|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 18:47:43 2026 / +0000 GMT |
Infraccion Aduanera Ley 22 415 Art 180 Del Codigo Procesal PenalJURISPRUDENCIA Infracción aduanera. Ley 22.415. Art. 180 del Código Procesal Penal
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se declaran erróneamente concedidos los recursos de apelación interpuestos.
Buenos Aires, 14 de julio de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por V. T. C. como querellante pretenso a fs. 354/398 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 338/346 del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior resolvió: “...I.- ACEPTAR LA INHIBICIÓN formulada por el doctor Rafael F. Caputo, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, en el marco de estas actuaciones (artículo 57 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- DECLARAR LA COMPETENCIA de este Juzgado para intervenir en las mismas. III.- ACUMULAR jurídicamente la presente causa al expediente N° 11.663, caratulad[o] ‘Actuaciones por Separado en causa 11.487 H. N. y otros s/inf. Ley 22415' del registro de este Juzgado. IV. RECHAZAR -por inadmisible- el planteo de nulidad formulado por V. T. C.. V.- DESESTIMAR la denuncia formulada y en consecuencia estar al ARCHIVO oportunamente dispuesto en el marco de la causa N° 11.663 caratulada ‘Actuaciones por Separado en causa 11.487 H. N y otros s/inf. Ley 22415'...”. El recurso de apelación interpuesto por V. T. C.como querellante pretenso a fs. 401/448 contra la resolución de fs. 399/399 vta. por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” rechazó “in límine” el planteo de recusación formulado conjuntamente con el recurso de apelación de fs. 354/398. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, las presentes actuaciones se iniciaron por la denuncia formulada por M. A. T. C. a fs. 1/4, por la cual expresó: “...vengo a interponer formal denuncia por infracción a la Ley Aduanera 22.415, contra el señor conductor de camiones M. A. S.... el delito de infracción a la ley 22.415, imputado a M. A. S., se encuentra totalmente consumado, agotado y totalmente documentado por prueba directa obrante en la causa N° 1955, caratulada: ‘H. N. F. y otros s/inf. ley 22.415', del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de Capital Federal, y se ha concretado de la siguiente forma: ... el conductor de camiones M. A. S., habiendo cargado frutas manzanas de un frigorífico de la ciudad de Allen Departamento General Roca de la Provincia de Río Negro de propiedad de mi hermano, V. . C., en fecha 4 de junio de 2010,M. A. S., cargó en tránsito (presumiblemente en Bahía Blanca) mediante la modalidad de ‘gancho ciego' en el mismo contenedor propiedad de mi hermano V. Ts C., N°.MWCU674221-3- diez (10) palets de fruta conteniendo 3.369, kilos de estupefaciente clorhidrato de cocaína, reemplazando con ellos, diez (10) palets de fruta manzana de propiedad de mi hermano V. T. C., y para ocultar su accionar y responsabilidad penal, M. A. S., presentó por declaración testimonial a fs. 674/679, de la causa N°.1955, caratulada: ‘H. ín y otros s/inf. ley 22.415', del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de Capital Federal, planillas de seguimiento Satelital GPS, ideológicamente fraguadas, en las cuales demostraba y sustentaba mediante reiterados falsos testimonios agravados que los palets, conteniendo material estupefaciente únicamente podrían haber sido cargados en el ‘Empaque', o en el ‘Frigorífico', de la ciudad de Allen, Departamento General Roca de la Provincia de Río Negro...” (confr. fs. 1, párrafos segundo y tercero, fs. 2, párrafo último y fs. 3, párrafo primero; la transcripción es copia textual). Aquella denuncia quedó radicada ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 (confr. fs. 5). 2°) Que, por la presentación de fs. 92/107, el denunciante manifestó: “...vengo a ampliar la denuncia principal efectuada en fecha 17 de mayo de 2017, respecto a la falsedad ideológica de las planillas de seguimiento GPS, aportadas por M. A. S., por declaración testimonial a fs. 674/683 vta., de la causa N° 1955, caratulada: ‘H. F. y otros s/inf. ley 22.415', del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°.3 de Capital Federal... El conocimiento expreso de la falsedad ideológica de las planillas de seguimiento satelital GPS, aportadas por M. A. S., para ocultar su propio delito de infracción a la ley 22.415, surge a simple vista del gráfico satelital de las planillas de seguimiento satelital GPS, aportadas por la empresa ‘Pressa S.A.'