|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 11:26:59 2026 / +0000 GMT |
Indemnizacion Por Incapacidad Parcial Y Permanente Accidente Laboral Tareas De Seguridad En Un Local BailableJURISPRUDENCIA Indemnización por incapacidad parcial y permanente Accidente laboral. Tareas de seguridad en un local bailable
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo interpuesto por un miembro de la policía provincial quien reclamó una indemnización por incapacidad parcial y permanente ocurrida en un accidente laboral ocurrido mientras prestaba tareas de seguridad en un local bailable.
San Salvador de Jujuy, 5 de marzo de 2015. El Dr. Jenefes dijo: La Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, resolvió a fs. 261/265 vta. del expediente principal, 1) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 39 de la ley 24.557 y 2) Hacer lugar a la demanda incoada por Armando Argentino Heredia en contra del Estado Provincial y la Policía de la Provincia de Jujuy a quien se condenó a pagar la suma de $260.000 en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, con costas. Para así resolver y, en cuanto al art. 39 de la L.R.T. sostuvo que, a partir del caso "Aquino Isacio" fallado por la C.S.J.N., se dio un giro radical en cuanto a la admisibilidad de reclamos de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo fundado en la normativa civil por lo que, sostuvo que el trabajador puede reclamar -por la vía del derecho común- la reparación integral de los daños ocasionados por un accidente de trabajo. Respecto al art. 15 consideró que violenta el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el art. 28 de L.R.T., al privar a los trabajadores de la libre administración de las indemnizaciones, al obligarlos a celebrar contratos con empresas dedicadas a seguros de retiro, violentando con ello los principios protectorios del derecho del trabajo. En consecuencia ordenó al empleador cumplir con su obligación resarcitoria con prescindencia de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.557. En cuanto al hecho denunciado sostuvo que, no cabe duda, que el accidente se produjo por el hecho u ocasión del trabajo, en actos de servicios, que como policía le correspondía prestar al actor. Ello así, por cuanto entendió acreditado que el actor se encontraba cumpliendo actos de servicio resultando muy ilustrativas las declaraciones de los testigos Martín Trujillo y Julio Cazón, compañeros del actor, que relataron los hechos tal como fueron descriptos en la demanda, agregando que no tenían protección especial solo el uniforme de policías, que no llevaban cascos ni escudos ni bastón. Al analizar la responsabilidad del Estado, sostuvo que se encuentra acreditada porque está probado que el actor debía cumplir tareas de seguridad en las inmediaciones de los locales bailables Kolor y Sky, sitos en la zona de Alto Comedero. Es responsable por la falta al deber de seguridad ya que de las declaraciones testimoniales puede deducirse que se envió a los trabajadores a cumplir tareas sin elementos de seguridad necesarios para su protección. Destacó que la actividad policial es una tarea peligrosa y que la labor expone en forma constante a peligros y situaciones límites, por ello responsabilizó al Estado Provincial por los daños sufridos por el actor, quien recibió un golpe en la rodilla que derivó en el rompimiento de meniscos cuando brindaba tareas de seguridad el día 20 de enero del 2008 en la zona referida, pues la labor de contención de jóvenes tumultuosos forma parte de la riesgosa actividad policial. Para evaluar los daños sufridos por el actor refirió a la pericial médica en donde se sostuvo que el actor presenta antecedentes de lesión meniscal de rodilla izquierda y que a la fecha si presenta alteraciones en la articulación mencionada, por lo tanto presenta incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada del siniestro. Menicectomía de rodilla izquierda con secuelas (limitación de movilidad, hipotrofia muscular de muslo izquierdo y sinovitis) con una incapacidad 15 %. Fijó como indemnización por el daño material sufrido la suma de $200.000 y por el daño moral, por cuanto los padecimientos del trabajador, la alteración a la tranquilidad de espíritu, el menoscabo a la integridad física, deben resarcirse, dado que al no haber adoptado el empleador medidas de seguridad adecuadas para la ejecución de tareas riesgosas, en un 30 % del de lo asignado para daño material, esto es $60.000. En contra de este pronunciamiento, la Dra. C. A. en representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 14/18 vta. de autos. Expresa que, la sentencia impugnada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido porque se aparta de la doctrina legal, viola el principio de defensa en juicio y el debido proceso legal lo que torna arbitraria la sentencia, advirtiendo un absoluto apartamiento de las constancias de la causa. Sostiene que existe un equivocado encuadre legal e inobservancia de los presupuestos fundamentales para configurar un supuesto de responsabilidad civil. Se agravia porque según refiere el sentenciante ha omitido indicar cuál es la conducta reprochable o antijurídica imputable al Estado. Agrega que no existió ninguna conducta omisiva del Estado puesto que el actor en su actividad policial estuvo sujeto a las disposiciones de la ley 3759/81 que establece que el uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio durante los actos de servicio y todos los elementos de seguridad fueron entregados en tiempo y forma. Se agravia porque no existe relación de causalidad puesto que, según sostiene, de la pericial médica resulta que las patologías degenerativas que porta el actor no tienen vinculación con su actividad ni las lesiones artrósicas reconocen su origen en el siniestro del 2008. Sostiene la eximición de responsabilidad del Estado Provincial porque se trató de un hecho ilícito de terceras personas y totalmente ajeno a cualquier intervención del estado en su calidad de empleador. En cuanto al monto de la condena le resulta violatorio del derecho de propiedad considerándolo incompatible con la incapacidad que porta el actor y deviene en un enriquecimiento sin causa en detrimento de su mandante. Considera exagerada la suma fijada desde que no se condice con la magnitud del daño que es del 15 % de incapacidad parcial y permanente no relacionada con la actividad policial. Corrido el traslado pertinente, contesta el recurso el Dr. F. C. en representación del Sr. Amador Argentino Heredia solicitando