JURISPRUDENCIA

    Indemnización por despido. Pérdida de confianza. Inmunidad gremial

     

    Se confirma la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP) al pago en favor del actor de cierta suma en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, mes integrativo, SAC y vacaciones proporcionales, indemnización agravada y por falta de entrega de certificado de trabajo, todas calculadas según se referenciara en los considerandos respectivos y de acuerdo a lo normado por los arts. 161, 240, 241, 254 y conc. de la ley 20744 , art. 16 de la ley 25561; art. 81 de la LCT y normas complementarias al respecto.

     

     

    ///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueces de Cámara, Dres. Cintia Graciela Gomez y Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “CATALINI, JOSÉ ANGEL C/PAMI- I.N.S.S.J.Y P. SOBRE DESPIDO LABORAL”, Expte. N° FPA 41000320/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    I- Llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 470/477 vta. por la parte actora, contra la resolución de fs. 458/469 que, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP) al pago en favor del actor de la suma de $42.009,01 en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, mes integrativo, SAC y vacaciones proporcionales, indemnización agravada y por falta de entrega de certificado de trabajo, todas calculadas según se referenciara en los considerandos respectivos y de acuerdo a lo normado por los arts. 161, 240, 241, 254 y conc. de la ley 20744 (Ley P-1018, DJA Ley 26939/14 <156,231,232,245> art. 16 de la ley 25561 (Ley D-2547; DJA, conforme el art. 4 de la ley 25972 y Decreto Nº1433/2005) del art. 81 de la LCT (Ley P-1018; DJA <80>, conf. Ley 25345 -L-2441 DJA- y Dec. Nº146/2001) y normas complementarias al respecto, más intereses a tasa activa, sin perjuicio de considerar lo normado por la ley 23982, 25344 y anexas al efecto. Impuso las costas a la vencida, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    El recurso se concede a fs. 482 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 495 vta.

    II- El primer agravio del actor versa sobre la falta de consideración -a los fines del cómputo de la antigüedad- de los años de servicio que trabajó en otras dependencias públicas. Argumenta al respecto y analiza las pruebas que corroboran sus dichos.

    Le agravia también el rechazo de la indemnización por inmunidad gremial por considerar que se comunicó la designación del actor en fecha posterior al distracto.

    Por último, le agravia el rechazo de la indemnización por daño moral, argumentando que el obrar del empleador plasmado en el modo del distracto y sus antecedentes le causó incapacidad y daño psicológico. Hace reserva del caso federal y solicita apertura a prueba.

    III- Que, en primer término, cabe afirmar que este Tribunal -como lo ha sostenido reiteradamente- analizará exclusivamente aquéllas cuestiones que se formulan con un planteo argumental riguroso, dejando de lado todas aquellas cuestiones adventicias a lo medular y que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia que se recurre.

    Que, el actor dedujo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados demanda laboral por cobro de indemnización por despido sin causa justificada, indemnización sustitutiva por inmunidad gremial y persecución laboral e indemnización por daño moral y entrega de certificación laboral y previsional.

    La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y contra dicha decisión se alza la actora apelante.

    IV- a) Que, abordando el fondo de la cuestión debatida, se advierte que no se encuentra controvertido el vínculo laboral existente entre las partes, su inicio en fecha 03/03/1999 y su culminación el 27/09/2006 por despido en cuadrado en el art. 242 LCT, por pérdida de confianza. Esto fue controvertido por el accionante, que reclamó el pago de las indemnizaciones por despido incausado, lo que fue admitido por la sentenciante.

    La apelación de la actora versa sobre el cómputo de años de servicio en otras dependencias públicas, el rechazo de las indemnizaciones por inmunidad gremial y por daño moral.

    b) Que el actor funda su pretensión de que a los fines del cálculo de la indemnización que le corresponde se computen los años trabajados en organismos públicos en lo previsto en el art. 49 segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 697/05 “E”.

    Dicha norma establece: “Antigüedad computable: los trabajadores sólo podrán computar a estos fines el tiempo de los servicios prestados en virtud de su relación laboral con el INSSJP.

