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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Inscripción registral. Carácter declarativo. Art. 60 de la ley general de sociedades. Representación del ente societario. Publicidad
Se confirma la resolución que tiene por presentado por parte en el carácter invocado al recurrente.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recuso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora a fojas 153/154, contra la providencia dictada a fojas 144, mantenida a fojas 169/170, apartado IV, en cuanto tiene por presentado, por parte en el carácter invocado a tenor de las constancias obrantes a fojas 179/187 del expediente n° 36.008/2015 al señor Mariano Feldestein. Con el escrito obrante a fojas 153/154, se funda el recurso allí interpuesto. Su traslado, conferido a fojas 155, fue contestado a fojas 156/158. Solicita se revoque la providencia recurrida puesto que se tiene por acredita la personería invocada con una acta de reunión de directorio del 28/05/14 que al no estar inscripta en el registro respectivo conforme lo establece el artículo 60 de la ley de sociedades, no resulta oponible a terceros en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la referida norma. II - El artículo 60 de la ley 19.550, establece “toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé”. A su vez, el artículo 12 de la ley citada, dispone: “las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios...”. Sentado ello, cabe señalar que el principio de toda inscripción registral, a menos que resulte indudable del propio texto de la ley es declarativa y no constitutiva. La esencia constitutiva es la excepción y no la regla en la materia. Existen diversos tipos de sistemas registrales, básicamente tres: a) los sistemas que atribuyen a la publicidad registral simple fuerza negativa preclusiva (oponibilidad de lo inscrito), en los que las mutaciones sobre la realidad extraregistral se producen al margen del Registro, el cual se limita a publicarlas, sin añadirles ninguna eficacia civil especial. Pertenece a este grupo el sistema inmobiliario francés; b) los que atribuyen a la publicidad registral eficacia convalidante. En estos sistemas también el derecho real nace fuera del Registro, pero los efectos de la publicidad no se limitan él hacer oponibles los actos registrados frente a quienes puedan perjudicar, sino que, en forma mucho más amplia, inciden sobre la sustancia misma del derecho real dando lugar a una presunción de exactitud de lo publicado en el Registro; esta presunción de exactitud puede actuar iuris tantum, esto es, mientras no se pruebe la inexactitud del Registro (principio de legitimación registral) o puede funcionar iuris et de iuere a favor del adquirente de buena fe confiando en lo que el Registro publica (principio de fe pública). Se encuadra dentro de este grupo el sistema español y el sistema inmobiliario argentino y c) los que atribuyen a la publicidad registral efectos constitutivos. En éstos, la inscripción registral forma parte del porceso de constitución del derecho real (inscripción constitutiva) (Conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, “in re” “S, T. A. c/ H. C. C. I. F. e I. Sociedad Anónima s/ Ordinario”, del 10/02/2010). En esta inteligencia, los registros de datos o de actos como son los que dispone el artículo 60 de la ley 19.550, no son -no pueden conceptualmente ser- registros constitutivos, en tanto la inexactitud de un dato o la irregularidad del acto registrado, una vez comprobada debe ser saneada, si es posible o anulada la registración, si no lo es. En cualquier caso, no se trata de un acto de registro constitutivo, sino meramente declarativo. Sucede que tanto el artículo 60 como el 12 de la ley de sociedades comerciales, deben armonizarse con los principios de la ley que los inspira, principios de agilidad, practicidad y economicidad, coherentes con los usos y costumbres comerciales, en tanto no lesionen intereses sociales, ni de terceros. En este contexto, se ha interpretado en lo que toca a la representación del ente societario que tanto la designación como la cesación de los administradores tienen efectos como tales desde la decisión asamblearia y no desde el acto de inscripción, el cual es meramente declarativo, por lo que dicho acto sólo cumple una función de publicidad (conf. CNComercial, Sala “C”, “in re” “RB industrial S. A s/ pedido de quiebra”, del 18/09/13). De allí, que se haya sostenido reiteradamente que la falta de inscripción de la designación de administradores no obsta al carácter representativo de aquéllos. Por ende, la omisión de inscribir el directorio facultará al tercero para hacer valer, contra la sociedad, la actuación de quienes invocaron esa calidad con base en la registración, pero no impedirá que los directores en ejercicio ejerzan los actos propios de su cargo (conf. CNCom, Sala “D”, “in re” Talleres Metalúrgicos Haedo SA c/ Voltaje SACIF”, del 15/12/77; íd. Sala “B”, 20/11/78; íd. Sala “C”, “Banco Español del Rio de la Plata S.A. c/ Hilario Canto S.A., del 27/06/80, íd. “Kasafoff, Daniel c/ Cayetano Gerli SA s/ ejecutivo” del 30/06/94). Lo expuesto conduce a concluir que la falta de inscripción registral del instrumento obrante a fojas 179/186 de los autos “Royan, Laura Ángela c/ El Orejano Inversiones S. A. s/ Diligencias preliminares” no constituye per se una circunstancia que torne insuficiente o irregular la representación invocada por el señor Mariano Feldstein en las presentes actuaciones, por lo que habrá de rechazarse las quejas a estudio, más aún si se tiene en cuenta que en la especie no se ha acreditado la existencia de una asamblea posterior que hubiera dispuesto algo diferente que la celebrada el 28 de mayo de 2014 y, eventualmente, de existir, esta no podría ser opuesta a terceros frente a los actos realizados por el nombrado, quedando de esta forma sellada la suerte del recurso a estudio. III - Costas: Atento la particularidad de la cuestión decidida y en la inteligencia que la propia conducta de la codemandada dio lugar al planteo a estudio, las costas de alzada devengadas por la presente incidencia se imponen en el orden causado (Conf. artículo 68, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar las quejas que da cuenta la presentación de fojas 153/154, en consecuencia, se confirma la providencia de fojas 144 punto 1, mantenida a fojas 169/170, apartado V. Costas en el orden causado. Regístrese, protocolícese, notifíquese las partes a los domicilios electrónicos que surgen del Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y a la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su despacho. Se deja constancia que la presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de publicación en los términos de la ley 26.865 y su decreto reglamentario 894/13 y acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Ana María Brilla de Serrat Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 016059E |