su rechazo, con costas, por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad. A fs. 37/40 de autos de autos, dictaminó el Sr. Fiscal General, aconsejando hacer lugar parcialmente al recurso por lo que, la causa se encuentra en estado de resolver. Adelanto opinión adversa al progreso del recurso. De los términos del escrito recursivo, se desprende que el recurrente orienta toda su crítica a la ponderación que de los hechos y de la prueba producida realizara el tribunal a quo en el expediente principal pretendiendo que en esta instancia extraordinaria el Superior Tribunal de Justicia aprecie nuevamente la prueba valorada por el sentenciante, lo que en principio nos está vedado. Esto es así, porque en un procedimiento oral y en única instancia en el que rige el principio de inmediación, nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para ponderar la prueba rendida en su presencia (L.A. Nº 39, fº 824/834, Nº 316, entre muchos otros), principio éste que cede cuando esa valoración resultara absurda, que no es el caso de autos. Adentrándonos al análisis del caso diré que, aparece razonable la apreciación realizada por el a quo en cuanto a que no existe duda que el accidente ocurrió en ocasión del trabajo, mientras el actor se desempeñaba como personal policial bajo las órdenes de la superioridad, fundado en las testimoniales brindadas en la causa, y la falta al deber de seguridad del empleador lo que determina su responsabilidad. Corresponde, entonces, confirmar, la condena impuesta al Estado Provincial. Es que, "el acto legítimo de exigir que las fuerzas policiales actúen en la represión del delito no excusa al Estado del deber de reparar el perjuicio sufrido por sus agentes en actos de servicio, en cuanto el deber de éstos de asumir esa conducta no implica que tengan que soportar tales padecimientos en forma individual. Por el contrario, el daño padecido debe ser compartido, en virtud de la igualdad constitucional ante cargas públicas, para que una persona no soporte con más sufrimiento que el resto tales cargas en beneficio de los demás. Si los agentes policiales se encuentran obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que amenazan la seguridad de la población, es justo que el riesgo derivado de esa actividad sea soportado por toda la comunidad" (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala II, 19/3/98, LLLitoral Juris, 1998-898 y ss.)..." "En sentido similar se ha precisado: Es procedente otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad, cuando las normas específicas no prevén un resarcimiento sino un haber de retiro de naturaleza previsional" (CNFed. Civ. Y Com., Sala III, 14/5/98, LA LEY, 1998-E, 117)." "Una solución contraria dejaría en los agentes públicos la incidencia del perjuicio que sufren, precisamente por cumplir con sus funciones en interés de la comunidad. El salario puede obligarlos a desempeñarlas, pero no compensa los daños eventuales. Tampoco puede hablarse de culpa de la víctima en actos de arrojo y de heroísmo, por lo que esa eximente sólo se configuraría en actos de riesgo innecesario, de temeridad o rayanos con el suicidio: Policía que desarmado y en soledad pretende hacer frente a una banda armada, por ejemplo" [MOSSET ITURRASPE, Accidentes, en el servicio encomendado y extraño al servicio ¿Los policías víctimas merecen ser indemnizados?, LLLitoral-Juris, 1998-898] (Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde en "Resarcimiento de daños", Ed. Hammurabi, t. 4, p. 413). En definitiva, resulta procedente el reclamo basado en el derecho común, habida cuenta que no existen normas específicas que contemplen el resarcimiento que debe otorgarse en el caso de daños padecidos en actos de servicio por los agentes policiales pertenecientes a las fuerzas de seguridad de la Provincia. Por ello, y haciendo referencia expresa a la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo el amparo de leyes que regulan la actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación, las secuelas invalidantes que presenta el actor no son producto de una acción bélica -cuyos actos siguen reglas propias que asimilan la guerra a una situación calamitosa y de catástrofe que repercute sobre toda la sociedad- (conf. CSJN, Fallos: 321:3363, causa "Azzetti"), no cabe más que admitir la procedencia de una indemnización basada en normas de derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración (conf. CSJN, Fallos: 318:1959, causa "Mengual"). Por otra parte en esta instancia recursiva se pretende introducir como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero por quien no debe responder, debiendo limitarnos a los términos en que quedó trabada la litis, de lo contrario se afectaría el principio de congruencia. Así se dijo "Una sentencia que se apartara de lo pedido por las partes sería incongruente o inconsonante... Por lo tanto no puede quejarse el apelante de que no se le ha tratado una cuestión cuando la misma no estaba sujeta a decisión del juez de primera instancia sino que fue introducida en la expresión de agravios o memorial por el apelante" (Cfr. RODRÍGUEZ SAICH, Luis Teoría y Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales, T. 2, Recursos ordinarios, Ed. Gowa, p. 380/381). En igual sentido "La jurisdicción de la Corte se encuentra limitada a la revisión de los contenidos de la sentencia apelada (Fallos 311:105; 321:1817), y sólo pueden ser sometidas a su juzgamiento los temas oportunamente debatidos en las instancias anteriores (Fallos 270:323; 280:280; 316:1255)" (Cfr. LUGONES, Narciso, Recurso Extraordinario, Ed. Lexis Nexis, p. 431). En cuanto a los daños sufridos por el actor resulta suficiente la ponderación realizada por el tribunal a quo de la pericial médica y, la contestación a sus observaciones que realizó el actor, que determinó una incapacidad del 15 % parcial, permanente y definitiva consignando que el actor "presenta incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada del siniestro. Menicectomía de rodilla izquierda con secuelas (limitación de movilidad, hipotrofia muscular de muslo izquierdo y sinovitis) (fs. 208/209 del expte. principal). Ello independientemente que no sea una incapacidad para ejercer su labor puesto que el actor sigue trabajando en el Cuerpo de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia. Por último y en cuanto al agravio por el quantum de la indemnización fijada que el recurrente considera exorbitante cabe señalar, que es ya doctrina repetida por este Superior Tribunal de Justicia, que la