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Indemnizacion Por Reagravacion De La Incapacidad Accidente De Trabajo Recurso De Inaplicabilidad De LeyJURISPRUDENCIA Indemnización por reagravación de la incapacidad. Accidente de trabajo. Recurso de inaplicabilidad de ley
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se admite parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto cuyo objeto era cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia que difería de la pericia.
La Plata, 9 de septiembre de 2015. ¿Es fundad o el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? La Dra. Kogan dijo: I. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda deducida por Hugo Alberto Herrero contra Reconquista A.R.T. y Raúl Omar Paiuzza por la que se perseguía -con fundamento en el art. 1113 del anterior Cód. Civil- el cobro de una suma dineraria en concepto de indemnización por reagravación de la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufriera. Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que el actor trabajó para el demandado Paiuzza realizando tareas de "maquinista" desde el 1/XII/2003 y hasta el 22/II/2004, oportunidad en que padeció un infortunio laboral con una máquina cosechadora, a resulta del cual presenta secuela anatómica y funcional del tobillo accidentado que le impide su normal circulación, sufriendo, según lo informó el perito médico oficial en su dictamen -firme y consentido por las partes- una incapacidad parcial y permanente del 13% de la t.o. (v. vered., 1ª cuestión, fs. 337/338). Asimismo, consideró demostrado que la remuneración del accionante ascendía a $657 (v. vered., 2ª cuestión, fs. 338), y que éste percibió, en concepto indemnizatorio por el evento dañoso, la suma de $12.458,70 por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, mientras que su empleador, mediante convenio conciliatorio, le abonó el importe de $10.000 (v. vered., 3ª cuestión, fs. 338 vta.). En la etapa de sentencia, el órgano judicial de grado, tras realizar el pertinente cotejo entre el resarcimiento al que accedería el trabajador en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Cód. Civil y aquel otro que derivaría del sistema de prestaciones previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo, concluyó que el simple cálculo matemático efectuado arrojó la desventaja de aplicar en el caso la ley especial, resultando, en principio, inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 (v. fs. 343 vta./344 vta.). De todos modos, consideró innecesario analizar los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Cód. Civil, por entonces vigente, pues el importe que la patronal y la aseguradora de riesgos del trabajo le abonaron al trabajador en concepto de incapacidad resultó ser superior al que le correspondería por reparación integral conforme el porcentaje de incapacidad acreditado en autos. En definitiva, a criterio del juzgador, aunque los presupuestos que tornarían viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios se cumplieran en el caso, la misma de todos modos debía desestimarse, por cuanto el actor percibió por el accidente de trabajo sufrido un importe mayor al que se le liquidaría en concepto de daño material y moral (v. sent., fs. 345 y vta.). II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 370/376), el accionante denuncia absurdo, arbitrariedad y la transgresión del principio de congruencia y de los arts. 1, 29, 76 de la ley 22.248; 26, 28, 29, 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 10, 11 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 354, 375 y 384 del Cód. Procesal Civil y Comercial y 1113 del anterior Cód. Civil. En concreto, ensaya los siguientes planteos: 1. En primer lugar, señala que la conclusión del sentenciante de fijar la remuneración del trabajador en $657 resulta absurda y arbitraria. A su criterio, el acuerdo conciliatorio que suscribieron Herrero y Paiuzza resulta ilustrativo del verdadero salario del actor, toda vez que la empleadora le abonó a éste la suma de $10.000 en concepto de créditos salariales que se generaron en el breve lapso (3 meses) que perduró la relación laboral. 2. Por otra parte, impugna la decisión del tribunal de origen en cuanto estimó la incapacidad del accionante -producto del accidente de trabajo que padeció- en un 13% de la total obrera, en una clara valoración absurda de la prueba y afectación del principio de congruencia, toda vez que no ha sido discutido por las partes que en sede administrativa la Comisión Médica le dictaminó una minusvalía del 26% de la total obrera. 