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Ingreso A La Titularidad Docente Provincial Tope De EdadJURISPRUDENCIA Ingreso a la titularidad docente provincial. Tope de edad
Se revoca la decisión que había admitido la acción de amparo promovida por una maestra contra el Estado provincial persiguiendo se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución ministerial que fija un tope máximo de edad de 40 años para el ingreso a la titularidad docente provincial.
Santa Fe, 10 de noviembre de 2015. Primera: ¿es admisible el recurso interpuesto? Segunda: en su caso, ¿es procedente? Tercera: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, el señor Presidente Dr. Falistocco dij o: 1. Conforme surge de las constancias de la causa, mediante resolución 184, del 18.09.2012, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia que -a su turno- acogió la acción de amparo promovida por la actora Nanci Anahí Coceres; declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 2 de la ley 8927; inciso b) del artículo 20 del decreto 1311/82 y de las decisiones dictadas en su consecuencia por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe y dispuso que la Provincia de Santa Fe, a través del Ministerio de Educación, no excluya a la amparista por razón de la edad del concurso convocado por la Resolución 1955/09, la someta a evaluación pertinente del resto de los requisitos, y eventualmente, disponga su calificación para su incorporación al escalafón definitivo, todo ello en el término de cinco días de notificada la Sentencia (fs. 253/260). 2. Contra aquel resolutorio deduce la Provincia de Santa Fe su recurso de inconstitucionalidad invocando causales de arbitrariedad de las previstas en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 (fs. 267/278v.). En su escrito recursivo la demandada liminarmente asevera que la sentencia atacada detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, y legalmente delegada al fuero en lo Contencioso Administrativo, configurándose una situación de gravedad institucional. Sostiene que la competencia de este Alto Tribunal provincial es improrrogable, por lo que el fallo del A quo es nulo ya que afecta la competencia originaria y exclusiva de esta Corte. Aduce que la decisión adoptada incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente, por el uso de pautas excesivamente latas que desconocieron los argumentos basales de su defensa referidos a la procedencia -existencia de otra vía más idónea, incompetencia de la justicia laboral para analizar la pretensión del caso, ausencia de arbitrariedad o ilegitimidad atribuible a la acción reglamentaria de la demandada- y que la Sala declaró la inconstitucionalidad de disposiciones normativas aplicables sin la debida fundamentación desoyendo la doctrina que señala que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico. Finalmente, alega que el fallo en crisis constituye una inadmisible afectación de facultades propias de otros Poderes del Estado, constituyendo un supuesto de indebida injerencia del Poder Judicial sobre el diagrama de las políticas públicas provinciales en materia educativa. 3. La Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad teniendo en consideración que la declaración de inconstitucionalidad efectuada en el caso se encontraba vinculada a la política educacional provincial por lo que podría configurarse un supuesto de gravedad institucional susceptible de ser tratado por la Corte, mas rechazó los argumentos de la recurrente relativos a las causales de arbitrariedad alegadas. 4. En el juicio que impone el artículo 11 de la ley 7055, la postulación de la impugnante cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa y supone articular con seriedad un planteo que exige examinar si la sentencia reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial, por lo tanto no cabe sino concluir que la presente impugnación deviene admisible. Es que el planteo de la Provincia de Santa Fe, concierne a la implementación o la forma en que se da concreción a la operatividad de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, que excede del plano de la mera discrepancia con la interpretación de normas de derecho común y procesal que resultaría ajeno al recurso de inconstitucionalidad (Fallos:209:95; 291:572; 302:502; 306:262; 310:405, entre otros) y se dirige a cuestionar la propia aceptabilidad racional y constitucional de las conclusiones de la Alzada. En consecuencia, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 301/303), voto por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Ministra Dra. Gastaldi y el señor Ministro Dr. Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente Dr. Falistocco y votaron e igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Spuler dijo: Adhiero al relato de los antecedentes de la causa formulado por el señor Presidente Dr. Falistocco en los puntos 1 a 3 de su voto. Mas, tras el examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, he de propiciar la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto. En efecto: es doctrina de este Tribunal que en esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen del remedio extraordinario local, si subsisten en el presente los requisitos que habilitan al ejercicio de la jurisdicción por esta Corte. Ello es así por cuanto, como reiteradamente se ha sostenido, este Cuerpo debe atender a las circunstancias existentes al momento de resolver el recurso de hecho bajo análisis, aunque las mismas sean sobrevinientes a su interposición (cfr. A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130; etc.), absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia pendiente (A. y S., T. 101, pág. 237; Fallos:234:146)- importa también, como regla, la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479 -"Bahamondez"-; etc.), en tanto "...ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un 'caso' o 'controversia', lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen..." (Fallos: 371:787). Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que el Máximo Tribunal nacional ha asignado a la efectiva comprobación de que la actualidad del interés se conserva, sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas que se han operado sobre la realidad, control al que está llamado aún de oficio a realizar el Tribunal. Así, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la exigencia del perjuicio concreto efectivo, actual e irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos inoficiosos (Fallos: 273:61; 279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos: 243:146), abstractos (Fallos:286:220), o innecesarios por ser sustituibles por otros. En ese orden, es menester considerar que el problema central que se discute en el presente amparo es la inconstitucionalidad del inciso "c" del artículo 2 de la ley 8927, del inciso "b" del artículo 20 del decreto 1311/82, y de las decisiones dictadas en su consecuencia por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, en cuanto impidieron -en definitiva- que la amparista participara del concurso convocado para el nivel secundario por la Resolución 1955/09, por superar la edad máxima fijada para el ingreso al sistema educativo santafesino (cuarenta años). Siendo ello así, el hecho denunciado por la actora a foja 206, y las constancias obrantes a fojas 180/199 (según las cuales "la Junta de Escalafonamiento, en cumplimiento de la orden judicial ..., ha procedido a escalafonar a la amparista ... estableciéndose el puntaje asignado ... y el lugar en que quedaría en el orden de mérito pertinente", concluyendo la Dirección General de Recursos Humanos que "en ninguno de los casos" le hubiere correspondido el ofrecimiento de vacantes, de acuerdo al orden asignado) en el sentido de la ausencia de vacantes que le permitan titularizar -aun pese a ser admitida en el concurso conforme a sus pretensiones-, sustrae, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, toda posible materia litigiosa de la causa y torna inoficioso el dictado de una sentencia de mérito. En virtud de lo expuesto cabe concluir que en el "sub judice", el agravio central que constituyó la materia del recurso de inconstitucionalidad no subsiste al presente atento a que se ha convertido en abstracta la materia a resolver por esta Corte. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro Dr. Spuler y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Erbetta expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente Dr. Falistocco y votó en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Presidente Dr. Falistocco dijo: 1. El análisis que corresponde efectuar a esta Corte concierne a determinar si la respuesta de la demandada, rechazando la incorporación a los escalafones correspondientes de las materias y/o cargos en los que se inscribió la amparista -en las especiales circunstancias del caso- y fundada -la negativa- esencialmente en la circunstancia de que la actora contaba con más de 40 años de edad cumplidos a la fecha de inscripción en el concurso de ingreso Nivel Secundario Resolución Ministerial 1955/2009, resulta o no ser manifiestamente arbitraria o ilegítima en los términos de la ley 10456. Este Tribunal ya ha admitido que el amparo resulta herramienta procesal excepcional para canalizar este tipo de pretensiones, y se ha pronunciado respecto de la vía del amparo en numerosas oportunidades, siguiendo los lineamientos trazados in re "Bacchetta" (A. y S. T. 132, pág. 67) en los que determinó que "...para que proceda el amparo, es necesario que los recurrentes demuestren que las medidas impugnadas les producen un daño grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a dicha acción urgente y expeditiva, y que acrediten que el tránsito por la vía administrativa