determinación del monto indemnizatorio es competencia exclusiva del tribunal de grado y en consecuencia resulta irrevisable y ajena a este recurso. Sólo por excepción, cuando la determinación del daño resulte absurdo o implique una notoria injusticia, procede su revisación con el fin de subsanar la arbitrariedad en la que incurre la sentencia. En el caso el tribunal a quo ha valorado razonablemente la prueba producida y la suma fijada no resulta absurda. De tal modo, cabe afirmar que la causal de arbitrariedad invocada debe ser desechada pues el tribunal de grado ha expuesto razones suficientes que avalan el decisorio, no advirtiéndose tampoco irrazonabilidad alguna en la solución propuesta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no tipifican la sentencia arbitraria los fallos que evalúan razonablemente la prueba acumulada (C.S.J.N. Fallos 301:532; 301:574, entre otros). En definitiva, los supuestos agravios invocados por el impugnante representan una mera disconformidad con el pronunciamiento recurrido, por lo cual opino que el recurso debe ser rechazado. Las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente en su carácter de vencido (art. 102 del Cód. Procesal Civil) y se regulan los honorarios profesionales del Dr. A. F. C. en la suma de ... (art. 11 de la ley 1687), con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere. El Dr. González dijo: Disiento respetuosamente del voto del Sr. Presidente de este trámite y, adelantando opinión, diré que el recurso deducido debe prosperar. En efecto, recientemente en mi voto en el expte. 10.122/12 "Recurso de inconstitucionalidad... Indemnización por accidente de trabajo: Virginia López c. Estado Provincial" sostuve, en el tratamiento de caso análogo al presente que: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado ya en el tratamiento de casos como el que nos ocupa, en autos ‘Aragón, Raúl Enrique c. Estado Nacional Ministerio del Int. Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios' (Expte. A-1372.XXXVIII, sentencia del 18/12/2007) y en ‘Leston, Juan Carlos c. Estado Provincial - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios' (Expte. L. 377.XLI, sentencia del 18/12/2007), en donde excluyó la reparación por vía civil de los accidentes de trabajo de las fuerzas armadas o de seguridad." "Indicó en aquellos que cabía remitir al precedente ‘Azzetti' en el que se sostuvo que, a diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas de derecho común no resultan aplicables cuando la lesión es el resultado de una acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa (Voto del Juez Petracchi, Fallos: 321:3363, 3383), criterio expuesto también en ‘Mengual' (Fallos: 318:10959, 1965, voto de los Jueces Nazareno, Petracchi y Bossert) y ‘Román' (Fallos: 312:989, voto del Juez Petracchi)." "Conforme lo expuesto, el Alto Tribunal señaló que el núcleo de esa doctrina está constituida por la diferencia entre daños de origen accidental y daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas o de seguridad, indicando que en esta última categoría no resultan aplicables las normas de derecho común, invocadas por el actor en su demanda." "Cabe precisar que en fallo posterior dictado el 20 de diciembre de 2011, en autos ‘García, José Manuel c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios', por voto mayoritario, se distinguió que no correspondía hacer lugar a la indemnización pedida cuando los daños reclamados provienen de ‘acciones bélicas' (fuerzas armadas) o ‘enfrentamientos armados' (fuerzas de seguridad) sin que quepa entender dicha categoría como equiparables a genéricos ‘actos de servicios', especificando el Dr. Lorenzetti en su voto que no es procedente la indemnización cuando los daños provienen de ‘misiones específicas'." Ceñidos a las constancias de autos, cuyo relato se produce en el voto precedente, surge claramente que al describir los hechos en que funda su pretensión la actora se configuran los extremos referidos y, así, en tanto el actor se encontraba desarrollando misiones específicas que hacen procedente la aplicación de la exclusión en el modo en que lo ha resuelto el Máximo Tribunal Nacional, no corresponde indemnización alguna fundada en el derecho común. Como dije en el voto citado antes, "Entiendo que la solución propiciada no puede ser otra, ello teniendo en cuenta la fuerza vinculante de lo decidido por el Alto Tribunal y que en el caso en estudio no se verifican circunstancias excepcionales que permita adoptar una decisión diferente." "En efecto, no obstante que la Corte Suprema decide en los procesos concretos que le son sometidos -y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos- los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a aquéllos (confr. Doc. de Fallos, 25:364). De esa doctrina y de Fallos, 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de las otras instancias que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 31, L.F.) (CS, I.29 XX, ‘Incidente de prescripción, Cerámica San Lorenzo', julio 4 de 1985) (MORELLO, Augusto M. ‘El Recurso Extraordinario', Tercera Edición Reelaborada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, p. 34 y sgtes.)". "En palabras de Augusto Morello, ‘la supremacía de la Corte -cuando ejerce la jurisdicción que las leyes le confieren- impone a todos los tribunales nacionales o provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones (Fallos, 245:429; 252:286; 289:446, entre otros), por lo cual el Tribunal posee facultades para disponer las medidas pertinentes -inclusive conminatorias- a los fines del adecuado ejercicio de su competencia legal (Fallos, 240; 9). Corresponde subrayar que las sentencias de la Corte Suprema deberán ser lealmente acatadas, porque se trata de decisiones finales -que ningún tribunal puede desconocer- habida cuenta el carácter obligatorio de sus resoluciones (Fallos, 212:251; 264:443; entre otros) (así la Provincia de Santa Cruz en el caso "Sosa") (obra arriba citada)." Por las razones apuntadas, propongo admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial, revocar la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo el 13 de agosto de 2013 y rechazar la demanda instaurada por Armando Argentino Heredia en contra del accionado Estado Provincial. En torno a las costas de ambas instancias, propongo sean impuestas por el orden causado, dadas las particularidades de esta causa y que el actor ha litigado con algún derecho y de buena fe (Art. 102, 2 párrafo del C.P.C.). Una vez fijados los emolumentos en la