...” (confr. fs. 92, párrafo segundo y fs. 94 párrafo segundo; la transcripción es copia textual del original). Por otro lado, por la presentación de fs. 74/81 V. T. C.solicitó ser tenido por parte querellante. 3°) Que, por la resolución de fs. 142/149 el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 resolvió: “...I) NO HACER LUGAR a la solicitud de citación a los fines de la ratificación de la denuncia objeto de estos autos... II) NO DAR CURSO al pedido de ser tenido como parte querellante efectuado a fs. 74/81 por V. T. C.. III) DECLARAR INADMISIBLES los tres pedidos de pronto despacho efectuados el día 23 de mayo de 2017, a fs. 109/114. IV. CON COSTAS...”, por considerar que el delito de contrabando denunciado es el mismo hecho que el que se investigó en la causa N° 11.487, del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, la cual luego tramitó bajo el N° 1955 del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, y bajo el N° 990000295/2011 del registro de la Salla II de la Cámara Federal de Casación Penal, cuya sentencia es objeto de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que los delitos de falso testimonio y de falsedad ideológica denunciados son los mismos que los que se investigan en la causa N° 918/2013 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 9, por lo cual “...resulta absolutamente inadecuado que este juzgado lleve a cabo cualquier medida probatoria o disponga la incorporación (o el rechazo de la incorporación) de persona alguna como parte en la causa...” (confr. fs. 147). 4°) Que, como consecuencia de la resolución recordada por el considerando anterior, V. T. C.presentó el escrito de fs. 269/291, por el cual recusó al señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Dr. Rafael Francisco CAPUTO, por considerar que “...la recusación surge del hecho de haber el señor Juez a cargo del juzgado Nacional Penal Económico N° 3, Dr. Rafael Francisco Caputo, actuado de oficio, para rechazar por Mesa de Entradas del Juzgado a su cargo una denuncia de infracción a la ley 22.415, concretada por el señor M. A. S., en fecha 04 de junio de 2010, y negarse expresamente a constatar la prueba documentada del delito por haber participado en el mismo el señor Fiscal Dr. Emilio Marcelo Guerberoff, al intervenir en primera instancia en la causa N° 1955, caratulada: ‘H. F. y otros s/inf. ley 22.415', del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de Capital Federal, participando en forma directa y expresa en dolo directo de prevaricato en función al delito de privación ilegal de la libertad que desde el 06 de abril de 2011 soy objeto por fraguado ideológico de la plataforma fáctica de la acusación de la antes mencionada causa...” (confr. fs. 283, párrafo último y 284, párrafo primero; la transcripción es copia textual). 5°) Que, por la resolución cuya copia obra a fs. 317/320, de fecha 31 de mayo del corriente año, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, resolvió “...I) NO ACEPTAR LA RECUSACIÓN planteada... II) ELEVAR esta incidencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en los términos del segundo párrafo del art. 61 del C.P.P.N., sirviendo esta decisión como el informe requerido por aquella disposición legal...”, y por la resolución de fs. 321/322, el mismo juez, en la misma fecha, resolvió “...I) INHIBIRME para seguir entendiendo en las presentes actuaciones N° 693/2017, y, en consecuencia, REMITIR aquéllas a la Mesa de Entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a los efectos de que se desinsacule el juzgado del fuero que deberá intervenir...”, resultando sorteado el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 (confr. fs. 324). 