previa (preservada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resguardo del sistema de adjudicación constitucional) y el posterior acceso a esta jurisdicción, podría acarrearles un perjuicio irreparable" ("Vidal" del 10.3.1999); que "...considerando los alcances del artículo 43 de la Constitución nacional, una de las características definitorias del instituto del amparo- en orden a la procedencia de la pretensión- es la manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad del acto u omisión de que se trate". La calificación de "manifiesta" implica, en las palabras de Fiorini, que "el ataque es tan patente que se manifiesta -podría decirse- en forma física-visible, ostensible y notoria" (A. y S. T. 162, pág. 1; T. 188, pág. 27). Asimismo según la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, el amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, extremo cuya demostración es decisiva para su procedencia (Fallos: 330:1279; 330:2877; 330:4144; 331:1403; 327:2459, entre muchos otros). Tales requisitos no han sufrido cambios con la constitucionalización del instituto en 1994 (confr. Fallos: 327:2459; 330:2877, entre otros) el cual, sobre el punto ha mantenido los elementos típicos creados originariamente por los precedentes de Fallos: 239:459 (causa "Siri") y de Fallos:241:291 (causa "Kot"). Deviene necesario destacar que en el análisis sobre la admisibilidad de la vía no ha de prescindirse de la estrecha relación que guardan sus notas características -acción expedita, rápida y de excepción- con los requisitos precisos para hacerla procedente. Luego, solo si el acto que se invoca como lesivo presenta las notas de arbitrariedad o ilegalidad con carácter "manifiesto", podrá el sentenciante ajustar su tarea a los tiempos que la naturaleza del instituto requiere y alcanzar así los propósitos para los que el mismo fue previsto. Esa guía variable se enriquece a la luz del material fáctico de cada caso, por lo tanto seguidamente, y en atención a todos los parámetros expuestos se analizará la respuesta jurisdiccional de la Alzada a la luz de las constancias de la causa. 2. La demanda de amparo deducida por la señora Coceres se dirigió centralmente a cuestionar la legitimidad y la constitucionalidad de resoluciones y actos administrativos emanados del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe -Junta de Escalafonamiento Docente de Escuelas Secundarias- por los cuales se la desestimó del concurso en razón de tener más de 40 años de edad cumplidos al momento de la fecha de cierre de inscripción atento a la normativa vigente. Prentendía la amparista, que se declarara la inconstitucionalidad de todos los actos y/o disposiciones que se dictaron como consecuencia del llamado a concurso y que desestimaron su ingreso al escalafón en los cargos y materias en que se anotó. La reglamentación controvertida establecía la edad de 40 años como límite máximo para el ingreso en "titularidad" a la docencia. La Sentencia de Primera Instancia hizo lugar al amparo y declaró inconstitucional la normativa cuestionada y las decisiones dictadas en consecuencia por el Ministerio de Educación y ordenó que no se la excluya en razón de la edad, se la someta a evaluación y se la califique para su incorporación al escalafón definitivo, en el término de cinco días (cfr. f. 170). Cabe aclarar que si bien la actora no obtuvo la titularización de un cargo o cátedra, sí logró su escalafonamiento en virtud del cumplimiento de la Sentencia de Primera Instancia (cfr. fs. 180/200) empero la Provincia de Santa Fe dedujo apelación a los efectos de que se reconociera la legitimidad y constitucionalidad de las normas controvertidas. La Sala interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Santa Fe, confirmando en su totalidad la sentencia de Baja Instancia (fs. 253/260). En efecto: la Cámara luego de establecer algunas precisiones en base a las cuales concluyó en la idoneidad de la vía del amparo para proteger el derecho a la igualdad de la parte actora, juzgó en definitiva que se encontraban presentes todos los presupuestos que habilitaban tal remedio, pues entendió que la respuesta dada por la demandada denegando la inscripción pretendida, podía considerarse manifiestamente arbitraria o ilegítima dentro de los límites de la acción intentada. Para así decirlo, afirmó el A quo que se configuraba "manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad" exigida por el amparo en caso de denegarse la pretensión ya que la acción superaba el "test de selección inteligente" y coincidió con el Sentenciante de grado, en que "prima facie" existiría una nulidad manifiesta en la decisión estatal que dispuso la exclusión del concurso docente por tener más de 40 años de edad a la época de inscripción al mismo. En tal sentido, los Camaristas concluyeron que, en el caso de autos, la amparista sufrió una lesión actual digna de