterior. Los Dres. Otaola y de Falcone adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Lucas Rubén Gómez con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Fabián Vázquez, con costas. 2º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean fijados en la instancia anterior. 3º) Aplicar al Dr. Carlos Fabián Vázquez la sanción de apercibimiento conforme el art. 15 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Elena Cáceres - Secretaria Relatora.   014078E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:10:06 Post date GMT: 2021-03-19 16:10:06 Post modified date: 2021-03-19 16:10:06 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:10:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com