6°) Que, recibidas las actuaciones en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, V. T. C., por el escrito de fs. 325/335, planteó la nulidad de todo lo actuado desde fs. 1 del presente ante lo cual el juzgado de la instancia anterior resolvió: “...I. ACEPTAR LA INHIBICIÓN formulada por el doctor Rafael F. Caputo, titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, en el marco de estas actuaciones... II. DECLARAR LA COMPETENCIA de este Juzgado para intervenir en las mismas. III. ACUMULAR jurídicamente la presente causa al expediente N° 11.663, caratulad[o] ‘Actuaciones por Separado en causa 11.487 H. y otros s/inf. Ley 22415' del registro de este Juzgado. IV. RECHAZAR -por inadmisible- el planteo de nulidad formulado por V. T. C.. V. DESESTIMAR la denuncia formulada y en consecuencia estar al ARCHIVO oportunamente dispuesto en el marco de la causa N° 11.663 caratulada ‘Actuaciones por Separado en causa 11.487 H. y otros s/inf. Ley 22415'...”, lo cual motivó la recusación del señor juez interviniente, Dr. Diego Alejandro AMARANTE, la cual fue rechazada “in límine” por el auto de fs. 399/399 vta. y los recursos de apelación interpuestos por V. T. C.contra ambas resoluciones. 7°) Que, si bien por el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación se otorga el derecho de recurrir la resolución por la cual se desestima la denuncia al pretenso querellante, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal con una integración parcialmente distinta de la actual, se ha establecido que aquel derecho está condicionado a la hipótesis que la posibilidad de ser parte querellante sea viable en relación con el caso concreto (confr. Regs. 438/11 y 289/12, entre otros, de esta Sala “B”). 8°) Que, en este caso la posibilidad de V. T. C.de constituirse en parte querellante no es viable, en primer lugar porque el nombrado revistió la calidad de imputado y fue condenado por la comisión del mismo hecho de contrabando que fue denunciado en estas actuaciones, por lo que resulta incompatible que aquél actúe con relación al mismo objeto procesal en el carácter pretendido (confr. en el mismo sentido Regs. Nos. 505/12, 348/13 y CPE 1142/2012/1/CA1, res. del 22/4/2015, Reg. Interno N° 138/15, entre otros, de esta Sala “B”). 9°) Que, por otro lado, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que si se tiene en cuenta que, en principio, la legitimidad para ser tenido por parte querellante que surge de la lesión de un bien jurídico protegido por la ley, como regla general, corresponde al titular del derecho violado, es decir, al particular ofendido por aquel delito, debe concluirse que, en el caso del delito de contrabando, el damnificado por aquel delito, sólo sería la A.F.I.P.-D.G.A. (confr. Regs. Nos. 883/99, 156/00, 155/07, 465/08, 586/10, 115/12, 303/12 y CPE 655/2016/1/CA1, res. del 14/12/2016, Reg. Interno N°.754/16, de esta Sala “B”). 10°) Que, por la lectura de la resolución dictada en el marco de la causa N° 918/2013, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 9, cuya copia digital obra a fs. 116/135, se advierte que los delitos de falso testimonio y de falsedad ideológica de las actas de seguimiento satelital aportadas por M. A. S.a fs. 674/681 de la causa N°.1955 del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, son materia de investigación en aquellas actuaciones, y que en las mismas V. T. C.es parte querellante, por lo cual la desestimación de la denuncia y el rechazo de ser tenido por parte querellante con relación a aquellos hechos no le puede causar agravio al nombrado, pues la cuestión es el objeto de otra causa en trámite. 11°) Que, por el art. 444 del C.P.P.N. se establece: “El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.”. Por consiguiente, toda vez que V. T. C.carece manifiestamente de legitimidad para ser admitido como parte querellante en las presentes actuaciones con relación al delito de contrabando, que sería el que se pretende que se investigue en las mismas por lo mencionado precedentemente, también carece de derecho para interponer un recurso de apelación contra la desestimación de la denuncia respecto de aquel hecho, la cual no constituye la primera noticia al respecto por referirse a un evento que fuera sometido a conocimiento jurisdiccional anteriormente (confr. considerando 3° de la presente), así como para realizar peticiones como parte pretensa en el expediente. Por ello, SE RESUELVE: DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDOS los recursos de apelación interpuestos por V. T. C.a fs. 354/398 y fs. 401/448 de estas actuaciones. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase. La Dra. Carolina ROBIGLIO no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
020271E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |