This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 17:30:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Infraccion Contravencional Violacion De Clausura Ascensor Geriatrico Multa --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Infracción contravencional. Violación de clausura. Ascensor. Geriátrico. Multa   Se condena al imputado, en su carácter de titular de la explotación comercial de un geriátrico, al pago de una multa por violación a la clausura que pesaba sobre el ascensor del lugar.     Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de abril de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nº 3.619/16 del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 18, a mi cargo, Secretaría a cargo de Dolores Micheltorena, seguida al Sr. H. J. A. -D.N.I. Nº ..., argentino, nacido el 22 de abril de 1972, en esta Ciudad, hijo de ... y ..., domiciliado ..., de esta Ciudad, teléfono: ..., casado, comerciante, con domicilio constituido en ..., de esta Ciudad, junto con su abogado defensor, Dr. Oscar Alberto Lucangioli, Tº 25 Fº 776 del CPACF. Y CONSIDERANDO: I. IMPUTACIÓN. Al Sr. ... se le atribuye, en su carácter de titular de la explotación comercial del geriátrico sito en la calle Bacacay Nº 2672, planta baja y planta alta, de esta Ciudad, que se utilice el ascensor que había sido clausurado el 30/11/2015 (medida ratificada mediante disposición Nº 3630-DGFyC-2015 del 2 de diciembre de 2015), desde el 5 de enero de 2016, a las 10:25 horas, hasta al menos el 15 de febrero de 2016, violando de este modo la clausura que pesaba sobre el ascensor. Dicha circunstancia fue constada por agentes de la Dirección General de Fiscalización Y Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quienes al momento de realizar una inspección del lugar, advirtieron desde la puerta del inmueble (la que resulta ser vidriada) que el ascensor oportunamente clausurado estaba en funcionamiento. En consecuencia, convocaron al lugar a personal de la entonces, Policía Federal Argentina, oportunidad en la que el Sargento 1º, Ángel Melo, procedió al labrado de la respectiva acta contravencional al Sr. ... Asimismo, se le atribuyó al Sr. , en carácter de explotador comercial del geriátrico sito en la calle Bacacay 2672, PB y PA, de esta Ciudad- haber violado la clausura, desde el día 01/03/2016 hasta al menos el día 06/04/2016 a las 10:55 horas aproximadamente, oportunamente impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA el día 26/01/2016 y ratificada mediante la disposición 278-DGFYC-2016 de fecha 01/02/2016. Dicha circunstancia se desprende de los procedimientos llevados a cabo en el lugar por personal de la PFA el 31/03/2016 y por los inspectores de la DGFyC el 06/04/2016, quienes el momento de corroborar las condiciones de funcionamiento y seguridad del geriátrico y cotejar el listado de alojados efectuado el día 19-02-2016, constataron que habían entrado 3 (tres) hospedantes más, siendo estos ..., habiendo ingresado la primera de ellas el día 01/03/2016, y en el caso de los últimos dos, el día 26/03/2016. A su vez, el Sr. Fiscal le atribuyó al aquí imputado, haber violado la clausura preventiva, el día 13 de abril de 2016 a las 11:48 horas en el establecimiento ubicado en Francisco Bilbao 1753 de esta Ciudad, donde funciona un geriátrico, oportunamente impuesta el 14 de agosto de 2013 y ratificada mediante disposición DI-2195-2013DGFyC de fecha 16 de agosto de 2013. Esta conducta fue constatada en la fecha y hora indicada anteriormente por el personal de la Comisaría N° 38 de la PFA, quienes al arribar al lugar se entrevistaron con Silvina Soaje inspectora de la DGFyC quien informó que constató el ingreso de nuevos alojados (doce) pese a la clausura vigente. Los siguientes hechos fueron encuadrados por la Fiscalía interviniente en el artículo 73 del Código Contravencional, en concurso real entre sí (artículo 16 del mismo cuerpo