instancia anterior, deberán volver los presentes a este Tribunal a fin de practicar aquí la que correspondiere a la labor desplegada. Tal es mi voto. La Dra. de Falcone dijo: Adhiero a la solución que propone el señor Presidente del trámite, en tanto comparto que el recurso de inconstitucionalidad articulado por el Estado Provincial debe rechazarse para confirmar la sentencia puesta en crisis, con costas y regularse los honorarios profesionales como se fijan en el primer voto. Es que, en efecto, debe destacarse que el agravio vinculado a la inexistencia del deber de responder por no encontrarse cumplidos los requisitos de antijuridicidad y relación de causalidad, remiten al estudio de materia ajena al recurso de inconstitucionalidad por hallarse conectadas a la fijación de los hechos y de su prueba, en principio, de resorte exclusivo de los sentenciantes. Tal como lo pone de resalto el Dr. Jenefes, este Superior Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho y reiterado en numerosos pronunciamientos, en principio y salvo absurdo manifiesto, que la revisión de la valoración de la prueba destinada a fijar los hechos de la causa, es materia extraña a este extraordinario remedio y reservada a los jueces de la causa, quienes resultan soberanos en ese cometido, y a cuyas conclusiones debe estarse (L.A. 43 Fº 1199/1201 Nº 446, L.A. 40 Fº 830/833 Nº 291, L.A. 40 Fº 386/388 Nº 142, L.A. Nº 40 Fº 601 Nº 212, L.A. 39 Fº 824/834 Nº 329, entre muchísimos otros). Sólo agrego los siguientes argumentos. En el caso que presidí "Guzmán" (L.A. Nº 57, Fº 3767/3782, Nº 998), de similares características al presente pues trata de un daño sufrido por un dependiente de la Policía de la Provincia, (Expte. Nº 9803/13, caratulado: "Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-143883/05 (Sala II Tribunal del Trabajo) Indemnización por daños y perjuicios producidos por accidente de trabajo: Pedro Miguel Andrés Guzmán c. Estado Provincial y Policía de la Provincia, y su acumulado..."), expresé que "la pretensión de la demandada no tiene cabida en este proceso por cuanto pretender encuadrar el hecho productor del daño como un hecho ilícito a los fines de que pueda el mismo configurar una eximente de las contempladas en el segundo párrafo del art. 1113 del C. Civil es absurdo, y máxime cuando se busca además solventarlo con las disposiciones del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (hoy reformado por la Ley 24.557 en su art. 49), ello, por entender la suscripta que esta norma (artículo 75 y su modificatoria) define el ‘principio de indemnidad' que es aquél que implica que quien se beneficia de una actividad ajena al empresario, responde por los riesgos y daños que genere sobre los bienes del otro dependiente y uno de los bienes primordiales del empleado (para el caso que nos ocupa, el Agente de la Policía) es su ‘salud'; y si el trabajador ante la violación por su empleador de esa norma sufre una noxa que disminuye su capacidad obrera total tiene derecho a requerir se repare el daño en forma integral o sea en su totalidad. Para nada obra en autos prueba alguna de la demandada que la actora esté fuera del alcance de la situación que precedentemente expuse". Agregué allí que "insisto y por eso introduzco en este caso traído a mi consideración que el mismo debe ser analizado, y así lo hago, desde el principio de indemnidad que impide que el dependiente sufra daño a raíz de las tareas que realiza en su trabajo cotidiano, y no, como pretende la demandada, bajo el amparo de una legislación policial. La Jurisprudencia siempre rescató al respecto que ‘...el incumplimiento de la obligación de seguridad como una verdadera prestación debida en el contrato de trabajo y sus notas típicas (contractual, tácita, secundaria y de resultado) por parte del empleador genera un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual imputable directamente a éste' y la obligación de reparar el daño que tiene relación causal adecuada con la ejecución del contrato de trabajo halla su fundamento último en el ‘principio de indemnidad' (alterum non laedere) consagrado en nuestra Constitución Nacional en el Art. 19...". Dejé dicho, también, en "Virginia López" (L.A. Nº 57, Fº 3749/3766, Nº 997), que "es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (destacado agregado, del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en el caso "Aquino", Fallos 327:3753). Respecto al monto de la indemnización agrego, tal como expuse en "López" y reitero ahora, que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de su actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308:1109, in re "Luján, Honorio Juan c. Estado Nacional", del 5 de junio de 1986, que refiere también al caso de un agente policial). Ello es así, además, en tanto la indemnización no evidencia quebrantamiento de las reglas que rigen el derecho a la respectiva reparación, de tal suerte que no corresponde abrir la presente vía extraordinaria para admitir la excepción a la regla procediendo a su revisión, lo cual en el caso descarto porque los montos están razonablemente ajustados y dentro de los márgenes de determinación del Tribunal sentenciante, y no evidencian en modo alguno exorbitancia o exceso, como sin fundamento lo afirma la recurrente. En suma, según ha sido expresado en anteriores precedentes, la fijación de la indemnización es una tarea que incumbe a los jueces de la causa, pues nadie se encuentra en mejores condiciones para evaluar los daños cuya determinación prudencial le ha delegado el legislador conforme al artículo 46 del Cód. Procesal Civil, estableciendo en el caso las pautas seguidas para arribar al monto de condena (confrontar, entre otros, L.A. Nº 50, Fº 2391/2393, Nº 804). De cualquier manera, como dejó establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan. Ha expresado también que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la Justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres (Fallos 327:3753, "Isacio Aquino v. Cargo Servicios Industriales S.A."). Conforme a todo lo expresado, y compartiendo los argumentos vertidos por el señor Presidente del trámite en el tratamiento de los restantes agravios, la sentencia pronunciada por el Tribunal del Trabajo debe ser confirmada. Por último, estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones que deben ser tenidas en cuenta para la dilucidación de la presente causa. En efecto, en ocasión de emitir mi voto en el Expte. Nº 10.122: caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad...: Indemnización por accidente de trabajo: Virginia López c. Estado Provincial" (L.A Nº 57, Fº 3749/3766, Nº 997), dejé expuesto que "la cuestión debatida siempre estuvo referida a la existencia o no de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que el Estado Provincial alegó en su defensa al responder la demanda que no se presentaban dos de sus presupuestos: la antijuridicidad y la relación de causalidad. Ambas cuestiones fueron resueltas a favor de la actora en el fallo que se critica". "El principio de congruencia obliga al juez a someterse en su decisión a aquello que ha sido motivo de discusión y prueba entre las partes". "Dicho elemental principio posee raigambre constitucional porque si la sentencia, por hipótesis, excediera cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronunciara sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscabaría el derecho de defensa de la otra parte, la que se vería privada de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de temas que no fueron objeto de controversia (J.A. 2003-III-826)". "En esa línea se ha dicho también que una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de los principios relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del Juez. Es cuando se supera este marco de operatividad que se produce el quebrantamiento del principio de congruencia (Corte Suprema de Buenos Aires, 05 de agosto de 1980 "Brucilari, Eduardo c. SOMISA, Carpetas de Derecho Procesal, Nº 43, Carpetas de Derecho Buenos Aires)". "En el caso, y sin que ello implique prejuzgamiento sobre la cuestión que se discutió en los supuestos llevados a conocimiento de la Corte Suprema, interpreto que no puede trasladarse el criterio elaborado para brindar solución a causas prima facie semejantes o análogas a la que nos ocupa, sin menoscabo al derecho de defensa de las partes; esto así, pues el Estado Provincial no introdujo tal defensa en tanto fundamentó su falta de obligación de reparar en forma integral a la actora, en la alegación de la inexistencia de dos de los requisitos para la responsabilidad civil, indicando que no hay acto antijurídico ni relación de causalidad." "Entendió, por el contrario, que se trataba de un supuesto de culpa de la propia víctima (1111 del Cód. Civil) o, bien, de la de terceros por los cuales no debe responder. De tal modo, fincó su defensa en las excepciones a la norma del artículo 1113 del mismo ordenamiento civil que regula, como se sabe, la responsabilidad objetiva". "En consecuencia, resulta indiscutible que la parte demandada, Estado Provincial, estructuró su defensa sobre la base de inexistencia de responsabilidad civil a raíz de la falta de presencia de dos de sus requisitos: la antijuricidad y la relación de causalidad. Respecto de dichas cuestiones quedó trabada la litis y se produjo la prueba y se alegó de bien probado". "El Estado Provincial nunca sostuvo que no debía reparar el daño invocado por la actora porque se trataba de algunos de los supuestos o circunstancias fácticas y legales que contempla la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos destacados (...) (Mazzetti, Aragón, Leston, Mengual, García, etcétera). "En otras palabras, el thema decidendum fue otro, puesto que no hubo oportunidad de debatir, como ocurrió en las hipótesis tratadas por la Corte, acerca de si la lesión cuya reparación se impetra ‘reconoce un origen típicamente accidental', o si se produjo a consecuencia de ‘acto de servicio en cumplimiento de misiones específicas' de las fuerzas armadas, o, bien, que tales circunstancias responden a las ‘características del servicio'; dicho de otro modo, cuál es el alcance que debe darse a su significado, o qué es lo que constituye, por ejemplo, las ‘características propias del servicio de defensa'". "Deviene necesario ponderar entonces que al no haber sido motivo de alegato ni, por ende, pronunciamiento de parte del Tribunal de grado interviniente, existe en la doctrina de los fallos del Alto Tribunal, a primera vista, cierta imprecisión en los términos utilizados en sus decisorios, tornando esa circunstancia aún más complicada su interpretación y aplicación al caso que nos convoca, pues en la instancia del recurso de inconstitucionalidad, por su excepcionalidad, es sabido que posee un margen de revisión acotado, tanto más, insisto, si se pretende llevar a cabo dicha revisión sobre la base de una argumentación no contenida en el fallo puesto en crisis ni motivo de agravio en el escrito recursivo". "Es que debe tenerse presente que la vinculación de las partes por vía de los hechos del sistema dispositivo no enerva las facultades del Juez para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Pero la facultad de investigar que tiene el Juez no le permite apartarse del planteo fáctico del proceso sin pruebas suficientes (La formación y contenido del principio de congruencia, FALCÓN, Enrique en El principio de congruencia, Libro homenaje a Augusto Mario Morello, MASCIOTRA, Mario - ROSALES CUELLO, Ramiro, Coordinadores, ps. 25/39)". "Es pacífica la jurisprudencia en el sentido que el principio de congruencia constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en que liga al Juez a las pretensiones opuestas (JA 2003-III-826), comprende la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto, e impiden al Juez fallar alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes, pues el referido principio determina el límite de lo pretendido y lo resistido (JA 2001-II Síntesis; JA-1996-Síntesis; JA 2003-I-352, citadas todas en la obra antes indicada)". "Entonces, es mi parecer que no resulta posible la aplicación del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal no sólo cuando no fue tema de discusión entre las partes, ni, menos todavía, el Tribunal de sentencia tuvo la posibilidad de ponderar las circunstancias del caso según las descripciones que se hacen en la doctrina de la Corte Suprema aplicada en los casos citados". "Se torna dificultoso, en consecuencia, la interpretación y aplicación traslaticia como una norma para el caso particular en tratamiento, cuando se produjeron daños cuya reparación reclaman los miembros de la Policía de la Provincia, al menos sin mengua o menoscabo a sus derechos más elementales, en especial los de defensa en juicio y debido proceso". "Por otra parte, debo decir que surge la probable vulneración -también- del derecho de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), en la medida en que no se dan razones fácticas y legales por las cuales quede demostrado