3. Finalmente, para el recurrente resulta erróneo y arbitrario sostener, como lo hizo el a quo, que los $10.000 que el empleador le entregó al trabajador tras la suscripción de un acuerdo de partes se hubieran abonado en concepto de incapacidad laborativa generada por el evento dañoso. Ello así -añade- por cuanto, no sólo no se reseñó en el acta el pago de aquel resarcimiento, sino que, por el contrario, el importe se efectivizó para cancelar el reclamo salarial que expresamente formuló el trabajador. III. El recurso prospera parcialmente. 1. La síntesis del agravio destacado en el primer punto del apartado anterior da cuenta que el interesado dirige su crítica a censurar las conclusiones fácticas derivadas del desarrollo de la labor axiológica de los magistrados de grado; sin embargo, fracasa en su intento de descalificar el fallo, toda vez que no logra evidenciar el vicio invalidante de absurdo que -en esencia- le atribuye. Cabe recordar que la apreciación de los hechos y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, fundamentalmente lo que atañe a su selección, jerarquización, mérito y eficacia, constituyen facultades privativas de los tribunales del trabajo, excluidas en principio de la revisión extraordinaria, salvo cabal demostración de absurdo (conf. causas L. 102.866, "Gallichio", sent. del 11/VII/2012; L. 107.119, "Galmes", sent. del 25/IV/2012; L. 102.679, "Núñez", sent. del 7/IX/2011; L. 95.453, "A., V.", sent. del 18/II/2009; L. 90.380, "Amerise", sent. del 3/IV/2008). El éxito de la impugnación supone constatar la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 95.979, "Valerio", sent. del 28/X/2009; L. 86.145, "Pesci", sent. del 19/IX/2007; L. 83.795, "Andiarena", sent. del 1/III/2006; L. 75.525, "La Bella", sent. del 2/X/2002), pues no cualquier equívoco o disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. L. 92.944, "Medina", sent. del 27/III/2008; L. 89.043, "G., A.", sent. del 12/XII/2007; L. 80.043, "Veiga", sent. del 31/VIII/2005). En ese orden, determinar el importe percibido por el actor en concepto de remuneración constituye una facultad privativa de los tribunales del trabajo, y la decisión que éstos adopten al respecto está exenta de revisión en casación, salvo cabal demostración de absurdo (conf. causas L. 105.816, "C., A.", sent. del 8/VIII/2012; L. 89.876, "de Lasa", sent. del 9/XII/2009; L. 88.608, "Battistella", sent. del 7/III/2007). Si bien es cierto que el recurrente -como lo indiqué- ha denunciado el vicio referido, no lo es menos que sus argumentaciones no son suficientes para demostrar su existencia, habida cuenta que, apartándose de la línea reflexiva y de la apreciación en conciencia de la prueba que llevó a los jueces de grado a plasmar la decisión expuesta en la sentencia, sólo intenta un nuevo análisis del material probatorio obrante en la causa según su propio y personal criterio valorativo, sistema éste que -reitero- se ha juzgado impropio para demostrar el error grave, grosero y manifiesto, que constituye el vicio del absurdo (conf. causas L. 94.304, "Villareal", sent. del 22/X/2008; L. 90.647, "Paredes", sent. del 13/VIII/2008; L. 87.490, "Olivero", sent. del 5/XII/2007; L. 83.217, "Morales", sent. del 14/XII/2005). Es de hacer notar -frente a la crítica que realiza el impugnante- que la interpretación del alcance y significado de un acuerdo celebrado entre las partes constituye una cuestión privativa de los jueces ordinarios, cuya decisión solamente podría ser revertida en casación en el supuesto de absurdo (conf. causa L. 106.055, "Pellejero", sent. del 14/XII/2011), hipótesis -esta última- que en el caso -reitero- el interesado no acredita. Para más, no es cierto, como señala el quejoso, que el acta obrante a fs. 66/67 sea ilustrativa del salario percibido por el trabajador, habida cuenta que de su simple lectura no se desprende ninguna referencia respecto del importe percibido por éste en concepto de remuneración. En definitiva, la primera de las objeciones que se plasma en el recurso no logra alcanzar la finalidad deseada, pues sólo traduce en sus afirmaciones conclusiones dispares a las alcanzadas por el a quo, sin demostrar que la interpretación del material probatorio efectuada por los magistrados de grado haya sido producto de un razonamiento viciado o en exceso de la apreciación en conciencia. 