normativo). Además del Sr. ..., el Sr. Fiscal dirigió la imputación a la firma “Serviparg S.R.L.”: Así las cosas, le atribuyó a esa firma el haber permitido que se utilice el ascensor, desde el 5 de enero de 2016 a las 10:25 horas hasta al menos el 15 de febrero de 2016, que había sido clausurado el 30/11/2015 -medida ratificada por la disposición 3630-DGFyC-2015 de fecha 02/12/2015- en el geriátrico sito en la calle Bacacay 2672, PB y PA, de esta Ciudad, violando de este modo la clausura que pesaba sobre él También le atribuyó a la firma mencionada haber violado la clausura en el geriátrico sito en la calle Bacacay 2672, PB y PA, de esta Ciudad, desde el día 01/03/2016 hasta al menos el día 06/04/2016 a las 10:55 horas aproximadamente, impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA el día 26/01/2016 y ratificada mediante la disposición 278-DGFYC-2016 de fecha 01/02/2016. Así las cosas, la Fiscalía calificó los hechos de igual manera que los tipificados al Sr. ... Por último, la Fiscalía interviniente, le atribuyó a la firma “Servipref S.R.L.”, haber violado la clausura preventiva, el 13 de abril de 2016, a las 11:48 horas, en el establecimiento ubicado en Francisco Bilbao 1753 de esta ciudad, donde funciona un geriátrico, impuesta allí el 14 de agosto de 2013 y ratificada mediante disposición DI-2195-2013-DGFyC de fecha 16 de agosto de 2013. Aquí también el Sr. Fiscal adecuó los hechos de igual manera que los tipificados al Sr. ... Tal como surge de fs. 31, el encartado compareció a la sede de la Fiscalía interviniente, oportunidad en la que previa entrevista con su defensa, reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos para con él, como así también se hizo responsable de los hechos atribuidos a las firmas jurídicas. En atención a dicho reconocimiento, las partes solicitaron que se celebre en las presentes actuaciones juicio abreviado en los términos del art. 43 de la ley adjetiva, en virtud del cual se requirió se le imponga al imputado, la pena de multa de treinta mil pesos ($30.000) de efectivo cumplimiento; a la firma “Servipref S.R.L”, representada por el Sr. ..., a la pena de multa de veinte mil pesos ($20.000) de efectivo cumplimiento, pagaderos en ocho cuotas mensuales de igual valor y consecutivas; y a la firma “Serviparg S.R.L.”, representada por el Sr. ..., a la pena de multa de veinte mil pesos ($20.000), de efectivo cumplimiento, pagaderos en ocho cuotas mensuales de igual valor y consecutivas; y la imposición de las costas procesales correspondientes. II. VALORACIÓN. La confesión del imputado no es suficiente a efectos de hacerlo merecedor del reproche contravencional por lo que es necesario confrontar los dichos del acusado con la prueba colectada en el legajo, analizada a la luz de la sana crítica. En este entendimiento, tengo en consideración las actas contravencionales obrantes a fs. 3, 112, 137 y 185 del legajo de investigación, labradas el 5 de enero de 2016, 6 de abril de 2016, 31 de marzo de 2016 y 13 de abril de 2016, respectivamente, dan cuenta que los hechos existieron. Sumado a ello se encuentran la declaración testimonial del Sargento 1º Ángel Melo de la Comisaría Nº 50 de la actual Policía de la Ciudad de Buenos Aires, la denuncia realizada por Gracia F. Gómez el 15 de febrero de 2016 (ver fs. 59 y 60 del legajo de investigación), las declaraciones testimoniales del Cabo Luis Gómez (fs. 110 del legajo de investigación), Sargento 1º Jorge Fuentes (fs. 86 del legajo de investigación), ayudante Matías Moreno (fs. 136); todos de la Comisaría 50 de la ex Policía Fede ral Argentina, más la declaración testimonial de la inspectora de la DGFyC Vanesa Andrea Sicuranza y la del Subinspector Juan González de la Comisaría Nº 38 de la ex Policía Federal Argentina, que detallan de manera pormenorizada los acontecimientos llevados a cabo y dan cuenta que los hechos endilgados por la Fiscalía interviniente