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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Indivisión de la herencia. Régimen especial de administración. Acreedores de los herederos
Se confirma la resolución en la que cual se supeditó la subasta a la previa inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los bienes que componen el acervo hereditario de la sucesión en la cual los ejecutados son herederos.
Buenos Aires, febrero 7 de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 853, en la que cual se supeditó la subasta a la previa inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los bienes que componen el acervo hereditario de la sucesión en la cual los ejecutados son herederos, alza sus quejas el ejecutante, quien las vierte en el memorial de fs. 854/855, cuyo traslado no fue respondido. Sabido es que el juez no está constreñido a decretar la subasta ante el solo pedido del ejecutante, sino que previamente debe ponderar las características del bien que se pretende subastar, desestimando el pedido si éste no presenta un razonable grado de precisión y certeza para cualquier persona genéricamente interesada en la adquisición (conf. CNCivil, esta Sala, c. 139.533 del 4-11-93, c. 492.482 del 23-11-07, entre otras). En el caso de autos, la ejecutante pretende la realización forzada directa de los derechos y acciones hereditarios que le corresponden a los deudores en la sucesión citada por el recurrente. En este orden de cosas, resulta oportuno recordar que durante el período de indivisión la herencia constituye un patrimonio autónomo sometido a un régimen especial de administración, uso y disposición. Antes del acto particionario los herederos son titulares de cuotas abstractas, que en su conjunto forman la unidad patrimonial hereditaria que es una universalidad jurídica, y de ahí se deriva la radical separación entre la herencia indivisa y los patrimonios personales de los herederos aceptantes con beneficio de inventario. Es así que recién con la partición, los bienes hereditarios singularmente considerados ingresan al patrimonio general del heredero (CNCivil, Sala C, in re “Consorcio de Propietarios Mansilla 3321 c/ Laporte de C., N. s/ ejecución de expensas”, del 12-9-95; id., Sala A, in re “Verón, R. c/ Verón, C. s/ ejecución de acuerdo”, del 3-12-01; id, Sala I, in re “Maida Fortunato c/ Mellado Daniel L.” del 21-5-02, DJ 2002-2-1223; CNCom., Sala A, in re “Creaciones Nazareno S.A. c/ Reale, M. s/ ejecución”, del 1-9-987; id., id., in re “Szwarcman, J. c/ Buffa, G. s/ ejecución”, del 27-4-90; id., Sala B, in re “Santiago, C. c/ Espinosa, J. s/ ejecutivo”, del 31-8-00; id., Sala D, in re “Montano, G. c/ Magnone, M. s/ ejecutivo”, del 22-2-06; CCC Río Cuarto, in re “Gualberto s/ sucesión s/ incidente de regulación de honorarios”, del 9-8-91). Por tanto, los acreedores personales de los herederos no pueden embargar ni ejecutar los bienes sucesorios singulares, porque el heredero sencillamente no es propietario “ut singuli” de los mismos. Deben esperar que sean inscriptos a nombre de su deudor, a fin de concretar la medida precautoria y ejecutarlos (conf. Llambías - Méndez Costa, “Código Civil Anotado...”, t. V-B, com. arts. 3474/5, pág. 169/170; CNCivil, esta Sala, c. 492.482 del 23-11-07, c. 31.163/1996/CA8 del 2-10-14, entre otras). Si bien no se desconoce la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto (conf. CNCivil, Sala G, in re “Aufgang, C. c/ Kobryner, D. s/ ejecución de alimentos”, del 11-6-08), lo cierto es que tal criterio se ha expuesto con referencia a la necesidad de la realización de la partición de los bienes hereditarios y, por tal motivo y más allá de las discrepancias señaladas, no resulta incorrecto el requisito exigido en la resolución apelada, esto es, la inscripción de la declaratoria de herederos; requisito éste que, por otra parte, no se advierte como de imposible cumplimiento (CNCivil, esta Sala, c. 31.163/1996/CA8 del 2-10-14, entre otras). Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravio la resolución de fs. 853. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 017525E |