This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:24:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inhibitoria De Competencia Accion Colectiva Defensa Del Consumidor --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Inhibitoria de competencia. Acción colectiva. Defensa del consumidor   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que rechazó la inhibitoria planteada por considerarla improcedente, por cuanto la acción cuya competencia se intenta desplazar por la vía elegida, fue entablada sobre la base de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y tramita ante la justicia ordinaria del Departamento Judicial de Mar del Plata.     Buenos Aires, 7 de febrero de 2017. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 62 y fundado a fs. 64/68, contra la resolución de fs. 61, y CONSIDERANDO: 1. La empresa TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA S.A. “de conformidad con lo previsto en los arts. 5, 7, 8, 9, sigtes. y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (...)”, solicitó se “declare competente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal para intervenir en el proceso caratulado “ASOCIACIÓN CIVIL DE USUARIOS BANCARIOS ARGENTINOS (ACUBA) C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (Expte. N°37457), actualmente en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10, Secretaría Única del Departamento Judicial Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires (...)” -cfr. fs. 30-. Expuso que promovió “este pedido de inhibitoria sin haber consentido la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10, Secretaría Única del Departamento Judicial Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, ya que este pedido a V.S. se presenta antes de la primera presentación a efectuar (...) en aquel proceso” -cfr. fs. 30 vta.-. 2. La señora Juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 4 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Davaro Saul c/ Telecom S.A.” y, en consecuencia, las remitió a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (cfr. fs. 49/50). Remitidas las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 5, luego del dictamen señor Fiscal (fs. 59/60), se rechazó la inhibitoria planteada por considerarla improcedente, por cuanto la acción cuya competencia se intenta desplazar por la vía elegida, fue entablada sobre la base de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y tramita ante la justicia ordinaria del Departamento Judicial de Mar del Plata. Por ello, se consideró inadmisible el pedido de inhibitoria formulado ante la justicia federal de esta ciudad -de distinta competencia por materia-, el que debió ser requerido ante la justicia ordinaria (cfr. fs. 61). 3. Contra dicha resolución, se alzó la requirente. La apelante sostiene que el caso debe tramitar ante el fuero federal y no ante la justicia ordinaria, toda vez que tanto el alcance del reclamo como las normas involucradas tienen carácter federal. Asimismo, afirma que al momento de determinarse la competencia correspondiente para casos como el de autos, se sigue el lugar en el cual deba cumplirse la obligación, el domicilio del demandado, o del cumplimiento del contrato. Y, ya que en el caso de autos no existe un único lugar de cumplimiento de la obligación o del contrato, en razón de la pretensión colectiva del reclamo, y de la indeterminación a tales efectos en el marco de la relación contractual entre clientes y la prestadora, se deberá estar al domicilio del demandado. En consecuencia, siendo que éste se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultan competentes los jueces de esta jurisdicción. También expone que aquella acción interpuesta en su contra persigue una sentencia con efectos erga omnes, con alcance nacional que impacte en su actuar respecto de la totalidad de los posibles usuarios de todo el país, sin importar el domicilio de los mismos, y no solamente respecto de los usuarios de la Provincia de Buenos Aires o de la Ciudad de Mar del Plata. 4. Así planteada la cuestión, este Tribunal debe expedirse sobre la procedencia del pedido de ‘inhibitoria de incompetencia' planteado por TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (conf. arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, cabe señalar que la vía inhibitoria presupone la presentación del interesado ante el órgano jurisdiccional que reputa competente para solicitarle que así lo declare y que, consecuentemente, requiera del tribunal que considera incompetente, que cese en su accionar (Peyrano, J. W. “¿Qué es una resolución inhibitoria?”, DJ2002-2, 1113. Cita Online: AR/DOC/21188/2001). En nuestro código de rito, se encuentra diagramada dentro de las ‘cuestiones de competencia' y puede plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda (art. 8 C.P.C.C.N.), es decir que recibe tratamiento de cuestión de previo y especial pronunciamiento. El Tribunal requerido debe pasar al tratamiento de la cuestión de competencia planteada, absteniéndose de fallar sobre la existencia del derecho o relación, como así también de pronunciarse sobre el "petitum" que hace al fondo del asunto (Peyrano, J. W., ob. Cit.). 5. En este orden de ideas, es menester ponderar que para determinar la competencia de los tribunales se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. art. 4, del Código Procesal; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:1453; 306:328, 856, 948, 1056; 307:505, 774 y 871; esta Sala, causas 7.122 del 14-12-93, 20.039 del 23-2-95, 4.365 del 20.6.96, 2.041 del 3-4-97, 2.324/98 del 22-10-98, 5.295/07 del 27.9.07, 12.290/07 del 27.3.08, 5.959/07 del 3.6.08, 13.178/06 del 24.6.08, 4.868/07 del 26.8.08, 5.967/08 del 28.8.08, 723/08 del 11.9.08, 882/08 del 30.9.08, 13.470/07 del 2.10.08, 10.899/07 del 7.10.08, 7.683/08 del 25.11.08, 2.055/08 del 23.12.08 y 3.295/08 del 10.2.09; entre otras). También se ha sostenido que, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (conf. CSJN, Fallos 321:2917, 322:617). En el relato de su presentación, TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA S.A. detalló que a través de la cédula de notificación de fecha 22 de Octubre de 2014, tomó conocimiento del inicio de una aparente acción colectiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, por parte de ACUBA ante la justicia ordinaria de la ciudad de Mar del Plata, demandando por un supuesto actuar ilegítimo vinculado a una presunta modificación del vínculo contractual en detrimento de los consumidores, alegando que TMA ha remitido una nota junto con la última factura papel, con vencimiento en octubre de 2013, donde se anuncia que no se remitirán más las facturas en papel y se impone la denominada Factura Electrónica, sin trasladar la reducción de costos al precio del servicio en beneficio del consumidor -cfr. fs. 30 vta.- 6. Teniendo en cuenta los hechos relatados, el objeto de la pretensión deducida y el derecho invocado como sustento de la pretensión, es claro que no surte la competencia federal, que por su naturaleza es restrictiva y de excepción. Ello es así, pues el conflicto se enmarca en una contratación de tipo comercial celebrada entre particulares, es decir, un negocio regulado por el derecho común cuyo juzgamiento, en principio, corresponde a las jurisdicciones ordinarias locales (art. 75, inc. 12 CN). A mayor abundamiento, el máximo Tribunal ha entendido, en un supuesto que guarda cierta analogía con el sub examen que “la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2° de la ley 48 (Fallos: 315:747; 322:585; 325:1130; 330:1286). Por otra parte, es del caso señalar que, de los términos en que quedó trabada la litis, no surge que sea necesario para resolver la controversia interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798” (del dictamen del Procurador General in re “García Margarita Gladis c/ Telefónica de Argentina SA s/ daños y perjuicios del 14/10/08, SC, comp. 564, L. XLIV”). En consecuencia, y de conformidad con los dictámenes fiscales de ambas instancias (fs. 59/60 y 73/75) , SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 62 y confirmar la resolución de fs. 61. La doctora María S. Najurieta no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras    020122E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 02:05:52 Post date GMT: 2021-03-18 02:05:52 Post modified date: 2021-03-18 02:05:52 Post modified date GMT: 2021-03-18 02:05:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com