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Infracciones Aduaneras Exportaciones Declaraciones Inexactas Discrecionalidad De La AdministracionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Infracciones aduaneras. Exportaciones. Declaraciones inexactas. Discrecionalidad de la administración
Se mantiene el decisorio en cuanto tuvo por no acreditada la comisión de la conducta tipificada por el art. 954, inc 1°, del Código Aduanero -información inexacta-, pues lo declarado por la empresa importadora en las respectivas Hojas Valor, respecto a que no se encuentra vinculada con la empresa exportadora, no se encuentra desvirtuado en el sumario administrativo, por lo que no existe declaración inexacta en los términos del artículo del código aduanero analizado.
En la ciudad de Córdoba, a Treinta y Un días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PERSIANAS IBERO AMERICANAS S.R.L. c/ AFIP - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” (Expte. N°: 16419/2013) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducidos a fs. 246 por la Dra. Julieta Serena y a fs. 247 por el apoderado de la demandada Dirección General de Aduanas -Dr. Germán Serrichio-, ambos en contra de la Resolución dictada con fecha 5 de febrero de 2016 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 246 por la Dra. Julieta Serena y a fs. 247 por el apoderado de la demandada Dirección General de Aduanas -Dr. Germán Serrichio-, ambos en contra de la Resolución dictada con fecha 5 de febrero de 2016 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 240/245 de autos, en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda entablada por Persianas Iberoamericanas S.R.L. en contra de la AFIP - DGA y revocar la Resolución Administrativa impugnada N° 347/2013 (AD CORD). Asimismo, impuso las costas en su totalidad a la demandada vencida, de conformidad al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte del CPCCN y reguló los honorarios correspondientes a la Dra. Julieta Serena, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), en el simple carácter actuado y por la labor desplegada en una etapa del juicio; no haciendo lo propio respecto del apoderado del fisco -Dr. Germán Serrichio- atento no haber realizado el mismo actuaciones en esa instancia, debido a la declaración de extemporaneidad del escrito de contestación de demanda presentado a fs. 196/203 y que fuera oportunamente desglosado. La Administración General de Aduanas expresa agravios a través de su representante legal mediante escrito glosado a fs. 253/262vta. de autos, cuestionando el decisorio en cuanto tuvo por no acreditada la comisión de la conducta tipificada por el art. 954, inc 1° del Código Aduanero -información inexacta- encontrándose la misma a su entender, debidamente probada. Explicita a tal fin que analizadas las destinaciones ... y ... por parte de la Sección Fiscalización y Valoración de Importación, se constató una presunta inexactitud en la “Hoja Valor”, al no invocarse la vinculación de la firma actora con su proveedor en el exterior. Que bajo esa observación, se analizaron los antecedentes de importación de mercaderías similares, de los cuales surge que los valores de transacción resultan superiores a los documentados por la firma denunciada, concluyendo así que se está ante una declaración inexacta, que de haber pasado inadvertida, hubiera permitido una tributación menor. De esta forma, entiende que surge en forma clara e indubitada del expediente administrativo la vinculación aludida entre las firmas Luxe Perfil Argentina S.R.L. (hoy Persianas Iberoamericanas S.R.L.) y Luxe Perfil S.L. de España, en los términos de lo dispuesto por el 4° y 5° párrafo del art. 15 del acuerdo de aprobación del GATT. En contraposición a lo esgrimido por el a quo, expresa que sí existen antecedentes administrativos referidos a la vinculación entre las firmas, y que los mismos se encuentran agregados al sumario, sin perjuicio de lo cual existen también otros antecedentes al respecto, que no fueron agregados en la instancia de grado los cuales manifiesta acompañar al efecto, tal actuación SIGEA 11716-332-2005 en 324fs.. Expresa que de dicha actuación se desprende que el Sr. Juan Fernando Moreno Román es propietario de ambas firmas. Asegura también, que se encuentra debidamente analizado y fundado en la Resolución Administrativa impugnada, en qué manera ha incidido la vinculación entre importadora y exportadora, en el precio pagado o a pagar por las mercaderías. En relación al punto, esgrime que emplazada la actora en los términos dispuesto por la RG N° 1907/2005 para que acompañe catálogos, manuales, libros de comercio, lista de precios, o cualquier otro tipo de documentación a fin de acreditar y justificar el precio declarado en las destinaciones en trato, nunca cumplimentó con dichas intimaciones. Expresa que las referidas inexactitudes conllevaron a contemplar una carga tributaria mayor, lo que se tradujo en un daño al Fisco, en los términos de lo exigido por el art. 954, primer párrafo del Código Aduanero. En base a todo lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso incoado y se revoque el decisorio impugnado, con especial imposición de costas. Hace reserva de Caso Federal. Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la actora mediante escrito acompañado a fs. 264/268vta. de autos, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Dicha parte, a fs. 269/271, acompaña copia del historial de movimientos de SIGEA emitido por la DGA a fin de acreditar que las referidas actuaciones N° 11716-33-2005 nunca fueron agregadas al expediente, tal como fuera invocado por la recurrente, en tanto desde el día 28/04/2015 se encuentra en la sección sumarios de la División Aduana Córdoba. En relación al recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte actora a fs. 246 de autos, el mismo no se encuentra fundado, siendo ello posible en los términos de lo dispuesto por el art. 244, segundo párrafo del CPCCN en cuanto da la opción al recurrente de fundar o no su escrito de apelación. II.- Encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el Sr. Vocal Dr. Abel G. Sánchez Torres en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36, inc. 4 del CPCCN, dicta la siguiente medida para mejor proveer: “Atento el dictado de la Ley N° 27.260, dispóngase como medida para mejor proveer -en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36, inc. 4 del C.P.C.C.N., se oficie a las partes a los fines que manifiesten lo que estimen pertinente en relación a la aplicación del art. 56 de dicha norma. En virtud de lo expuesto, suspéndase el llamado de autos hasta tanto se de efectivo cumplimiento a la medida aquí propiciada. En consecuencia, devuélvase los autos a Secretaría, a sus efectos. Notifíquese”. (fs. 276). Ello con el objetivo que se pronuncien concretamente en relación al régimen de condonación de sanciones dispuesto por el artículo referenciado. Sustanciada la misma, a fs. 277/278vta. comparecen los apoderados del Fisco quienes ponen de manifiesto que la sanción aplicada por su representada por el ajuste realizado en el Impuesto a las Ganancias objeto del presente litigio no se encuentra condonada, por no cumplimentar con los requisitos que ordena la ley. Expresa que el espíritu de la ley es claramente recaudatorio de tributos adeudados al fisco y que el beneficio de condonación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios se relaciona con esos tributos. En autos, la actora cuestiona el pago de una diferencia de tributos adeudada que fuera determinada por DGA, con más el importe de una multa por la configuración de una infracción prevista en el art. 954 del CA. De ello se colige que existe a la fecha importes de tributos impagos, razón por la que no se verifica el cumplimiento básico de procedencia de la normativa aludida, el cual sería el pago de los importes adeudados como tributos, previsto en los arts. 52; 54; 55; 57 y conc. de la Ley N° 27.260. En razón de lo expuesto, solicita se rechace en autos la aplicación de la normativa en comentario y se continúe con la tramitación de la presente causa. A su turno, la actora evacúa el traslado conferido mediante presentación de fs. 278/278vtra.. A través de la misma pone de manifiesto que no desea acogerse a los beneficios que prevé la Ley N° 27.260, reiterando en dicho acto todos y cada uno de los fundamentos vertidos al contestar la expresión de agravios, así como los introducidos al tiempo de deducir la demanda. Sustanciada la medida dispuesta, mediante providencia dictada a fs. 279, volvieron los autos a estudio de la Sala a los fines del dictado de la Resolución que se pronuncie sobre el objeto de apelación, en tanto claro está, las partes no acordaron la aplicación de la Ley N° 27.260 en el presente. III.- En este estado, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones apeladas. Previo a todo, cabe determinar la normativa aplicable en autos. Así, el art. 954 - apartado 1 inc. a) del Código Aduanero, en lo que respecta a la conducta imputada a la actora, dispone: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio ...”. Por su parte, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 (GATT), invocado por la demandada, en su artículo 1 establece qué se entiende por valor de transacción. Al respecto dispone: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: ... d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado”. (el resaltado me pertenece). El artículo 15 del referido acuerdo dispone: “ ... 2. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se justen a la definición;... 