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Inexistencia De Sentencia Definitiva O Equiparable A TalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal.
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido cuando la sentencia atacada no reviste carácter de definitiva ni causa gravamen irreparable.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, SERGIO MARCELO JENEFES y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.231/15 caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº C-018.498/14 (Sala II del Tribunal del Trabajo) Riesgo de trabajo: GUERRERO MIGUEL ÁNGEL C/ ESTADO PROVINCIAL”, del cual, El Dr. Otaola dijo: En los autos principales, la Dra. Soledad Flores Parrado, en representación del Estado Provincial, formuló Reclamo ante el Cuerpo (fs. 235/236) contra la providencia de fecha 20/10/15 que rechazó el hecho nuevo denunciado por su parte por cuanto no se respetan las formalidades establecidas por el Art. 207 del CPC y porque se trata de una cuestión previsional (retiro) y por lo tanto ajena al presente proceso fundado en la LRT (fs. 230). Fundamenta su Reclamo por un lado, que se rechazó su pretensión por una cuestión meramente formal después de haberle dado trámite, y mediante un decreto de presidencia y no por el Tribunal en pleno; por otro lado, considera que el hecho nuevo denunciado guarda estrecha y estricta relación con la pretensión principal, no habiendo la contraparte formulado oposición ni cuestionado su legitimidad. Con fecha 11 de noviembre de 2015, el tribunal a-quo rechazó el reclamo impetrado por el accionado, confirmando en un todo la providencia cuestionada, entendiendo en su decisorio que por el principio de disciplina de las formas las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto al establecido para la sustanciación del proceso, y que en el caso, no se respetó lo establecido por los arts. 205/212 del CPC. Señaló que la providencia atacada implica ya un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, se rechazó por tratarse de una cuestión previsional (retiro), idéntica situación a la resuelta en la causa C-040.024/15 caratulado “Incidente de hecho nuevo: Estado Provincial c/ Carmen Rosa Burgos”, dando por reproducidas las razones allí vertidas. Además consideró, que por el principio iura novit curia, el Tribunal puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes (Art. 18 CPT), por lo que aunque la actora no se haya opuesto al hecho nuevo no empece lo resuelto. Por ello rechaza el Reclamo deducido por la parte demandada, disponiendo la continuación del trámite. En contra de este pronunciamiento, la apoderada del Estado Provincial, Dra. Soledad Flores Parrado, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. La recurrente expresa como agravios, que el Tribunal de grado se remite a los argumentos vertidos en el caso “Estado Provincial c/ Cruz Carmen Rosa”, el cual, a su entender no es idéntico al planteado en la causa, puesto que en ésta no se ha planteado la prejudicialidad impropia como lo hizo en el precedente “Cruz”. Alega que el Estado provincial denunció la existencia de un decreto del Ejecutivo por el cual se otorgó el Retiro obligatorio al actor Miguel Ángel Guerrero por enfermedad desvinculada al servicio. Sostiene que este hecho constituye una prueba categórica e irrefutable de que la enfermedad del actor no se relaciona con la actividad laboral ni el supuesto accidente ocurrido. Pretende que ese hecho nuevo denunciado, sea admitido como prueba para ser tenido en cuenta por el a quo al momento de fallar. Le atribuye también arbitrariedad a la sentencia de grado por el excesivo rigor formal incurrido, entendiendo que la verdad material objetiva debe primar sobre cualquier cuestión de disciplina de las formas. Entiende que existe una contradicción en el actuar del tribunal a quo, ya que a pesar del defecto formal, corre traslado a la contraparte, la que no formula objeción, y luego sorpresivamente rechaza el hecho nuevo por improcedente. Concluye expresando que se ha vulnerado su derecho de defensa, al rechazar el sentenciante la agregación de una prueba relevante, producida con posterioridad a la traba de la litis. Enuncia normas constitucionales y hace reserva del caso federal. Sustanciado el recurso con la contraria, ésta solicita el rechazo del mismo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad. A fs. 32/34 emite dictamen el Sr. Fiscal General y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Así planteada la cuestión, anticipo opinión adversa al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Estado Provincial. Luego de un análisis de la causa, en primer lugar es preciso dejar sentado que la resolución cuestionada no reviste el carácter de definitiva ni equiparable a tal, y por ende no resulta apta para habilitar la presente vía extraordinaria. Más allá de las alegaciones de la quejosa, la resolución que confirma el proveído que rola a fs. 230 de la causa principal, no implica sentencia definitiva, pues no pone fin al juicio ni impide su continuación, requisito exigido por el Art. 8º de la Ley 4346 y su modificatoria 4848. Tampoco advierto gravamen irreparable. El recurrente se agravia en tanto el a quo rechaza la incorporación de una prueba que considera relevante “el decreto del Ejecutivo de retiro del actor por enfermedad desvinculada al servicio”, sin que se pueda observar donde reside el perjuicio irreparable que le ocasiona la sentencia interlocutoria atacada, más bien plantea un hipotético agravio, ya que se limita a especular con que la prueba cuya incorporación fue rechazada, podría influir en la decisión del tribunal al momento de dictar sentencia definitiva, lo cual todavía, destaco, no ha acontecido en la causa principal. Este Alto Cuerpo ha sostenido que “...no basta invocar las normas que se pretenden violadas, se requiere expresar dónde radica el agravio, exponiéndolo claramente, como su incidencia en el proceso, la que le debe causar un gravamen de imposible reparación ulterior” (L.A. Nº 42 Fº 1180/1182 Nº 394 entre otros). Además, observo que el recurrente no ha rebatido con suficiencia los argumentos expuestos por el tribunal de grado en la resolución en crisis, limitándose a reiterar los fundamentos expresados en la instancia anterior. Ahora bien, el planteo respecto de la prueba que pretende introducir como hecho nuevo, como ya lo he sostenido anteriormente, es preciso remarcar que no supone arbitrariedad la atribución del Tribunal de preponderar determinadas pruebas restando gravitación a otras, siendo el juez soberano en la elección y selección de las pruebas y no está obligado a producir todas aquellas solicitadas por las partes sino solo las que con considere conducentes para fundar sus conclusiones. (L.A. Nº 51 Fº 478/480). Por último, repárese que desde la fecha del escrito agregado a fs. 229 (26/03/15) de la causa originaria hasta el proveído que motivara el Reclamo de la demandada, transcurrieron siete meses, por lo que atento a la norma del Art. 10 del CPC (principio de Economía), cabe recordar al Sr. presidente de trámite de la causa que la dirección del proceso le está confiada al órgano jurisdiccional y que, “dirigir el procedimiento no importa solo procurar que se observen los trámites legales, sino que se haga en forma ordenada y eficiente, como para que se cumpla el fin del proceso” (L.A. 52 Nº 62 Fº 171/172). Por ello propicio recomendar al A-quo adoptar las medidas necesarias para evitar desgaste jurisdiccional inútil, como así también a la Sra. Secretaria actuante, el fiel cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 125 inc. 3, e inc. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055. Por lo expresado corresponde rechazar el recurso deducido por la Dra. Soledad Flores Parrado en representación del Estado Provincial. Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la recurrente en su carácter de vencida (art. 102 del Código Procesal Civil). Asimismo corresponde diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes para cuando existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior. Tal es mi voto. Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia, 1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Dra. Soledad Flores Parrado en nombre y representación del Estado Provincial y en su mérito, confirmar la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo el 11 de noviembre de 2015. 2. Imponer las costas a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios profesionales. 3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz - Secretaria Relatora. 014241E |
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