tutela jurisdiccional, como consecuencia de la legislación manifiestamente arbitraria e ilegítima que afectó sus derechos y garantías de raigambre constitucional. La Alzada luego de transcribir la reglamentación cuestionada, juzgó que no sólo para poder concursar un cargo la Provincia exige a los aspirantes no superar un límite etario, sino que además la redacción de la norma revela la existencia de una contradicción que configura sin más una desigualdad, ya que mientras por un lado, la norma impide la participación a los concursos de ingreso a la docencia a los aspirantes que superen los cuarenta años al cierre de la inscripción, dicha norma no hace lo propio respecto de aquellos docentes titulares que durante su desempeño superan esa edad límite, en tanto no impide su continuidad laboral, de manera que "no caben dudas acerca de la desigualdad que genera dicha normativa en el ámbito docente y que por lo tanto deviene irrazonable" (cfr. f. 257). En dichos términos los Sentenciantes entendieron que el límite de edad por el que la señora Coceres se vio impedida de concursar en los cargos docentes requeridos revelaba una conducta injusta y arbitraria de la demandada que vulneraba la norma de igualdad amparada constitucionalmente y que no se encontraban acreditadas las razones por las cuales, por un lado se impide el escalafonamiento de aquellos docentes que superen los 40 años de edad al momento de la inscripción respectiva, mientras que por el otro, se permite la continuación en el desempeño de los cargos docentes de aquellas personas que aun superada dicha edad ejercen el cargo desde una fecha anterior a que cumplieran 40 años, como así también a quienes se encontraban ejerciendo la docencia como suplentes. 3. Corresponde ahora determinar si la regulación cuestionada supera o no el test de validez constitucional, a la luz de lo dispuesto especialmente en la Constitución nacional, en lo que hace a la igualdad ante la ley y la idoneidad como único requisito para la admisibilidad en los empleos (arts. 14, 16, 20, 75 inc. 19, Const. nac. y art. 8, Const. prov.). Tengo entonces que el examen que debe realizarse está centrado en el control judicial de razonabilidad, orientado a ponderar la adecuada correlación entre el medio elegido -restricción al acceso a la carrera docente por razones de edad- y la finalidad presumiblemente perseguida por la norma -contar con una planta de maestros idóneos para el desempeño de los cargos-. Cabe señalar que la razonabilidad implica valorar entre diferentes opciones, restrictivas de derechos de diferentes grados, y concluir si existe una relación proporcional entre el fin perseguido por la norma cuya constitucionalidad se controvierte y la limitación que ella impone a determinados derechos. Al respecto señala Bidart Campos que "fundamentalmente, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficiente con ese fin; o que haya razón valedera para fundar tal o cual acto de poder" (Bidart Campos, Germán, "Manual de la Constitución Reformada", Tomo I, págs. 516/517). Ahora bien, las normas en general atribuyen a la edad -como cualidad de las personas físicas- diversos efectos jurídicos, cuya validez constitucional depende en cada caso de su razonabilidad, encontrándose prohibido efectuar distinciones que importen una discriminación o una segregación, y ello significa que debe evaluarse, en cada caso concreto, cuáles son las razones que justifican la distinción, y esclarecer si media un razonable interés estatal que justifique la restricción impuesta, o si se quiere, si tal limitación resulta arbitraria. Debe destacarse que la idoneidad es el presupuesto esencial para el desempeño de cargos públicos, sin embargo, no es de por sí irrazonable que se establezcan límites de edad para el ejercicio de una actividad, sean estos mínimos o máximos; siempre que ellos respondan a una finalidad admisible dentro del esquema constitucional de valores y sean aplicados con igual criterio a todos los sujetos comprendidos en el ámbito de actuación de la norma. 4. En el presente caso, advierto que, la cuestión suscitada "no permite constatar ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" en los términos de la ley 10456, es decir, el tope máximo de edad de 40 años para el ingreso a la titularidad docente provincial no lesiona los derechos amparados por garantías constitucionales de la señora Coceres. En efecto, la amparista ha centrado su agravio en el límite de edad establecido para el ingreso a la titularidad docente, no obstante ello, valoro que la disposición del artículo 2, inciso "c" de la ley 8927 que establece el sistema de concurso para el ingreso a la docencia y las normas respectivas del Reglamento de Concurso de Ingreso a la docencia (dec. 1311/82 mod. por dec. 145/2007) no tienen ribetes de ostensible evidencia como para concluir en la grave declaración que se auspicia. Es que en