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia”. En otro orden, tratándose el presente de un proceso contencioso administrativo, en donde lo perseguido por la actora es la declaración de nulidad de un acto administrativo, concretamente, la Resolución N° 347/2013 dictada por el Señor Administrador de la División de Aduana Córdoba, corresponde precisar los requisitos establecidos por el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 para el dictado de dichos actos. Dispone textualmente: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) ser dictado por autoridad competente; b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos; d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”. IV.- Efectuada la reseña que antecede, corresponde adentrarme a la resolución de la temática en estudio, consistente en la determinación de la exactitud o inexactitud de la declaración efectuada por la firma actora ante la Dirección General de Aduana y en función de ello, determinar si incurrió o no en la conducta tipificada por el art. 954, apartado 1) inciso a) del Código Aduanero. En relación al punto, cabe precisar que el art. 954 del Código Aduanero, exige para la configuración de la infracción tipificada la concurrencia de dos requisitos. Por un lado, la existencia de una diferencia entre lo declarado por el importador y lo verificado por aduana, denominada por la doctrina y jurisprudencia como “declaración inexacta” y por otro, que la referida inexactitud de no ser advertida, potencialmente pudiera producir alguno de los efectos o consecuencias mencionados en los tres incisos subsiguientes, esto es, un perjuicio fiscal (inc. a); una transgresión a la importación o a la exportación (inc. b) o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (inc. c). La norma en cuestión se encuentra inmersa dentro del Capítulo Séptimo del Código Aduanero. A través de dicha sección, el legislador ha instaurado el deber de veracidad y exactitud de las declaraciones aduaneras en lo que respecta a la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de las operaciones de importación y exportación a realizarse ante el servicio aduanero. A tal efecto el mencionado cuerpo legal sanciona a quien, para cumplir una operación ya sea de importación o exportación, formule una declaración que difiera con el resultado de la comprobación, en la medida en que produzca o hubiera podido producir alguna de las consecuencias indicadas en el párrafo anterior. Ahora bien, la exactitud de la declaración se refiere a la mercadería en sí, que es objeto de la operación o destinación aduanera, tal como se desprende de la propia exposición de motivos del código en comentario. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que: “ ... la veracidad y exactitud de la declaración aduanera constituye el bien jurídico tutelado por esta infracción, por ser el punto de partida del sistema de despacho en confianza de las mercaderías, en razón de la cual se controla solamente una parte de ellas ...” (CSJN, en autos: “SUBPGA”, Fallos 315:942). (mío el resaltado). Por otra parte, la referida declaración a efectuar por el obligado, debe ser veraz y completa, todo de conformidad a lo legalmente exigido. A tal fin, debe tenerse en consideración que con la reforma introducida por la Ley 25.986 si bien es el propio declarante quien clasifica y valora mercadería, lo hace mediante la posición arancelaria en el SIM y consecuentes sufijos de valor, opciones y ventajas. Así, las mentadas declaraciones deben realizarse a través del SIM (Sistema Informático María) que sustituyó la declaración manual por un código numérico de la nomenclatura vigente. La declaración en cuestión genera lo que se denomina un “despacho en confianza”, mediante el cual el servicio aduanero confía en la corrección de la misma en cuanto a que contiene todos los elementos necesarios para su correcta clasificación y valoración, procediendo solo en una mínima parte a efectuar controles a través de los cuales verifica la veracidad de lo documentado. Por tal motivo, el servicio aduanero autoriza la destinación en la confianza de que la declaración realizada es veraz y completa y, por ello, las diferencias que se comprobaren en transgresión a esa confianza serán objeto de sanción. (ver al respecto ALSINA, Mario A., BARREIRA, Enrique, BASALDÚA, Ricardo, COTTER MOINE, Juan y VIDAL ALBARRACÍN, Héctor; “Código Aduanero Comentado” - Tomo III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 381/382). V.