2. Por el contrario, considero que le asiste razón al impugnante en cuanto objeta el porcentual de incapacidad fijado por el juzgador. a. Inicialmente, cabe recordar que la determinación del grado o porcentaje de minusvalía que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente laboral constituye una típica cuestión de índole fáctica privativa de los jueces de grado y como tal irrevisable en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 111.345, "D., S.", sent. del 19/IX/2012; L. 101.094, "Berthet", sent. del 27/IV/2011). Estableció el tribunal de grado que con posterioridad a la determinación de la incapacidad (26%, t.o.) por parte de la Comisión Médica n° 14 de Junín, ocasionada por un accidente de trabajo -que fue indemnizado-, el actor reclamó en autos una diferencia dineraria alegando un reagravamiento de su dolencia hasta un 50% de la total obrera. Sin embargo, y con estricto apego a lo indicado por el perito médico oficial en su informe (v. fs. 135/136) estableció que la incapacidad del accionante, producto del infortunio que sufrió, resultó ser del 13% de la total obrera (v. vered., fs. 337/338; sent., fs. 343 vta.). b. Como he anticipado, entiendo que acierta el recurrente cuando denuncia que el sentenciante incurrió en absurdo al ponderar los hechos y probanzas de la causa violentando, además, el principio de congruencia. c. Veamos: (i) En la demanda, en el capítulo de los hechos, el actor -al dar su propia versión de lo acontecido- señaló que el día 22/II/2004 sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando con una cosechadora para el codemandado Paiuzza, como consecuencia del cual sufrió una quebradura expuesta del peroné, tibia y rótula de su pierna izquierda. Refiere que en forma prematura la Comisión Médica de Junín le dictaminó una incapacidad del 26% de la total obrera, esto es, antes de transcurrido el año necesario para determinar la consolidación del daño. Expresa, además, que pasado el tiempo, y como resultado de las tareas que continuó realizando en favor de su empleador, su minusvalía se agravó y llegó a un 50% de incapacidad en forma parcial y permanente. Manifiesta que, como los reclamos extrajudiciales fracasaron, no tuvo más opción que iniciar la presente acción en concepto de reparación integral conforme lo normado por el art. 1113 del Cód. Civil entonces vigente (v. fs. 26 y vta.). (ii) A fs. 81/93 se presenta Raúl Omar Paiuzza y contesta la demanda deducida en su contra. Reconoce el evento dañoso y la dolencia que presenta el trabajador, aunque refiere que el accidente no aconteció por el riesgo o vicio de la cosa, sino por descuido y/o negligencia del actor. Agrega, que a pesar de que la aseguradora de riesgos del trabajo le otorgó el alta médica el 8/VII/2004 Herrero no volvió más a trabajar. Alega que la Comisión Médica de Junín n° 14 le dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 26% de la total obrera. (iii) La codemandada Reconquista A.R.T. S.A. en su réplica reconoce el contrato de afiliación suscrito con el demandado Paiuzza y coincide con el relato formulado por éste respecto del accidente y las dolencias sufridas por el actor. Afirma luego que, ante la evolución favorable del trabajador, se le determinó su alta médica el día 8/VII/2004 con incapacidad a determinar, la que se fijó con posterioridad en el orden del 26,20% de la total obrera. Manifiesta que siguiendo el procedimiento previsto en la ley 24.557, se solicitó la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, organismo que -ajustándose al acuerdo presentado conjuntamente entre Herrera y la aseguradora- determinó que aquél presentaba una minusvalía del 26% de la total obrera (v. fs. 109/129). d. La precedente reseña evidencia el vicio denunciado. En el caso, las codemandadas en ningún momento se detuvieron a cuestionar que el grado de incapacidad que presentaba el actor fuera inferior al 26% de la total obrera. Por el contrario, éstas se limitaron a desconocer que la minusvalía parcial y permanente que presenta Herrera excediera aquel porcentaje, el cual había sido otorgado por la Comisión Médica de Junín n° 14, y sobre cuya base la aseguradora y el empleador celebraron con el trabajador sendos acuerdos conciliatorios. Ergo, cabe concluir, sin hesitación, que las partes sometieron a decisión judicial determinar si correspondía hacer mérito o no de la denuncia