sucedieron. A ello, hay que sumarle los informes de inspección, actas circunstanciadas, labradas a los geriátricos ubicados en Bacacay Nº 2672 de esta Ciudad (ver fs. 31-40, 152/154, 175/6 del legajo de investigación) y Francisco Bilbao Nº 1753 de esta Ciudad (ver fs. 192/199), sumado a los cuadros de inspecciones realizadas por la Agencia Gubernamental de Control (ver fs. 204/5 y 11/3 del legajo de investigación), que no hacen más que comprobar que las inspecciones fueron realizadas conforme a derecho y que efectivamente, el Sr. ..., se encontraba violando la clausura impuesta oportunamente en sede administrativa. Precisamente, tengo en consideración la disposición de clausura Nª 2015-3630-DGFYC, dictada el 2 de diciembre de 2015, sobre el ascensor emplazado en el inmueble de la calle Bacacay Nº 2672, de esta Ciudad (ver fs. 14/16 del legajo de investigación), como así también la disposición Nº 2016-278-DGFYC, dictada el 1º de febrero de 2016, correspondiente al mismo inmueble y la disposición de clausura 2013-2195-DGFYC del 16 de agosto de 2013, respecto al inmueble ubicado en Francisco Bilbao Nº 1753, de esta Ciudad (ver fs. 192-19 4) y su ampliación Nº 2014-392-DGFYC del 25 de febrero de 2014, que dan cuenta que efectivamente al momento de las inspecciones, tanto el ascensor, como ambos geriátricos se encontraban clausurados y no debían estar en pleno funcionamiento. Así las cosas, en virtud del análisis efectuado, he de tener por probado el hecho y por acreditada la participación del Sr. y de las firmas “Servipref S.R.L.” y “Serviparg S.R.L.” III. CALIFICACIÓN. La calificación legal efectuada por el Sr. Fiscal es la adecuada. Ello así, ya que la conducta desplegada por el Sr. ..., como de las firmas aquí imputadas, consistió en violar la clausura impuesta oportunamente por la autoridad administrativa competente, afectando de tal forma el bien jurídico tutelado por la norma endilgada, el que no es más que el de la protección de la propiedad pública y privada, de todo lo cual deberá responder como autor. Por ende, el accionar desplegado configura el tipo previsto y reprimido por el art. 73 del Código Contravencional (Ley 1472), respecto del cual el imputado deberá responder en calidad de autor a título de dolo, por la conducta realizada. Entiendo así, que el reconocimiento de la responsabilidad por parte del imputado no se encuentra cuestionada por elemento alguno, muy por el contrario la recolección de pruebas avala lo expuesto por aquél, demostrando la responsabilidad del Sr. ..., como de las firmas “Servipref S.R.L.” y “Serviparg SR.L.” en cuanto a la materialidad por los hechos que se les atribuye. Por lo demás, la actitud durante el desarrollo de la audiencia de conocimiento personal me lleva a concluir que el encausado ha manifestado libre, voluntaria y expresamente su reconocimiento liso y llano del hecho que se le imputa y la trascendencia que ello acarrea. En cuanto a la calificación legal, como ya adelanté, comparto el criterio fiscal por cuanto el accionar desplegado por el Sr. ..., como de las firmas “Servipref S.R.L.” y “Serviparg SR.L.”, encuentra adecuación típica en la figura prevista en el art. 73 del C.C. que reza: “Quién viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de fal tas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con cinco mil ($5000) a sesenta mil ($60.000) pesos de multa o arresto de cinco (5) a veinte (20) días.”