- Efectuadas las consideraciones que anteceden, corresponde analizar si la declaración efectuada por la actora se ajustó a la normativa en vigencia o si por el contrario, la misma incurrió en alguna falsedad en los términos de lo tipificado por el art. 954 de la ley arancelaria. Ahora bien, tratándose la presente acción de un proceso contencioso administrativo, en el cual se impugna de nulidad la Resolución N° 347/2013 dictada con fecha 17/07/13 por el Administrador de Aduana de Córdoba - Ing. José M. Rezzónico-, por el cual se condenó a la firma Luxe Perfil Argentina S.R.L. (hoy Persianas Iberoamericanas S.R.L.) al pago de una multa no automática de pesos siete mil doscientos noventa y tres con 77/100, por la constitución de la infracción prevista en el art. 954, apartado 1, inc. a) del Código Aduanero. Ello así, entiendo prioritario el análisis de dicho acto administrativo, en los términos del art. 7 de la Ley N° 19.549. Que a fin de fundar el acto impugnado, la Administración General de Aduanas, parte en primer término del análisis de los siguientes antecedentes de hecho. Por un lado, el Informe N° 82/2009 emitido por la Sección Fiscalización y Valoración de Importación sobre las destinaciones de referencia, investigación la citada, en la que se afirma haberse constatado una “presunta inexactitud en la declaración de la Hoja Valor”, al no invocarse la vinculación entre las empresas importadora y exportadora. (ver Acta de Denuncia N° 147/09 e Informe N° 82/2009 obrantes a fs. 2 y 3 de autos). Concretamente, en el citado, el Sr. Jefe de Sección Fiscal y Valoración de la Importación de la Dirección Regional Aduanera Córdoba -Ing. Julio F. Lozano- concluye que si bien la firma en cuestión ratifica no encontrarse vinculada a la firma Luxe Perfil S.L. en los términos de lo dispuesto en los arts. 15, párrafo 4° y 5° del Acuerdo del GATT, “ ... de acuerdo a las investigaciones efectuadas, está en condiciones de cuestionar y demostrar que lo afirmado y declarado en el cuerpo del despacho (hoja de valor) por la interesada en cuanto a que no estaba ni está vinculada con la empresa LUXE PERFIL SL, proveedora española de mercadería importada, toda vez que se detecta declaraciones periodísticas del Sr. Juan Fernando Moreno Román, propietario de la firma española, sosteniendo que es también propietario de la firma LUXE PERFIL ARGENTINA con asiento en la provincia de Córdoba y que forma parte de su política de expansión desde el año 2000 ...”. (fs. 3 vta. Expte. Administrativo N° SA17 09 452). “Que así expuesto, esta instancia entiende que corresponde dar por establecida la vinculación entre las firmas exportadora- vendedora y la firma importadora-compradora y que a tenor de lo declarado en el OM-1993/1 A Hoja de Valor estamos en presencia de una declaración inexacta en la declaración comprometida efectuada por la importadora en los despachos de importación que obran en autos”. (mío el resaltado). Por último, concluye también que de un análisis del valor de la mercadería, se detecta que la misma firma importadora para una mercadería totalmente idéntica y en un mismo período de tiempo, declara distintos precios unitarios. Asimismo, el Informe N° 287/2011 (SE FVIC) (fs. 55/vta. del sumario administrativo), mediante el cual se agrega el SIGEA en el cual asegura que se realiza un pormenorizado análisis de la vinculación entre la firma proveedora Luxe Perfil SL y la firma importadora Luxe Perfil Argentina SRL y a través del cual se pone de resalto el proceso realizado por el titular José Francisco Aguilar Rodríguez, quien genera distintas personas jurídicas vinculadas. Por último, analiza el Dictamen N° 227/2013, por el cual se propicia condenar al importador por presunta infracción al art. 954 apartado 1, inciso a) del Código Aduanero. En base a los antecedentes fácticos analizados, concluye en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que se encuentra perfectamente acreditado a través del Informe SIGEA 11716-332-2005 -el obra como Anexo del Sumario Administrativo pero sin agregar- que “ ... el Sr. Juan Fernando Moreno Román es propietario de la firma española Luxe Perfil SL, así como de la Firma Luxe Perfil Argentina SA, con asiento en la Provincia de Córdoba, lo cual se sostiene de las constancias obrantes a fs. 55/56, 302/311 del citado SIGEA 111716-332-2005, entre otras constancias ...”. Como corolario de lo anterior, concluye en la necesaria influencia de dicha vinculación en el precio pagado o por pagar. Por todo lo expuesto, considera acreditada la inexactitud en la declaración en los términos del art. 954, párrafo primero inciso a) del CA, la cual conllevó a no contemplar una carga tributaria mayor, todo lo cual irrogó un daño al fisco, por lo cual resuelve imponer la multa aquí en discusión. VI.- Así las cosas, del análisis pormenorizado del acto administrativo impugnado, adelanto opinión en el sentido que el mismo adolece de un vicio en la causa, ello en función de los argumentos que a continuación paso a desarrollar. Ello es así en primer término por cuanto entiendo que no se encuentran acreditados en autos los extremos necesarios a los fines de la procedencia de la conducta tipificada por el referido art. 954 y atribuida a la actora. A tal fin, no se puede pasar por alto que la norma en cuestión exige como primer requisito, que la declaración efectuada por el contribuyente, difiera de lo verificado o comprobado por la Administración, lo que a mi entender no se encuentra corroborado en autos. En efecto, la referida inexactitud imputada por la DGA en contra de la firma actora, no resultó comprobada por la primera de las mencionadas, o por lo menos ello no surge de las actuaciones administrativas acompañadas a la presente causa. Así las cosas, de las constancias obrantes a fs. 13 y 14 del Sumario Administrativo, surge efectivamente que la firma Luxe Perfiles S.R.L. al confeccionar los formularios de Declaración del Valor en Aduana, correspondiente a las destinaciones ... de fecha 10/12/2004 y ... del 17/11/2004, en el apartado 8.a) declara no encontrarse vinculada a la empresa exportadora en los términos del art. 15, párrafo 4° del acuerdo. Ahora bien, a fs. 46/88 de autos (fs. 25/28 del sumario administrativo) obra copia del Contrato Constitutivo de la firma Luxe Perfil Argentina S.R.L. celebrado con fecha 07/04/2003, entre el Sr. José Francisco Aguilar Rodríguez (español) y la Sra. María Verónica Faerman (argentina), a cuyo fin se solicita la inscripción en el Registro Público de Comercio con fecha 09/04/13 (fs. 49 de autos), la cual fue ordenada por Sentencia Numero CIENTO SETENTA Y SEIS de fecha 26/06/2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 33 de esta Ciudad de Córdoba, obrante a fs. 29/29vta. de autos. Lo expuesto resulta coincidente con el Informe expedido por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Córdoba - Inspección de Personas Jurídicas obrante a fs. 72 de autos. A fs. 146/148 obra Contrato de Cesión de Cuotas celebrado con fecha 09/06/2003 entre el Sr. Aguilar Rodríguez y la Sra. Faerman por un lado y el Sr. Stephan Martínez Marqueño por la otra, por el cual ambos socios ceden cuotas sociales a favor del tercero, quedando así constituida la sociedad en cuestión por los Sres. Aguilar Rodríguez y Martínez Marqueño, quedando establecido en la cláusula cuarta, que la Sra. María Verónica Faerman, continuará en el cargo de gerente de la sociedad, sin que se modifique la cláusula quinta del contrato social. Por su parte, con fecha 06/06/2005, los únicos socios de la firma Luxe Perfil SRL modifican las cláusulas primera y quinta del Contrato Social, conviniendo en modificar el nombre social a Persianas Iberoamericanas SRL y otorgando la Administración y Representación de la Sociedad al Socio José Franciso Aguilar Rodríguez. (ver fs. 151/152 de autos). Del cotejo de las fechas en que fueron celebrados cada uno de los actos detallados, se desprende sin lugar a dudas que a la fecha en que se realizaron las Declaraciones de Importación por parte de la firma Luxe Perfil Argentina S.R.L. respecto de los despachos N° 04 017 IC06 001653/P del 10/12/04 y el Despacho N° 04 017 IC06 001555/Z del 17/11/2004, la misma estaba integrada como únicos socios, por los Sres. José Francisco Aguilar Rodríguez y Stephen Martínez Marqueño; no encontrándose referencia alguna en ningún documento al Sr. Juan Fernando Moreno Román, tal como afirma la Administración Regional de Aduanas. Así las cosas, soy de opinión que no se verifica en el presente la existencia de una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación, tal como lo exige el primer párrafo del art. 954 del Código Aduanero. Ello en tanto, lo declarado por la empresa importadora en las respectivas Hojas Valor, respecto a que no se encuentra vinculada con la empresa exportadora, no se encuentra desvirtuado en el sumario administrativo, por lo que no existe declaración inexacta en los términos del artículo del código aduanero analizado. Por último, cabe señalar lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que las facultades de verificación otorgadas por el Dec. 618 en favor de la Dirección General de Aduanas no importan que dicho organismo pueda, en ejercicio de las mismas, vulnerar los recaudos necesarios a los fines del dictado de un acto administrativo, conforme lo dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 19.549. En tal sentido, tiene dicho: “Si bien es cierto que la autoridad aduanera tiene un relativo margen de discrecionalidad para determinar el valor de las mercancías exportadas, ello no la exime de respetar los recaudos que el decreto-ley 19549/72 exige para la validez de los actos administrativos, pues el ejercicio de facultades discrecionales no implica en absoluto un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico”. (CSJN, 1/10/2013, en autos: “IPF S.A. (T.F. 27.508.A) c. DGA”, La Ley Online). VII.