que formuló el actor en su demanda, en lo relativo a que padecía una incapacidad parcial y permanente del 50% de la total obrera, esto es, superior a la del 26% que había sido fijada en sede administrativa. En consecuencia, y a tenor de lo señalado, resulta desacertada la conclusión del tribunal del trabajo, en tanto con estricto apego a lo indicado por el perito médico oficial en su escueto dictamen -y en razón de que el mismo había sido consentido por las partes, sin advertir que hubo de fundarse en una visión diferente de los hechos que provocaron el accidente- estableció que la incapacidad del trabajador resultó ser del 13% de la total obrera (v. vered., fs. 337 vta./338); tal conclusión reposa en una opinión aislada de los propios magistrados intervinientes, apartada de las constancias objetivas de la causa y de los límites en que quedó trabada la litis. En suma, emerge con claridad el desacierto valorativo en que incurrió el órgano judicial de grado, en tanto -reitero- desinterpretó el escenario fáctico planteado en autos, incurriendo en absurdo y en franca transgresión del postulado de la congruencia, como acertadamente denuncia el recurrente. Sabido es que el indicado principio importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa; dicha directriz queda violada cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha quedado configurado el pleito, o hace mérito de alegaciones o cuestiones de hecho no articuladas por las partes (conf. L. 112.832, "González", sent. del 2/V/2013; L. 103.343, "Rivero", sent. del 7/IX/2011; L. 93.296, "Siri", sent. del 30/IV/2008). e. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia impugnada y dejar sin efecto el grado de incapacidad del 13% de la total obrera en ella establecido, y disponer que el tribunal del trabajo -nuevamente integrado, y previa renovación de los actos procesales que estime necesarios- dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la acción deducida y a las alegaciones defensivas de las accionadas. 3. Finalmente, no resulta de recibo la crítica del recurrente dirigida a objetarle al sentenciante su decisión de considerar que la suma ($10.000) que percibió el trabajador -tras la suscripción de un convenio con su empleador- debía imputarse como pago indemnizatorio por el evento dañoso sufrido. Como adelanté al resolver el primero de los agravios traídos, fijar el alcance convenido en un acuerdo entre partes constituye una atribución privativa de los jueces de grado y ajena a la casación, salvo que se demuestre el excepcional vicio de absurdo en su labor axiológica (conf. L. 106.055, "Pellejero", cit.; L. 70.383, "Giacone", sent. del 13/IX/2000). Lejos de controvertir idóneamente el razonamiento del tribunal de trabajo, el quejoso se limita a interpretar subjetivamente los términos del convenio celebrado con su empleador, concluyendo que en el mismo no se contempla imputación concreta a rubros provenientes de la incapacidad laborativa del actor, pues el principal canceló allí rubros salariales derivados de la efímera relación laboral que unió a las partes. La postulación evidencia una mera disconformidad de la parte perdidosa con la solución alcanzada en el fallo; en efecto, intentando descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, estructura su agravio sobre la base de una discrepancia con el modo en que el a quo apreció el contenido y el alcance del acta obrante a fs. 66/67 sin apreciar la declaración de voluntad común plasmada en lo relativo a que el acuerdo hubo de formalizarse frente "... al derecho a resarcimiento que por accidente le corresponde al señor Herrero Hugo Alberto, (...) y en base a la incapacidad del trabajador..."; en tales condiciones, fue pactado que, con motivo del infortunio, el principal abonaría al trabajador la suma total y definitiva de $10.000 (v. fs. 66). En definitiva, resulta insuficiente el cuestionamiento que porta el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que sólo se limita a exponer un criterio interpretativo distinto al del juzgador de grado en orden a las conclusiones que éste extrajo de las cláusulas insertas en el acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, y que le sirvieron para tener por acreditado que la suma que la empleadora le abonó al trabajador, lo fue en concepto de indemnización por la incapacidad que éste presenta y que ha sido generada por el accidente que sufrió el 22/IV/2002 (v. vered., fs. 338 vta.). En orden a lo expuesto, conviene recordar que concerniente a las cuestiones de hecho- para que una sentencia sea descalificada por arbitraria debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que él exterioriza carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas (conf. causas L. 86.849, "Montolivo", sent. del 3/IX/2008; L. 84.586, "Aguilar", sent. del 8/XI/2006; L. 79.673, "Baz", sent. del 29/XII/2003), circunstancia que no se ha logrado evidenciar en la crítica recursiva. 