    ”Al personal que revista en el Instituto a la fecha de homologación del presente Convenio (situación en la que se encuentra el actor) se le mantendrá el régimen vigente hasta entonces y se le respetará la antigüedad que acrediten (sic) por el tiempo de servicios prestados para el Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos de cualquiera de dichas jurisdicciones”.

    Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática del CCT se observa que el precepto analizado se encuentra inserto en el Título IX Condiciones de Trabajo - Capítulo II Descanso y Licencia Anual Ordinaria. Ello implica que la voluntad de las partes fue que los agentes que ya se desempeñaban en el INSSJP al momento de la celebración del convenio, pudieren continuar computando los servicios prestados en ciertos organismos públicos a los fines del cálculo de los días de licencia anual ordinaria a que tienen derecho.

    Nada, ni la literalidad del artículo ni su ubicación sistemática en el CCT, permiten inferir que también resulta aplicable a los fines indemnizatorios.

    En efecto, lo atinente a la finalización de la relación de trabajo se encuentra regulado en el Título V Relación de Empleo en el INSSJP - Capítulo II Egreso, cuyo art. 19 inc. h) sienta que “La relación de empleo del agente con el Instituto concluye por las siguientes causas: h) En los casos de despido dispuesto por el Instituto sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador la indemnización prevista por el Artículo 245 de la LCT, con la salvedad de que el importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo definido en dicha norma legal”.

    La remisión expresa al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, en el cual sólo se computan los períodos en que medió relación con un mismo empleador para el cálculo de la indemnización (cfr. Jorge Rodríguez Mancini, Ley de Contrato de Trabajo, Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 450), constituye un argumento más para descartar la interpretación formulada por el actor.

    Por ello, se rechaza el agravio propuesto.

    c) Que, la estabilidad gremial que invoca el actor, derivada de haber sido electo Segundo Delegado de Personal de la UTERA, como bien ha señalado el quo, no genera derechos en este caso, porque la designación se comunicó fehacientemente a la empleadora el 13/10/2006 (ver fs. 207), después de la fecha del distracto, el 27/9/2006.

    d) En cuanto a la mera alegación del daño moral pretendido en virtud de la situación de hostilidad y persecución laboral -mobbing- que invoca el actor, considero que no resulta procedente.

    Cabe recordar que la noción de mobbing ha sido expresada por Leymann siguiendo a Konrad Lorenz como “aquella situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona acabe por abandonar el lugar de trabajo” (Leymann Heinz, “Mobbing”, 1996, Ed. Seuli, Paris citado en Rev. J.A., ‘El acoso psicológico en el trabajo (Mobbing). Enfoques multidisciplinarios', Lexis Nexis, 2007-III, p. 43 y ss.).

    Ciertamente, correspondía al actor acreditar no sólo la existencia de un daño psíquico y moral sino, además, su relación causal adecuada con el trato que se le dispensó con motivo de las tareas cumplidas para la demandada, porque ésa es la carga procesal que le imponía el art. 377 CPCCN en orden a la pretensión que dedujo.

    Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por los argumentos aquí expuestos, la sentencia apelada.

    V- Que, en materia de costas, no existiendo motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponerlas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    VI- Que, finalmente, deben regularse los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Ramiro Rodríguez Senes en un 25% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14, ley 21839, t.o. por ley 24432-.

    Voto a la primera cuestión por la afirmativa.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.

    A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: I-... II-... III-... IV- a)... b) Que, en primer lugar se tratará el agravio relacionado con el rechazo por parte de la jueza a quo de computar los años que el actor trabajó en otras dependencias, antes de su ingreso al PAMI, a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad.

    La magistrada consideró que no se aportaron a la causa constancias claras de lo alegado y que tal extremo no fue planteado a la demandada durante la vigencia laboral entre las partes.

    Se encuentra probado en autos que el actor antes de ingresar a PAMI trabajó en Ferrocarriles Argentinos, Policía de la Provincia de Entre Ríos y en la Biblioteca del Congreso de la Nación (cfr. fs. 272, 225/230 y 345/347).