definitiva y firmemente la situación de desigualdad que habilite el trato diferente a los miembros de las fuerzas de seguridad". "Así, la Corte Suprema en el caso ‘Azzetti' (10 de diciembre de 1998; Fallos 321:3363), refiere al régimen legal militar o de las fuerzas armadas y se trata del reclamo a raíz de la incapacidad que dijo haber sufrido un combatiente de la guerra del Atlántico Sur (Malvinas), es decir, que delimitó el ámbito de la responsabilidad integral en supuestos de ‘actos bélicos'. Además de haberse discutido esas cuestiones -no vinculadas a las que se debaten en el caso en tratamiento- en las instancias del grado". "El propio Procurador General de la Nación ante el Alto Tribunal, en su dictamen del 28 de octubre de 1997, en dicho caso Azzetti, pone de resalto que ‘la jurisprudencia de V.E. referida en la materia -como lo reconoció expresamente al pronunciarse en la causa ‘Mengual, Juan y otra c. Estado Nacional'- fue configurando un conjunto de lineamientos que, según lo expuesto en el considerando 8º de dicho precedente, potenciaron el riesgo que de ellos se derivasen temperamentos jurisprudenciales encontrados', para destacar luego, los períodos en que pueden dividirse los ‘criterios' sostenidos, describiendo al primero de ellos como caracterizado por el énfasis puesto en destacar ‘la índole especial del derecho militar'" (sic). Siguiendo la línea del tiempo de los pronunciamientos, en los cuales se ha efectuado muchas remisiones de unos a otros, de la lectura del caso "García", del 20 de diciembre de 2011, surge que el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en oportunidad de emitir su voto, pone en evidencia una interpretación ‘indebida' de la doctrina de la Corte ‘en materia de reclamos indemnizatorios fundados en las normas del derecho común cuando los daños tienen origen en conductas encuadradas como ‘misiones específicas' de las fuerzas armadas y de seguridad, explicitadas en los casos ‘Azzetti' (Fallos 321:3363), Aragón (Fallos 330:5205), (...) y Leston, Juan Carlos c. Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina...". Luego, en el considerando siguiente (6º), postula como conceptos no equiparables a ‘misiones específicas' y ‘acto de servicio', para concluir, (...), en que ‘sólo los ‘actos de servicio' que comportan ‘misiones específicas' de las fuerzas armadas o de seguridad están excluidos del ámbito indemnizatorio, a diferencia de lo que ocurre con las lesiones típicamente accidentales (Leston, considerando 4º). Ello es así, sin perjuicio de que compete al tribunal de grado resolver si se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión...". Concluye así que en el caso ‘no corresponde aplicar la doctrina del precedente ‘Azzetti', por cuanto alegó que sufre una incapacidad resultante de hechos (...) que no presentan ninguna relación con las ‘misiones específicas propias del ejército'". "Se patentiza así la falta de precisión, en principio, de la doctrina elaborada por el Alto Tribunal y cuya aplicación al caso (se) propone (...)". "No desconozco en modo alguno el deber moral de respetar en leal forma los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". "Ello no obsta, que tenga la firme convicción de que debo analizar los hechos probados en la causa de acuerdo al curso ordinario de las cosas, con apoyo en estadísticas y concatenaciones lógicas en base al criterio de causalidad y previsibilidad (artículos 901 y 906 del Cód. Civil), en un análisis objetivo que lleve a un resultado en función de las condiciones previas, adecuando la causa en estudio conforme acontecieron los sucesos teniendo en cuenta la aplicación que todo juez debe hacer de los principios de la sana crítica y la experiencia. Entiendo que ello no significa violar el deber moral de ajustar el caso a los fallos de la Corte. Sin embargo, entiendo que en el caso que nos convoca prescindir del criterio que se propone garantiza el debido proceso, derecho elemental, en tanto, insisto, al no tratarse de una defensa opuesta por el Estado Provincial puesto que basó el responde de la demanda en argumentos de hecho y de derecho, así como, probablemente, en prueba diversa a la considerada en los precedentes del Alto Tribunal, sólo para el caso en que se halla dado el debate correspondiente entre las partes y en esas condiciones sea dirimido por los jueces del grado, será factible, en su caso, el tratamiento de la jurisprudencia del Alto Tribunal que, en apariencia, innova sobre el tema". "No pierdo de vista que, indudablemente, viene siendo una política del Estado Nacional, una regulación de la responsabilidad estatal en el ámbito exclusivo y excluyente del Derecho Público (Administrativo); así está previsto ya en la nueva Ley Nº 26.944, -cuya invitación a adherir a las provincias se formula en el artículo 11-, e inclusive fue prevista en esos términos en el proyecto de Unificación Civil y Comercial, -modificando el Anteproyecto que incluía tres normas específicas- y que de cualquiera manera a la fecha fue sancionado y promulgado como el nuevo Cód. Civil y Comercial, habiéndose excluido a la responsabilidad de Estado del sistema de reparación allí construido". "Mas, aún así, la solución a la fecha no puede variar frente a los obstáculos para desconocer la posibilidad de evaluar la reparación integral a la actora en el caso". "En efecto, además de lo que se ha expuesto hasta aquí, no debe perderse de vista que la demanda es anterior a cualquier ordenamiento legal que pudiera disminuir o menguar los derechos de la accionante. Así lo impone la naturaleza de los intereses comprometidos plasmados en el principio pro homine, de raigambre constitucional, receptado desde hace muchísimo tiempo en los Convenios y Tratados Internacionales" "...". "En suma, y sin que implique tomar posición acerca de las cuestiones destacadas, lo cierto es que en mi criterio no resulta posible por todas las razones antes explicitadas trasladar al caso en estudio y decisión, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunciado (...), en tanto no se dan las condiciones que ameriten su aplicación". "Siendo así, en modo alguno importa apartarse de los fallos de nuestro más Alto Tribunal de la Nación, y menos aún que se incumpla con el deber moral que pesa sobre todos los Tribunales". "Por un lado, como quedó expresado, porque al no haberse debatido la cuestión en la instancia del grado, ello se torna de imposible cumplimiento sin menoscabo al principio de congruencia, sostén y garante del derecho de defensa". "Por otro, y, a la vez, como consecuencia de no haber sido motivo de discusión, prueba y sentencia, ni de agravio por las partes, la doctrina elaborada por la Corte Suprema en torno al thema decidendum de esos pronunciamientos presenta conceptos que no resultan precisos frente al intento de trasladar las consideraciones que sustentan la decisión en cada caso que se cita; ante esa realidad no se presentan a mi juicio circunstancias que permitan individualizar que estemos frente a supuestos semejantes, lo que habilitaría su aplicación en el caso". "Entiendo, en cambio, que sólo porque se exteriorizan, en principio, sucesos similares a los tratados por el Alto Tribunal, no posee tal doctrina un poder vinculante insoslayable, sin mayor mérito sobre su contenido, alcances y consecuencias". "Por fin, tampoco hallo justificación fáctica ni legal que aporte razones por las cuales se demuestre, claramente, que deba otorgarse trato no igualitario a los integrantes de las fuerzas de seguridad, a la sazón, miembros de la Policía de la Provincia de Jujuy". "La igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta de razonables distinciones- no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Cód. Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción -y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas- no es producto de la libre elección de la víctima (del voto de la Jueza Elena Highton de Nolasco en ‘Aquino', Fallos 327:3753). "La indeterminación acerca del régimen legal aplicable y sus alcances, en tanto no fue objeto de defensa por el Estado Provincial inhabilita efectuar con certeza una ponderación, que, eventualmente, como dije y reitero, siempre que se haya dado entre las partes del litigio y de la que hubiera hecho mérito el Tribunal natural, en su caso, podrá ser objeto de revisión por parte de este Superior Tribunal de Justicia". "Expresado en otras palabras, no advierto que en el caso se trate de una cuestión ‘sólo de derecho' o de ‘puro derecho', lo que permitiría actuar el principio del artículo 17 del código procesal civil de la provincia, esto es, el "iura novit curia". "Lisa y llanamente, no se sabe, precisamente, cuál es la norma aplicable si se niega que sea el Derecho Civil, al que se accedió dejando de lado la Ley de Riesgos de Trabajo, puesto que no existe a la fecha un ordenamiento legal que en nuestra provincia rija las indemnizaciones por daños cuando se atribuye la responsabilidad al Estado Provincial". "Sólo se ha invocado, y regula la actividad, el ‘Reglamento Policial' (fojas 13 vuelta), o lo que es igual, la Ley Orgánica Policial, Nº 3757/81 y la Ley del Personal Policial Nº 3758/81, ratificadas por la Ley Nº 4133/84, sus modificatorias y concordantes. Más ninguna de ellas contiene normas relativas a la responsabilidad en el caso de daños provocados al personal dependiente del Estado Provincial y que pertenezca a las fuerzas de seguridad de la Provincia". "Como destaqué antes, si bien el Estado Nacional ha invitado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la ley que regula la ‘Responsabilidad Estatal', Nº 26.944, del 2 de julio del año 2014 y promulgada de hecho el 7 de agosto también de ese año; siendo tan reciente su sanción, la provincia de Jujuy no ha efectuado su adhesión hasta la fecha; y, de todas maneras, salvo que mejorara la situación de los amparados en ella, en principio, tampoco resultaría aplicable, como también expresé en párrafos anteriores". "En cambio, en los casos tratados por el Alto Tribunal, en general, se invocaron y aplicaron las leyes regulatorias de cada actividad y que rigen ya sea el servicio militar, o las que delimitan el ámbito legal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación, esto es, Policía Federal Argentina, Prefectura o Gendarmería, etcétera". "Creo, entonces, que se han aportado argumentos suficientes para no adherir a la doctrina del Alto Tribunal Nacional, en especial la garantía del derecho de defensa y debido proceso de las partes en litigio". "Tal garantía supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y requiere que se le otorgue a los interesados la oportunidad de ser oídos y la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re ‘Almagro de Somoza y otro c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados', del 24 de mayo de 1984, citado por MORELLO, Augusto M., El Recurso Extraordinario, Abeledo Perrot, ps. 13 y siguientes)". Así voto. El Dr. del Campo dijo: Me adhiero a la solución que propicia el Dr. Sergio Marcelo Jenefes por los siguientes fundamentos. Entiendo que el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Estado es inadmisible en tanto los reparos constituyen simples discrepancias respecto de lo decidido por el Tribunal del Trabajo con fundamentos de hecho y de derecho suficientes y razonables que descartan la tacha de arbitrariedad endilgada. Sin perjuicio de lo apuntado, considero que no resulta de aplicación la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en las causas: "Azzetti"(Fallos 321:3363), "Aragón"(Fallos 330:5205), "Leston", "Lezcano" y "García" (Fallos 334:1795), entre otros. En efecto, de esos precedentes se extrae que la reparación fundada en el derecho común es improcedente cuando la lesión proviene de actos de servicio en sentido estricto, a saber: "acciones bélicas" en lo vinculado al personal militar o "enfrentamientos armados" en lo que atañe a las fuerzas de seguridad; no así para los actos de servicio en sentido genérico tales como los típicamente accidentales o, bien, aquellos que no encuadran en las categorías delineadas por la Corte Suprema. El adverbio de modo empleado en la redacción del fallo "García" permite arribar a esta conclusión: "sólo los actos de servicio que sean ‘acciones bélicas' (fuerzas armadas) o ‘enfrentamientos armados' (fuerzas de seguridad), están excluidos del ámbito indemnizatorio. No así los restantes, sin perjuicio de que compete al tribunal de grado resolver si -en estos últimos- se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión" (considerando 5º). Pues bien, de las constancias de la causa se desprende que el caso -las lesiones en la rodilla sufridas a raíz de un golpe mientras brindaba tareas de seguridad el 20 de enero de 2008 en las inmediaciones de los locales bailables Kolor y Sky en la zona de Alto Comedero- no queda subsumido, a mi criterio, en las categorías descriptas por la Corte. En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia atacada. Así voto. La Dra. Bernal dijo: Comparto la solución brindada al caso por el señor