- A más de lo expuesto, cabe señalar lo que la Dirección General de Aduanas Córdoba intenta calificar como inexacto es la Declaración formulada en la “Hoja Valor” y no en la Declaración de Importación en sí. Ahora bien, en cuanto a la determinación del valor de las mercaderías, la correcta determinación del mismo tiene por objetivo fijar la base imponible sobre la cual habrán de aplicarse los aranceles de aplicación “ad valorem”. En tal sentido, según lo establece el Acuerdo GATT, la primera base para la determinación del valor en aduana la constituye el valor de transacción y sólo en los casos en los que no se cumplan los requisitos que las normas exigen como condicionantes para valorar las mercaderías importadas bajo el “valor de transacción”, se podrá recurrir al valor de transacción de mercaderías idénticas, al valor de transacción de mercaderías similares, al valor deductivo, al valor reconstruido, o a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales. En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal ha dicho: “ ... Que el acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del que nuestro país es parte (Ley 23.311), consagra los principios generales y métodos aplicables para determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas, que constituye la base de cálculo para la aplicación de los derechos ad valem. El mencionado acuerdo establece un criterio básico de determinación “el valor de transacción” (art. 1°), que consiste en el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación- y los criterios auxiliares que deben aplicarse en el orden allí dispuesto (arts. 2° a 7°) ...”. (mío el subrayado). (Ver fallo CSJN, 28/05/2013, “Ford Argentina SCA (TF 21.950-A) c. D.G.A.”, La ley Online). Así, según el Acuerdo GATT, aprobado por Ley N° 23.311 el principio general contenido en el art. 1, a los fines de la determinación del valor de la mercadería importada en aduana, es que el mismo está dado por el valor de transacción, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: “ ... d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo”. Asimismo, el párrafo segundo establece: “2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. ...”. (mío el destacado). De lo expuesto se desprende que aún en el caso en que se hubiese comprobado de manera efectiva la vinculación entre las firmas importadora y exportadora, lo que -reitero- no sucede en autos, ello no importa necesariamente que el valor de transacción no sea el consignado en la declaración, sino que deben analizarse otras cuestiones, tales como las previstas en el párrafo segundo, inciso b), apartados i) a iv) del art. 1 en análisis. Mediante lo expuesto, pretendo dejar en claro que recién ante un supuesto en que la Dirección Regional de Aduana verifique la vinculación, entra en juego el análisis respecto a si la misma influye o no en el valor de transacción, para lo cual, la interesada se encuentra amparada por un procedimiento a fin de demostrar los extremos que considere oportuno invocar, contenidos en el párrafo segundo, del art. 1 del Acuerdo GATT en análisis. En función de la totalidad de las consideraciones efectuadas, soy de opinión que las declaraciones efectuadas por la parte actora al momento de ingresar al país la mercadería por Despachos de Importación oficializados bajo el N° ... y N° ..., no resultan inexactas tal como sostiene la recurrente, por lo que cabe concluir que el actor no incurrió en la infracción tipificada por el art. 954, apartado 1 - inc. a) como afirma la apelante. Tal como surge de la redacción de la norma bajo análisis, para la configuración de la falta tipificada se requiere la existencia de dos presupuestos, uno subjetivo y otro de carácter objetivo. El primero de ellos consiste precisamente en la intención por parte del supuesto infractor de lograr -por medio de la declaración inexacta- alguno de los cometidos enunciados por la norma; mientras que el segundo hace referencia a que más allá del ánimo en el comitente, dicho actuar pueda objetivamente lograr la finalidad deseada. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la conducta declarada punible no se agota con la sola formulación inexacta de la declaración respectiva ante la autoridad aduanera, ya que la norma requiere que a esta transgresión a los principios de veracidad y exactitud de las declaraciones, sobre los cuales reposa el sistema aduanero en su conjunto, se sume la existencia o posibilidad de la producción de aquél daño (ver autos: “Ferry Líneas Arg. SA” del 17/6/1989). Ahora bien, analizando los presupuestos señalados a la luz de la conclusión arribada en el considerando anterior, esto es, la imputación de una declaración inexacta en los términos del art. 954 del CA, basada en una presunta falsedad en la declaración formulada en la hoja valor, consistente en la no declaración de vinculación con la firma exportadora, resulta evidente que los mismos no se encuentran presentes en autos, lisa y llanamente, porque no existió en el presente una declaración inexacta. Ello en tanto la misma se formuló conforme lo exigido por las reglamentaciones en vigencia. Por consiguiente, la conducta de la actora no encuadra en lo regulado en el art. 954 inc a) del Código Aduanero. Se colige entonces, que ésta última no tuvo en el caso en concreto intención alguna de falsear la declaración con la finalidad de producir un perjuicio fiscal. Las razones expuestas a lo largo del presente autorizan a desestimar el recurso de apelación incoado por la parte demandada (Dirección General de Aduanas). En consecuencia, y atento encontrarse viciada en la causa la Resolución impugnada N° 347/13, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia, en cuanto ordena la revocación de la misma. VIII.