|
|
JURISPRUDENCIA Infracción contravencional. Principio de reserva legal. Ministerio Público Fiscal. Facultades. Antecedentes penales. Improcedencia
Se resuelve que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad no tiene facultad para solicitar antecedentes penales del presunto infractor en el marco de un proceso contravencional, pues no existe disposición legal específica que autorice a dicho organismo a solicitar ese tipo de información, lo que resulta violatorio de los principios constitucionales de legalidad y reserva.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2017 se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Marcela De Langhe y Silvina Manes, para resolver la presente causa. Y VISTOS: Motiva la intervención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial a fs. 34/44 contra la resolución obrante a fs. 27/30, por medio de la cual se rechazó el planteo de la defensa de que se desglosen y destruyan las fichas dactiloscópicas agregadas en estos actuados y que se ordene a los organismos pertinentes la rectificación de ese registro. Se le imputó al Sr. G. N. B. haber conducido su vehículo particular marca V.W., modelo Gol, dominio …, con una cantidad de alcohol en sangre superior a la permitida, más precisamente de 0.84 g/l. Ello habría sucedido el día 30 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 02:40 hs, en la Av. Dorrego, a la altura catastral n° 3600, de esta ciudad (cfr. decreto de determinación de los hechos de fs. 15). La defensa solicitó al magistrado que procediera al desglose del oficio dirigido a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal y de las restantes fichas e informes agregados en consecuencia (ver fs. 23/24). La representante del Ministerio Público Fiscal, por su parte, consideró que de acuerdo con las disposiciones del Manual Operativo para la Gestión de Casos Penales y Contravencionales dispuestas por la Resolución de FG N° 123/2016, se impone como requisito ineludible para que el fiscal tome cualquier decisión sobre el curso del proceso que se proceda a la identificación integral del imputado, lo que implica que se requieran sus antecedentes penales y contravencionales y un informe socio ambiental (fs. 26). Al resolver el a quo rechazó el planteo en el entendimiento de que no se configuraba una violación de la privacidad tal que admitiera la nulidad de la medida fiscal. Consideró que el informe de antecedentes penales sí tenía relevancia a los efectos de ciertas disposiciones del CC y que ello no respondía a una manifestación de derecho penal de autor, dado que ciertas contravenciones, a su criterio, tienen naturaleza penal. Entendió que si bien la Ley 22.117 le otorgó la facultad de recabar esa información a los tribunales y a las fuerzas de seguridad, el hecho de que se haya omitido al MPF obedece a que la normativa data de 1979 y que ese Ministerio recién tuvo autonomía funcional a partir de la reforma constitucional de 1994. Determinó que en función de la Ley Orgánica del MPF Nacional, la local y la Constitución de la CABA, el acusador público tenía la potestad de obrar en ese sentido (ver fs. 27/30). En su escrito de apelación la defensa adujo que el MPF no podía, al amparo de una resolución general, hacer extensivo el pedido de informes de antecedentes reservado y confidencial a una materia diferente a la penal, que es aquella que la ley establece. Manifestó que los únicos autorizados a recolectar esa información eran los jueces de todo el país con competencia en materia penal, mas no en contravencional. Entendió que la decisión del juez significaba una afectación al derecho del imputado de gozar de la incolumidad de su honor, al principio de lesividad y al de culpabilidad. Finalmente hizo reserva de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 34/44). En los términos del art. 51, LPC, el fiscal de cámara solicitó que se declarara inadmisible el recurso y, subsidiariamente, que fuera rechazado y que se confirmara la resolución, por los fundamentos expuestos en el dictamen de fs. 54/57. A su turno, el defensor de cámara mantuvo el remedio intentado y consideró que la resolución de primera instancia debía ser revocada (ver fs. 59/61). Cumplidos los pasos y plazos pertinentes, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: I. De la admisibilidad El recurso resulta formalmente admisible, pues fue interpuesto en tiempo oportuno, ante el juez que dictó el pronunciamiento cuestionado, por parte legitimada y contra una decisión que resulta susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior (arts. 6 y 50, LPC, y art. 279, CPP). II. De la resolución impugnada En el presente expediente la fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas y la confección de informes socio-ambientales respecto del imputado, en oportunidad de presentarse por primera vez ante la sede fiscal, designar abogado y fijar domicilio. La defensa solicitó que se dictara su nulidad toda vez que ello constituiría un procedimiento de naturaleza penal que fue indebidamente extendido al proceso contravencional. La jueza de primera instancia no hizo lugar a lo peticionado. Cabe indicar que la regulación en lo concerniente al Registro Contravencional se encuentra en los arts. 48 a 50 del CC y en el art. 54 de la LPC. En lo que aquí interesa el art. 48 CC establece que “[e]l juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su parte, el art. 49 CC dispone que “[a]ntes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a”. Finalmente, el art. 54 de la LPC determina que “[e]l Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito”. De las normas transcriptas se advierte que en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales. Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (n° 25.326) en su art. 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”. Tal como lo señala la defensa, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los arts. 30 CADH y 19 CN. El primero de ellos -art. 30 CADH- establece que “[l]as restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Por su parte, el art. 19 CN determina que “[n]ingún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley. A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso. Así no se advierte un motivo valedero que autorice a la fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrar el presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar en el curso del proceso como por ejemplo para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio. Sin embargo lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el art. 45 CC no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC). Por las consideraciones efectuadas se impone revocar la decisión del a quo por la que rechaza la pretensión de la defensa de que se desglosen y destruyan las fichas dactiloscópicas agregadas en estos actuados y que se ordene a los organismos pertinentes la rectificación de ese registro. Por todo lo expuesto, habiendo concluido el acuerdo, el tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fs. 27/30, por medio de la cual se rechazó el planteo de la defensa de que se desglosen y destruyan las fichas dactiloscópicas agregadas en estos actuados y que se ordene a los organismos pertinentes la rectificación de ese registro. Tómese razón, notifíquese a las partes intervinientes bajo constancia en autos y oportunamente devuélvase el expediente a la primera instancia. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Fdo: Silvina Manes, Marcela De Langhe. Jueces de Cámara. Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.
El Dr. Pablo A. Bacigalupo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.-
Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Moreno, Rodrigo Félix s/inf. artículo 56, Código Civil -apelación- - Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) - 05/04/2006 - Buenos Aires (Ciudad) - Cita digital IUSJU025264B 021315E |