3. Finalmente, no resulta atendible la denuncia de infracción del art. 375 del Cód. Procesal Civil y Comercial, pues el recurrente omite explicar cómo o de qué modo se habría producido su vulneración por parte del juzgador. IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance indicado en el ap. III. 2. Los autos deben volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve. Costas de esta instancia por su orden (art. 289 del C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. El Dr. Pettigiani por los mismos fundamentos de la señora Jueza Dra. Kogan, votó también por la afirmativa. El Dr. Genoud dijo: I. Adhiero a los fundamentos expuestos por la Dra. Kogan en el ap. III.1, 3 y 4 de su voto. 1. Las objeciones planteadas por el recurrente en torno a la determinación de la minusvalía que lo aqueja, en mi opinión, son por completo inhábiles para modificar la decisión que causa agravio. El interesado cuestiona que el fallo no rescató el reclamo por diferencia de indemnización (fs. 374 vta.), siendo que su parte acreditó todas las afirmaciones esenciales y dio exacto cumplimiento al art. 375 del Cód. Procesal Civil y Comercial (fs. citada). En ese marco sostiene: "en este caso hay una desinterpretación material de las pruebas (testimonial, documental y pericial médica, informe de incapacidad reconocido por las partes del 26%) con ostensible arbitrariedad. Asimismo, se ha violado la doctrina legal vigente y el sentenciante ha efectuado una valoración absurda de la prueba, afectando los principios de congruencia y el de correcta fundamentación jurídica" (fs. 375). 2. En primer lugar, y concerniente al reproche sobre la burda valoración de los elementos de juicio, cabe recordar que analizar el material probatorio y establecer el grado o porcentaje de minusvalía que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente laboral constituyen potestades privativas de los jueces de grado, sólo revisables en casación mediante la eficaz demostración del absurdo (conf. causas L. 112.692, "B.,N.", sent. del 25/IX/2013; L. 110.646, "Buscarini", sent. del 29/V/2013; L. 105.288, "Barbuto", sent. del 6/VI/2012). El tribunal de grado resolvió que con posterioridad a la determinación de la incapacidad (26%, t.o.) por parte de la Comisión Médica n° 14 de Junín, ocasionada por un accidente de trabajo -que fue indemnizado-, el actor reclamó en autos una diferencia dineraria alegando un reagravamiento de su dolencia hasta un 50% de la total obrera. Sin embargo, y con estricto apego a lo indicado por el perito médico oficial en su informe (v. fs. 297/298) -firme y consentido por las partes- estableció que la incapacidad del accionante resultó ser del 13% de la total obrera (v. vered., fs. 337/338; sent., fs. 343 vta.). El breve diseño argumental en el que se sitúa la crítica del recurrente se encuentra lejos de evidenciar el excepcional y grave yerro que autorizaría a esta Corte a ingresar a revisar lo juzgado en la instancia de origen. Ello así, pues, soslayando construir una impugnación idónea, capaz de conmover la validez probatoria que con expresas y fundadas razones el sentenciante le confirió -en función que le compete privativamente- a la pericia médica, sólo se limita a exteriorizar, de manera dogmática y parcializada, su mera discrepancia subjetiva respecto de las cuestiones circunstanciales y probatorias de la causa, reflejo de una técnica que resulta infructuosa para evidenciar la configuración del absurdo denunciado (conf. causas L. 107.400, "Andrews", sent. del 26/X/2010; L. 101.852, "Muratori", sent. del 11/VIII/2010). Para más, dable es señalar que si en la etapa procesal oportuna el quejoso no cuestionó, y por lo tanto consintió, el informe pericial médico producido en autos, las objeciones recién esgrimidas en esta instancia reflejan una impugnación tardía (conf. causa L. 90.384, "N.,P.", sent. del 9/V/2007). 