- Cabe a esta altura ingresar al tratamiento del recurso de apelación incoado por la Dra. Julieta Serena por derecho propio, cuestionando por bajo el monto de los honorarios a ella regulados por la actuación en la instancia de grado. A fin de dar respuesta al interrogante planteado, resulta necesario en primer término, delimitar cual es la base regulatoria en los términos del art. 19 de la ley arancelaria en vigencia, constituyendo la misma la suma de pesos siete mil doscientos noventa y tres con setenta y siete centavos ($ 7293,77). Una vez determinado el monto del proceso, corresponde analizar si la suma regulada a favor de la letrada de la parte actora, por su actuación en la instancia de grado, resulta o no ajustada a derecho. Para ello, en primer lugar deberán determinarse las etapas efectivamente cumplimentadas en el presente proceso ordinario, en función de lo dispuesto por el art. 38 de la Ley N° 21.839, para luego, aplicar la escala prevista por el art. 7 de la misma norma. Así las cosas, se observa que en el presente se han desarrollado todas las etapas del proceso ordinario, aunque tanto la segunda como la tercera de ellas, se vieron considerablemente reducidas en función de la falta de contestación de demanda por parte de la Dirección General de Aduanas. De hecho, se observa que respecto de la segunda etapa -comprensiva de las actuaciones relativas a la prueba- la única actuación desplegada por la letrada actora, consistió en la solicitud de libramiento de oficio (fs. 212/213) a los fines que la parte demandada acompañe el Expte. Administrativo SA17-09-452, y su posterior diligenciamiento (214/216); diligencias que huelga aclarar fueron absolutamente productivas para el proceso en tanto se introdujo una prueba de trascendental importancia. Por su parte, en relación a la tercera etapa, las actuaciones registradas fueron de mero trámite, en tanto no se produjeron alegatos, sino que lisa y llanamente se dictó decreto de autos para sentencia. Efectuadas las aclaraciones correspondientes y realizando un análisis minucioso de las tareas efectivamente desplegadas por la letrada actora en cada una de las etapas, así como también el resultado arribado, tal como dispone el art. 6 de la Ley N° 21.939. Dentro de este análisis, debo advertir que los trabajos realizados por la Dra. Julieta Serena a lo largo del presente proceso fueron eficientes para lograr su cometido. En base a las consideraciones expuestas, entiendo ajustada a derecho la regulación fijada por el Sr. Juez a quo, por lo que considero que corresponde confirmar la misma en lo que al punto de agravio refiere. IX.- Resta expedirme respecto de las costas producidas en la presente instancia, las que atento el resultado arribado se imponen a la recurrente perdidosa, conforme lo dispuesto por el art. 68, primera parte del CPCCN. A tal fin, se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Julieta Serena por su actuación en esta Alzada en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450), conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley N° 21.839 y teniendo como base lo regulado en la instancia de grado. No se hace lo propio respecto del letrado apoderado de la demandada atento tratarse de profesional a sueldo de su mandante, salvo que acredite una situación diferente conforme art. 2 de la ley arancelaria en vigencia. ASÍ VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres y la señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, votan en idéntico sentido.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1.- Rechazar, en función de los argumentos expuestos, el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada (Dirección General de Aduanas) y en consecuencia, confirmar la Resolución dictada con fecha 5 de febrero de 2016 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio. 2.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte del CPCCN, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. Julieta Serena por su actuación en esta instancia, en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450), no haciendo lo propio con el representante de la demandada, Dr. Germán Serrichio, todo de conformidad a lo previsto en el art. 2 y 14 de la Ley arancelaria en vigencia. 3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CAMARA 017168E |
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