. En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tratar la figura contravencional de violación de clausura, cuando estaba contemplada en el art. 47 de la ley 10, la cual no ha sufrido alteraciones conforme la ley nº 1472, entendió: “Si la recurrente procedió a abrir lo que estaba cerrado por autoridad administrativa -aspecto que ha sido reconocido en el proceso-, su conducta implica la concreción del tipo descripto en el artículo 47 del Código Contravencional (violación de clausura), al margen de los motivos esgrimidos para justificarla...” (T.S.J.B.A, 19/04/00, “A. de .A., L. S/Art. 47, causa 312/00). Con relación al sustento fáctico de la contravención, la clausura fue dispuesta por autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía del Estado y dicha medida se encontraba vigente al momento de los hechos imputados. Se ha sostenido que la contravención prevista en el art. 73 del C.C. contiene una conducta dolosa, que requiere el conocimiento del agente de la decisión administrativa y la voluntad incondicionada de desconocer la medida, mediante la ejecución de actos materiales que deriven en la reiniciación de la actividad prohibida (Marcelo Pablo Vázquez y Gustavo Aboso, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, B de F, Buenos Aires, 1999, p. 201). IV. PARTICIPACIÓN. Entiendo que se encuentran presentes en el caso los elementos objetivos y subjetivos de la figura aplicada, lo que justifica el reproche contravencional que se le formula al Sr. ... (como de las firmas “Servipref S.R.L.” y “Serviparg SR.L.”) en su carácter de autor, al encontrarse a cargo del local al momento de desarrollar actividades pese a contar con una clausura, pues obró con conocimiento y voluntad de resultado, teniendo en todo momento el dominio de los hechos y sin la concurrencia de ninguna causal que pudiera excluir la an tijuridicidad de su actuar o su culpabilidad. Tengo en consideración que el Sr. Fiscal realizó una imputación simultánea entre el autor material de los hechos, en este caso ... y las personas de existencia idea, “Servipref S.R.L.” y “Serviparg S.R.L.”. En efecto, el artículo 13 del Código Contravencional establece que cuándo una contravención es cometida “en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia idea, esta es pasible de las sanciones que establece éste Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales”, por ello, considerado acertada la decisión en la imputación efectuada por la Fiscalía interviniente. V. PENA. Teniendo en cuenta la escala prevista por el mencionado art. 73 de la ley 1472, entiendo que resulta adecuado imponer la pena solicitada por la Fiscalía. Así las cosas, la pena que se impone resulta razonable y adecuada, teniendo en cuenta las características de los hechos, su gravedad y reiteración, la situación socio-económica del encartado y las firmas, de lo que da cuenta la audiencia de visu mantenida con él (en representación también de las personas de existencia ideal), su voluntad de celebrar un juicio abreviado respecto de la presente causa con la consecuente asunción de las consecuencias jurídicas que ello implica y los informes del Registro de Contraventores; todo ello de conformidad con las pautas del art. 26 del código de fondo. VI. COSTAS. En cuanto a las costas procesales, no existiendo motivos para eximir al imputado ni a las firmas aquí imputadas de su pago, corresponde sin más su imposición. VII. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Corresponde diferir la regulación de honorarios del Dr. Oscar Alberto Lucangioli, hasta tanto denuncie su número de Código Único de Identificación Tributaria y acompañe el bono que acredite el pago del derecho fijo en los términos del artículo 51, inc. d, de la ley 23.187. Por todo lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, RESUELVO: I.