3. Tampoco resulta idónea la mención que formula el interesado en orden a la presunta afectación del principio de congruencia. Esta Corte ha sostenido que para abastecer el recaudo de suficiencia del recurso, el interesado debe denunciar concretamente -junto a su invocada infracción- la violación de las normas que contienen dicho postulado procesal (conf. causas L. 116.825, "Narváez", sent. del 6/XI/2013; L. 102.630, "Guerci", sent. del 9/XII/2010; L. 90.008, "B., A.", sent. del 8/X/2008; L. 80.421, "Ontiveros", sent. del 22/XI/2006) y, a su vez, por hallarse vinculado con la valoración de los escritos constitutivos de la litis, le incumbe alegar la eventual presencia del vicio de absurdo en dicha labor (conf. causas L. 114.209, "Saez", sent. del 27/XI/2013; L. 103.003, "Tristani Cárdenas", sent. del 3/XI/2010). Tales exigencias no han sido cumplidas en el caso, lo que evidencia el déficit de la crítica traída, no pudiendo este Tribunal suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones incurridas por la parte interesada a fin de habilitar la instancia revisora (conf. causas L. 96.483, "Amado", sent. del 7/X/2009; L. 96.275, "S., A.", sent. del 15/IV/2009). En definitiva, la impugnación en esta parcela carece de la necesaria aptitud para obtener la modificación de lo resuelto (art. 279, C.P.C.C.). 4. Todo lo dicho deja sin sostén la acción de reagravación instaurada, en cuyo marco el actor, reprochando por prematura la decisión de la Comisión médica que estimó la incapacidad en el orden del 26% (ello, por no haber transcurrido el plazo necesario para que la mengua de su capacidad se consolide y así establecer el real perjuicio sufrido), alegó hallarse afectado en más del 50 % de la total obrera (fs. 26 vta.). II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. El Dr. Hitters dijo: Adhiero al voto del distinguido colega Dr. Genoud, con excepción de lo expuesto en el ap. I. 4 de dicho sufragio, ya que las consideraciones previas efectuadas por dicho magistrado resultan suficientes para fundar la respuesta adversa a la suerte de la impugnación, sustentada en los defectos técnicos que porta el recurso. Con ese alcance, voto por la negativa. El Dr. de Lázzari por los mismos fundamentos del señor Juez Dr. Genoud, votó también por la negativa. El Dr. Negri dijo: Adhiero al voto que abre el acuerdo. A las razones allí expresadas para hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida, agrego que el recurso ostenta la necesaria aptitud para dejar sin efecto lo decidido en torno a la incapacidad del actor, toda vez que la denuncia de violación de la congruencia ha sido acompañada de la necesaria denuncia de infracción de los arts. 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653, tal como surge de fs. 375, último párrafo. En razón de lo expuesto, el recurso debe prosperar con el alcance indicado en el ap. III.2.e del voto emitido en primer término. Voto por la afirmativa. El Dr. Soria dijo: I. 1. Adhiero parcialmente al voto emitido por la colega Dra. Kogan en los mismos términos en que lo hace en el suyo (inicio del ap. I) el colega Dr. Genoud. 2. a. En cuanto a la crítica vinculada con la minusvalía que dijo portar el actor, comparto lo señalado por el último de los colegas mencionados en el ap. I, puntos 1 y 2 de su sufragio. b. En lo referido a la denuncia de violación del principio de congruencia, advierto que si bien el interesado invoca la infracción de ciertas normas que lo contienen (v. fs. 375 in fine), no se encarga de esgrimir ningún argumento idóneo tendiente a demostrar aquel extremo. En este sentido, como bien lo señala el colega Dr. Genoud, el impugnante en modo alguno intenta abastecer su crítica mediante un discurso útil para evidenciar la presencia del vicio de absurdo en la valoración de los escritos constitutivos, desentendiéndose de la doctrina elaborada al respecto por este Tribunal (conf. causas L. 115.030, "Coletto", sent. de 16/VII/2014; L. 116.585, "Rodríguez", sent. de 5/III/2014; L. 114.209, "Saez", sent. de 27/XI/2013). c. Lo expuesto, resulta suficiente para concluir en el rechazo del recurso deducido. II. Conforme lo anterior, comparto lo dicho por el colega Dr. Genoud, en el ap. II de su sufragio. Con el alcance indicado, voto por la negativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan C. Hitters Luis E. Genoud Héctor Negri Hilda Kogan Eduardo J. Pettigiani Eduardo N. de Lázzari Daniel F. Soria. 014146E |
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