rigor de verdad, no aparece pauta válida para todos los casos como un módulo intercambiable el juzgar los límites reglamentarios etarios como discriminatorios "per se" en oportunidad de valorar la idoneidad para el acceso a los cargos públicos. Por el contrario, se impone analizar las particulares circunstancias de cada caso y todos los componentes de razonabilidad que hacen a la idoneidad, inclusive aquellos que circundan a la regla del tope etario, la que es frecuente, por otra parte, en otros estatutos del personal de la Provincia de Santa Fe, incluso de este Poder Judicial (vide art. 4 inciso d, del Régimen de Ingreso de Empleados Administrativos, Acuerdo del 8.7.2003, Acta 24, punto 8 y sus modificatorias). Confluyen en la reglamentación aquí cuestionada circunstancias relacionadas con el progreso en la carrera, o las condiciones eventuales de pérdida de ese derecho con la situación de pasividad, a cuyo fin la edad no es un dato menor, ni puede ser juzgada dogmáticamente con prescindencia de toda referencia singular, como sucede en el "sub judice". No luce pues, de verificación inmediata la inconstitucionalidad pregonada, con mayor razón cuando ella requiere de la máxima prudencia, siendo como es, el control de constitucionalidad, la función más delicada de los jueces. Por otro lado, considero que una aplicación de la doctrina judicial, con la impronta de axioma que infiero de la sentencia aquí impugnada llevaría a suprimir de las condiciones de ingreso a cualquier ámbito de empleo, los topes mínimos o máximos de edad, mientras la persona sea capaz, sin computarse, jamás, aquellas condiciones de razonabilidad apuntadas. No resulta ocioso recordar que en otras oportunidades, este Cuerpo ha tenido que analizar la razonabilidad del límite etario impuesto para el ingreso al empleo público. Así, en el caso "Viotti" (A. y S. T. 240, pág. 403) los límites de edad máxima de ingreso para los sectores administrativos y de personal manual que imponía la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, eran de 30 y 27 años, respectivamente. En dicho precedente esta Corte juzgó que esos límites no se ajustaban a las pautas de razonabilidad explicadas y eran discriminatorios, ya que la demandada no había podido justificar suficientemente cuáles fueron las razones que las llevaron a fijar dichas edades, pues en las circunstancias particulares de aquel caso, los motivos para introducir aquellas distinciones provenían de un "Memo" del Directorio, que violentaba la jerarquía de fuentes. Efectuada esta disquisición en lo que hace a la plataforma fáctico- jurídica en cuanto al análisis de las pautas de razonabilidad de las reglamentaciones que poseen restricciones en razón de la edad, considero que "prima facie" no pudo el A quo válidamente juzgar, desde el plano constitucional, que el contenido de las cláusulas legales ahora cuestionadas eran caprichosamente discriminatorias arribando a una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos que expuse en "Bacchetta" (ant. Cit.). Es que en estas actuaciones el límite etario -40 años- no solo supera con creces el analizado en el precedente "Viotti" -27 y 30-, sino que se justifican a partir de que la normativa vigente prevé un régimen jubilatorio opcional para los docentes de la Provincia de Santa Fe (ley 12464), que establece requisitos de edad o cómputos especiales que posibilitan obtener el beneficio de jubilación ordinaria antes que otros regímenes jubilatorios. A dichas particularidades, cabe agregar que, la elucidación de la razonabilidad señalada, en el presente caso, se enfrenta a limitaciones que son propias de otro ámbito de información y conocimiento técnico, esto es, el relativo a las políticas públicas en materia educativa, por lo que cabe considerar prudentemente las implicancias sistémicas que pueden derivar de una resolución judicial que se superponga con aquellos diseños elegidos en ejercicio de facultades reglamentarias por la Administración Pública provincial, en especial, en lo que hace a la temática relativa a la Educación, cuando en el "sub judice" el plexo normativo sometido a control de razonabilidad no aparece como manifiestamente ilegal o arbitrario. Y lo dicho aquí, no conmueve lo resuelto por este Tribunal en otras causas ("Mosqueda" y "Garay", entre otros) en las que por vía de amparo se cuestionaba el puntaje asignado por antigüedad a los docentes del sector privado a los fines del concurso, puesto que en esos precedentes se trataba de otras normas dictadas por el Ministerio de Educación que al ser analizadas, no resultaron razonables desde el plano constitucional, revistiendo ostensiblemente los vicios de ilegitimidad y arbitrariedad exigidos en los términos expuestos en "Bacchetta" (ant. cit.) para la procedencia del amparo. En dicho orden de consideraciones, y en el marco de esos casos, no aparecía como razonable tratar diferente a quienes desempeñaban igual labor -maestra de grado- basándose en el lugar donde se prestaban las tareas -establecimiento público o privado- cuestión que se diferencia del presente caso, en donde se fija para todos un límite de edad que en sí mismo y en el caso particular no luce como irrazonable. Por todo lo expuesto, considero que resulta repochable desde la óptica constitucional la valoración que hiciera el A quo de la respuesta de la demandada, habida cuenta que no se encuentran reunidos en el "sub judice" los presupuestos del amparo, en especial la configuración de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, lo que sella la suerte adversa de la acción intentada por la amparista. En consecuencia ineludible de lo expresado, el pronunciamiento impugnado no resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, correspondiendo por tanto, declarar procedente el recurso interpuesto y anular la sentencia impugnada, disponiendo la remisión de los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa. Costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Voto pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Ministra Dra. Gastaldi dijo: Coincido sustancialmente con los fundamentos y la solución propuesta por el señor Ministro Dr. Falistocco en orden a declarar procedente el recurso interpuesto. En efecto, tratándose del planteo de inconstitucionalidad de una norma dictada de acuerdo a los procedimientos legales establecidos, la actora debía demostrar un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y para ello era necesario acreditar que los vicios invocados resultaban evidentes y visibles al examen jurídico más superficial. Lo que ocurre, en su caso, cuando el ataque es tan patente que se manifiesta -podría decirse- en forma física visible, ostensible y notoria. Por lo que, conforme reiterada jurisprudencia la pretensión del amparo no es viable cuando la situación fáctica que le sirve de sustento aparece opinable o discutible y, por ende, requiere amplitud de debate y prueba, cuestión que se entronca con el requisito de la inexistencia de un medio judicial más idóneo (A. y S. T. 132, pág. 67; T. 237, pág. 445; T. 214, pág. 125). En el "sub lite", lucen suficientemente acreditados los reproches constitucionales postulados por la recurrente cuando cuestiona -en sustancia- que la Alzada entendiera que la norma reglamentaria, por la sola circunstancia de haber distinguido un límite etario, establecía una desigualdad irritante. Esto es que, con aquel exclusivo argumento, considerara configurado un supuesto de discriminación irrazonable y que con ello se hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la reglamentación. Es que, tal como fuera planteada la cuestión, bien se advierte que el pronunciamiento omitió fundamentar cómo la distinción establecida por la norma con un criterio de generalidad constituyera "per se" un acto de discriminación repudiable constitucionalmente. Pues, por el contrario, sabido es que, para calificar como arbitrarias las distinciones que puedan efectuar los actos estatales, debe resultar evidente que las mismas se basan en motivos prohibidos por la Constitución nacional. Ello en el entendimiento de que la garantía antidiscriminatoria resguarda a los ciudadanos de aquellos actos estatales que se realicen sobre la base de prejuicios o visiones estigmatizantes de grupos de personas (ver Saba, Roberto "(Des)igualdad estructural", en "Igualdad y no discriminación. El reto de la diversidad", Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto, Danilo Caicedo Tapia y Angélica Porras Velasco, Quito, 2010, pág. 69), lo cual no se evidencia configurado en la especie ni luce acreditado en los obrados. De tal manera, en el caso de autos lleva razón la recurrente cuando refiere que lo resuelto por la Alzada, al juzgar configurado un supuesto de discriminación irrazonable, se asienta en afirmaciones meramente dogmáticas, resultando particularmente ilustrativo, en este punto, lo expuesto por el señor Presidente Dr. Falistocco cuando señala que al analizarse la distinción debió considerarse cuanto menos dentro del marco de una razonable política de composición etaria y teniendo también en cuenta el especial régimen jubilatorio que beneficia al conjunto de docentes. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Netri expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra Dra. Gastaldi y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Spuler dijo: Debiendo ingresar al tratamiento de esta cuestión, conforme al resultado obtenido -por mayoría- al resolver la cuestión anterior he de señalar que adhiero en general a los fundamentos expuestos por el señor Presidente Dr. Falistocco y a la conclusión arribada en cuanto a la procedencia del recurso. Sólo resta aclarar que la situación en análisis difiere de la considerada y resuelta en autos "Mineur Ferreira" (A. y S. T. 261, págs. 99/112), "Bensabath" (A. y S. T. 261, págs. 113/126), "Bartomioli" (A. y S. T. 261, págs. 127/139), "Short" (A. y S. T. 261, págs. 140/153) y "Garay" (A. y S. T. 261, págs. 154/166), en que la sentencia A quo había declarado inconstitucional -por violar la igualdad- la normativa por la cual se consideraba de manera diferencial, para los concursos docentes, la antigüedad en el desempeño en escuelas públicas y privadas, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación. En tales precedentes entendí que se verificaban las condiciones de excepción que, conforme a conocida jurisprudencia (v., por todos, "Bacchetta", A. y S. T. 132, págs. 67/164, y "Grandinetti", A. y S. T. 132, págs. 477/488), permiten concluir que la cuestión resulta materia de amparo. Tales condiciones, por el contrario, no se advierten en la presente causa, en que por vía de amparo se cuestionó la constitucionalidad del tope máximo de edad -cuarenta años- para el ingreso a la titularidad docente provincial, sin que las razones invocadas en la demanda, y recibidas en la sentencia, resulten suficientes para considerar que, en los términos de la ley 10456, dicha reglamentación adolezca de ilegalidad manifiesta, ya que no lesiona con arbitrariedad manifiesta los derechos amparados por garantías constitucionales de la señora Coceres. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro Dr. Spuler y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Erbetta dijo: En lo sustancial coincido con lo expuesto en el voto de la señora Ministra Dra. Gastaldi en orden a que, tratándose del planteo de inconstitucionalidad de una norma dictada de acuerdo a los procedimientos legales establecidos, la vía del amparo exigía a la actora demostrar un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y para ello era necesario acreditar que los vicios invocados resultaban evidentes y visibles al examen jurídico más superficial. Lo que ocurre, en su caso, cuando el ataque es tan patente que se manifiesta -podría decirse- en forma física visible, ostensible y notoria. Por lo que, conforme reiterada jurisprudencia, la pretensión del amparo no es viable cuando la situación fáctica que le sirve de sustento aparece opinable o discutible y, por ende, requiere amplitud de debate y prueba, cuestión que se entronca con el requisito de la inexistencia de un medio judicial más idóneo. En el "sub lite", lucen suficientemente acreditados los reproches constitucionales postulados por la recurrente cuando cuestiona -en sustancia- que la Alzada entendiera que la norma reglamentaria, por la sola circunstancia de haber distinguido un límite etario, establecía una desigualdad irritante. Esto es que, con aquel exclusivo argumento, considerara configurado un supuesto de discriminación irrazonable y que con ello se hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la reglamentación. Es que, tal como fuera planteada la cuestión, bien se advierte que el pronunciamiento omitió fundamentar cómo la distinción establecida por la norma con un criterio de generalidad constituyera "per se" un acto de discriminación repudiable constitucionalmente. Pues, por el contrario, sabido es que para calificar como arbitrarias las distinciones que puedan efectuar los actos estatales, debe resultar evidente que las mismas se basan en motivos prohibidos por la Constitución nacional. De tal manera, en el caso de autos lleva razón la recurrente cuando refiere que lo resuelto por la Alzada, al juzgar configurado un supuesto de discriminación irrazonable, se asienta en afirmaciones meramente dogmáticas, resultando particularmente ilustrativo, en este punto, lo expuesto por el señor Presidente Dr. Falistocco cuando señala que al analizarse la distinción debió considerarse cuanto menos dentro del marco de una razonable política de composición etaria y teniendo también en cuenta el especial régimen jubilatorio que beneficia al conjunto de docentes. Voto, pues, por la afirmativa. A la tercera cuestión, el señor Presidente Dr. Falistocco dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, anular la sentencia impugnada, disponiendo la remisión de los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa. Costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, la señora Ministra Dra. Gastaldi y los señores Ministros Dres. Netri, Spuler, Gutiérrez y Erbetta dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente Dr. Falistocco y votaron en igual sentido. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, anular la sentencia impugnada, disponiendo la remisión de los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa. Costas a la vencida (art. 12, ley 7055). - Daniel Aníbal Erbetta. - María Angélica Gastaldi. - Rafael Francisco Gutiérrez. - Mario Luis Netri. - Eduardo Guillermo Spuler. - Roberto Héctor Falistocco. 015297E |
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