- CONDENAR a ..., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de MULTA de TREINTA MIL PESOS ($30.000), de efectivo cumplimiento, por los hechos del 5 de enero de 2016, a las 10:25 horas, hasta al menos el 15 de febrero de 2016, en su carácter de titular de la explotación comercial del geriátrico sito en la calle Bacacay Nº 2672, planta baja y planta alta, de esta Ciudad oportunidad en la que utilizó el ascensor que había sido clausurado el 30/11/2015 (medida ratificada mediante disposición Nº 3630-DGFyC-2015 del 2 de diciembre de 2015), violando su clausura; del 1º de marzo de 2016 hasta al menos el día 06/04/2016 a las 10:55 horas aproximadamente, en el geriátrico sito en la calle Bacacay 2672, PB y PA, de esta Ciudad, oportunidad en la que violó la clausura oportunamente impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA el día 26/01/2016 y ratificada mediante la disposición 278-DGFYC-2016 de fecha 01/02/2016; y del 13 de abril de 2016 a las 11:48 horas, en el establecimiento ubicado en Francisco Bilbao 1753 de esta ciudad, donde funciona un geriátrico, violó la clausura preventiva oportunamente impuesta el 14 de agosto de 2013 y ratificada mediante disposición DI-2195-2013DGFyC de fecha 16 de agosto de 2013. (arts. 16, 22 inc. 2º, 25 inc. 2°, 26, 29 y 73 del Código Contravencional y arts. 43 y 48 LPC). II.- CONDENAR a “SERVIPARG S.R.L.”, C.U.I.T. Nº 30-71186613-9, representada por ... a la pena de MULTA de VEINTE MIL PESOS ($20.000) de efectivo cumplimiento, por los hechos del 5 de enero de 2016, a las 10:25 horas, hasta al menos el 15 de febrero de 2016, en su carácter de titular de la explotación comercial del geriátrico sito en la calle Bacacay Nº 2672, planta baja y planta alta, de esta Ciudad oportunidad en la que utilizó el ascensor q ue había sido clausurado el 30/11/2015 (medida ratificada mediante disposición Nº 3630-DGFyC-2015 del 2 de diciembre de 2015), violando su clausura y del 1º de marzo de 2016 hasta al menos el día 06/04/2016 a las 10:55 horas aproximadamente, en el geriátrico sito en la calle Bacacay 2672, PB y PA, de esta Ciudad, oportunidad en la que violó la clausura oportunamente impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA el día 26/01/2016 y ratificada mediante la disposición 278-DGFYC-2016 de fecha 01/02/2016 (arts. 13, 16, 22 inc. 2º, 25 inc. 2°, 26, 29 y 73 del Código Contravencional y arts. 43 y 48 LPC). III.- CONDENAR a “SERVIPREF S.R.L.”, C.U.I.T. Nº 30-71080510-1, representada por ..., a la pena de MULTA de VEINTE MIL PESOS ($20.000) de efectivo cumplimiento, por haber violado la clausura, el día 13 de abril de 2016 a las 11:48 horas en el establecimiento ubicado en Francisco Bilbao 1753 de esta ciudad, donde funciona un geriátrico, oportunamente impuesta el 14 de agosto de 2013 y ratificada mediante disposición DI-2195-2013DGFyC de fecha 16 de agosto de 2013 (arts. 13, 16, 22 inc. 2º , 25 inc. 2°, 26, 29 y 73 del Código Contravencional y arts. 43 y 48 LPC). IV.- ESTABLECER que las firmas “SERVIPARG S.R.L.” y “SERVIPREF S.R.L.” hagan el pago de la multa impuesta ut supra, mediante ocho (8) cuotas mensuales, de igual valor y consecutivas (art. 30 del Código Contravencional). V.- CON COSTAS (art. 5 y 11 Ley 327).- VI.- NOTIFICAR al Sr. Fiscal acorde al protocolo de notificación electrónica bajo entorno del sistema de gestión judicial JUSCABA (Resolución FG Nª 309/2008). VII.- DIFERIR la regulación de honorarios del Dr. Oscar Alberto Lucangioli, hasta tanto tanto denuncie su número de Código Único de Identificación Tributaria y acompañe el bono que acredite el pago del derecho fijo en los términos del artículo 51, inc. d, de la ley 23.187. VIII.- DAR INTERVENCIÓN a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a fin de que controle la ejecución. Regístrese, comuníquese a quien corresponda y, una vez ejecutada, archívese. Ante mí: En la misma fecha notifiqué al Sr. ... de la sentencia que antecede y firmó, DOY FE.- En la misma fecha notifiqué al Dr. Oscar Alberto Lucangioli de la sentencia que antecede y firmó, DOY FE.- En la misma fecha se libró una cédula de notificación electrónica. CONSTE.- En la misma fecha se le dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones. CONSTE.-    016052E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:46:10 Post date GMT: 2021-03-18 18:46:10 Post modified date: 2021-03-18 18:46:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:46:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com