    El Convenio Colectivo para los trabajadores de PAMI en su artículo 49, y en relación a las licencias dispone que: “Antigüedad Computable: los trabajadores sólo podrán computar a estos fines el tiempo de los servicios prestados en virtud de su relación laboral con el I.N.S.S.J.P. Al personal que revista en el Instituto a la fecha de homologación del presente Convenio se le mantendrá el régimen vigente hasta entonces y se le respetará la antigüedad que acrediten por el tiempo de servicios prestados para el Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos de cualquiera de dichas jurisdicciones estatales”.

    Dicho ello, corresponde diferenciar la bonificación por antigüedad, de la indemnización por antigüedad nacida del despido con o sin justa causa.

    La remuneración del trabajador está compuesta por el sueldo básico más el complementario o plus. El primero es la asignación fijada en la normativa (leyes, acuerdos, convenios colectivos, resoluciones, etc.) y que se corresponde con la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido. Por su parte, el segundo está integrado por aquellas sumas que recibe el empleado en virtud de determinados acontecimientos, tales como antigüedad, asistencia, puntualidad, título y se agregan a aquel en la remuneración mensual.

    Es decir que la bonificación por antigüedad, es parte del salario y constituye un porcentaje determinado por cada año de trabajo, calculado sobre el básico. En algunas actividades puede ser una suma fija por año.

    Si al actor le correspondía cobrar esta bonificación por los años trabajados en otras dependencias con anterioridad a su ingreso al PAMI, y si efectuó o no los reclamos pertinentes, no es este Tribunal quien debe analizarlo porque tal cuestión no constituye el objeto de esta litis.

    Diferente trato merece el reconocimiento de aquellos períodos para el cálculo de la indemnización por antigüedad. Éste resarcimiento tiene como fin reparar los daños originados en la ruptura del vínculo laboral por despido incausado. Tiene en miras menguar el daño que le causa al empleado el despido arbitrario por lo que resulta de vital importancia considerar la totalidad de años de servicios prestados. Por ello y atento que el Convenio Colectivo, a los fines de las licencias, respeta la antigüedad que el trabajador acredite por el tiempo de servicios prestados para el Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos de cualquiera de dichas jurisdicciones estatales; con mayor razón, a los fines del cálculo de la indemnización debe computarse la antigüedad total del trabajador.

    Por ello, se admite el agravio propuesto y se revoca la sentencia dictada en lo que a este aspecto se refiere.

    c)... d)...

    Por todo lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados precedentemente.

    V- Que, en materia de costas, corresponde imponerlas en un 40% a la parte actora y en un 60% a la demandada (art. 73 del C.P.C.C.N.).

    VI- Que, finalmente, deben regularse los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Ramiro Rodríguez Senes en un 30% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13, ley 21839, t.o. por ley 24432-.

    Voto a la primera cuestión por la negativa.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    Que, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por los argumentos esgrimidos, la resolución apelada.

    Se imponen las costas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Ramiro Rodríguez Senes en un 25% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14, ley 21839, t.o. por ley 24432-.

    Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

    Así voto.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente.

    A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:

    Que, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados precedentemente.

    Se imponen las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada (art. 73 del C.P.C.C.N.).

    Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Ramiro Rodríguez Senes en un 30% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13, ley 21839, t.o. por ley 24432-.

    No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.

     

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    DANIEL EDGARDO ALONSO

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

    DISIDENCIA PARCIAL

    ANTE MI

    HECTOR RAUL FERNANDEZ

    SECRETARIO

     

    SENTENCIA

    Paraná, 24 de agosto de 2017.

    Y VISTOS:

    El resultado del acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por los argumentos esgrimidos, la resolución apelada.

    Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Ramiro Rodríguez Senes en un 25% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14, ley 21839, t.o. por ley 24432-.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    DANIEL EDGARDO ALONSO

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

    DISIDENCIA PARCIAL

    ANTE MI

    HECTOR RAUL FERNANDEZ

    SECRETARIO

      

    020246E