vocal que preside el trámite, aunque arribo a ella por distintos fundamentos. En el caso traído a decisión el actor, ex policía, reclama una indemnización de derecho común a fin de ser resarcido por los daños sufridos mientras prestaba servicios en un operativo policial realizado en las inmediaciones de dos locales bailables. En relación a ello me interesa señalar que, tal como lo expresé al emitir mi voto en el expediente Nº 10015/13 caratulado "Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B - 163026/06 (Sala I Tribunal del Trabajo) Indemnización por enfermedad y otros rubros: Torres, Darío Tomás c. Estado provincial", no resultan aplicables las normas de derecho común cuando los daños cuya reparación se persigue son consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad. En este sentido se ha expedido nuestra Corte Suprema de Justicia en la causa "Leston", en fecha 18 de diciembre de 2007, en la que expresó "4º) Que en ‘Azzetti' se sostuvo que, a diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas del derecho común no resultan aplicables cuando la lesión es el resultado de una acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, características del servicio público de defensa (voto del juez Petracchi, Fallos 321:3363, 3383). ... 6) Que el núcleo de la doctrina citada en el consid. 4º lo constituye la diferencia entre daños de origen accidental y daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad. En esta última categoría no resultan aplicables las normas de derecho común, que son, justamente, las invocadas por el actor en su demanda. La Policía Federal, lleva a cabo misiones específicas que pueden implicar enfrentamientos armados, respecto de los cuales resulta aplicable la doctrina precedentemente expuesta, puesto que, aunque aquéllos no constituyan -como es obvio- acciones ‘bélicas' en un sentido estricto, están estrechamente relacionados con las funciones típicas de aquélla. Consiguientemente, los daños sufridos como consecuencia de los aludidos enfrentamientos no pueden generar un derecho al resarcimiento según las normas del derecho común." Siguiendo este criterio, en el caso de autos la tarea de que cumplió el actor al momento del hecho era una actividad relacionada con las funciones típicas de la fuerza de seguridad que integraba y por tanto no susceptible de resarcimiento por vía de la acción civil. Sin embargo, en el caso el actor esgrimió también como fundamento del reclamo la violación del demandado del deber de seguridad a su cargo, en tanto no le proveyeron los elementos de seguridad adecuados para el desarrollo de la tarea. Sobre ello el tribunal de grado expresó en su sentencia, entre otras consideraciones, que se encontraba acreditado en la causa que "el actor se encontraba cumpliendo actos de servicio, resultando muy ilustrativas las declaraciones de los testigos Martín Trujillo y Julio Cazón, compañeros del actor, que actuaron en el evento que se investiga y que relataron los hechos ocurridos tal como fueron descriptos en la demanda, agregando que no tenían protección especial, solo el uniforme de policías, que no llevaban cascos ni escudos ni bastón. El primero de ellos dijo, además que sabe que los golpearon, que se habían caído, pero desconoce las lesiones, mientras que el segundo agregó que vio cuando una piedra golpeaba en la rodilla del actor." Siendo así, queda claro que en el caso el reclamo no se sustenta solo en el riesgo propio de la actividad policial, sino que además se esgrime la actitud omisiva del demandado, al haber enviado al actor a cumplir una tarea específica y propia de la fuerza sin proveerle los elementos de protección necesarios para llevarla a cabo, supuesto este que no fue valorado en el precedente "Leston", en tanto allí no se verificaba tal incumplimiento a la obligación de seguridad por parte de la institución policial. En otras palabras, en esta causa el derecho a reparación que invoca el actor no deviene en modo directo del riesgo propio que pudo conllevar su intervención en el procedimiento policial en cuestión, sino del incumplimiento por parte de la institución policial de uno de sus más elementales deberes, como lo es el de cuidado y previsión para evitar que su dependiente resulte injustificadamente dañado al cumplir con su función. Cabe recordar que el deber de previsión comprende el conjunto de medidas que el empleador debe adoptar, conforme a las condiciones particulares de la tarea o actividad, a fin de evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes o se afecte su dignidad. En cumplimiento de este deber es que deben adoptarse todas las medidas, que según el tipo de trabajo o función, la experiencia, el riesgo, etc., sean necesarias para tutelar la indemnidad e integridad psicofísica de sus dependientes. Cuando esta obligación es infringida, la responsabilidad del empleador deriva del solo incumplimiento de las medidas de seguridad propias de la tarea que se realiza. En este caso la falta de entrega de elementos de seguridad se tuvo por acreditada en base a las declaraciones testimoniales, lo que no fue desvirtuado por prueba alguna en contrario. A ello cabe agregar que correspondía al Estado -concretamente a la Policía provincial- acreditar que en el caso se adoptaron todas las medidas de seguridad que la situación requería y que el actor contaba con los elementos necesarios para cumplir con el procedimiento al que fue asignado sin poner en riesgo innecesariamente su integridad personal, ello como derivación del principio de la carga dinámica de la prueba, que postula que ésta debe ser producida o aportada por quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Considero que es una obligación básica y elemental de la institución que los efectivos policiales cuenten en el desempeño de su función con los elementos de seguridad necesarios; por ello, cuando como en este caso, la institución policial no cumple objetivamente con su deber de cuidado, previsión y seguridad respecto del dependiente y no demuestra la culpa grave de éste, sin duda debe responder por los daños que se produzcan. Así voto. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. C. A. en representación del Estado Provincial. 2°) Imponer las costas al recurrente vencido. 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. A. F. C. en la suma de ..., con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Sergio M. Jenefes Sergio R. González Clara A. De Langhe de Falcone María S. Bernal. 014145E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |