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JURISPRUDENCIA Instalación de plantas de desechos urbanos. Suspensión de efectos. Art. 2 de la Ordenanza 5593/09
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por un vecino de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de residente lindero a una ruta nacional, a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de conceder facilidades y/o habilitaciones que permitan la instalación de plantas de desechos urbanos sólidos en el tramo de la zona urbana y residencial atravesada por aquella vía.
La Plata, 29 de junio de 2016. Considerando: I.1. El señor Guillermo Bornic, en su carácter de residente lindero a la Ruta Nacional n° 188, promovió acción originaria de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Junín, solicitando se ordene a la demandada que se abstenga de conceder facilidades y/o habilitaciones que permitan la instalación de plantas de desechos urbanos sólidos en el tramo de la zona urbana y residencial atravesada por la mencionada ruta nacional. Se agravia de la reforma de la Ordenanza n° 5082 -por ordenanza n° 5593/09- que preveía la localización de este tipo de plantas a una distancia mínima de mil metros de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas, corredores comerciales y cualquier otro tipo de asentamiento urbano. Sostiene que la ordenanza modificatoria n° 5593/09 viola la Constitución Nacional (art. 41), la Ley general del Ambiente (Ley N° 25.675), la Ley de Gestión de Residuos Sólidos (n° 25.916) y particularmente la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 28) y las leyes provinciales n° 11.720, 11.723, 13.592 y el decreto ley n° 8912/1977. Solicita, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad demandada el control estricto de toda planta y/o depósito de desechos sólidos urbanos, impidiendo su instalación o habilitación en la zona de la Ruta Nacional n° 188 y prohibiendo toda actividad de depósito de desechos a menos de mil metros de población urbana, de instituciones de salud o de instituciones de recreación o deportivas (v. fs. 161). 2. En la causa indicada -oportunamente remitida por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás y adecuada como acción originaria de inconstitucionalidad- la señora María de los Ángeles Bornic, también en su carácter de residente lindero a la Ruta Nacional n° 188, demanda a la entidad municipal esgrimiendo reclamos sustancialmente análogos en cuanto al fondo del asunto y a la medida cautelar peticionada. 3. A fs. 324 vta. de la causa remitida, el Presidente del Concejo Deliberante de Junín requirió su acumulación con estos autos, atento la conexidad jurídica existente. II. Corresponde resolver en término el pedido de acumulación de procesos. Ese tipo de medidas procede cuando dos o más procesos en trámite tienen por objeto pretensiones conexas que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; lo cual se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado los procesos, es común (conf. doctr. causas B. 67.491, “Consorcio Barrio Los Sauces”, sent. del 05/04/2006 y B. 71.355, “Ávila”, sent. del 31/08/2011); circunstancias que concurren en la especie. De allí que toda vez que se ha resuelto la radicación de dicha causa ante este Tribunal, a ser tramitada bajo el mismo procedimiento, corresponde disponer la acumulación de la remitida por la Cámara de San Nicolás a la presente, en atención a las pretensiones que exhiben y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma ritual (arts. 188 y sgtes. Cód. Proc. Civ. y Comercial, 77 inc. 1° Ley 12.008, texto según ley 13.101). III. Sentado lo que antecede cabe abordar la cuestión relativa a la tutela cautelar. 1. De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal con fecha 03/10/2012, la medida precautoria dictada por el magistrado de la instancia de grado en la causa que se acumula (v. fs. 246/247 vta.) se encuentra vigente. Ese pronunciamiento coincide con la medida solicitada en estos autos por el señor Guillermo Bornic, toda vez que tuvo como objeto ordenar al Departamento Ejecutivo comunal que se abstuviera de otorgar habilitaciones respaldadas en la ordenanza n° 5593. Vale apuntar que la demandada y el Poder Ejecutivo Provincial han contestado los pedidos de informes realizados en autos y remitido la documentación e informes solicitados: el municipio el expediente de la elaboración y aprobación de la ordenanza n° 5593 y la Gobernación el trámite promovido respecto de las ordenanzas n° 5438, 5593 y 5623 en los términos del art. 83 del dec.ley 8912/1977 (v. fs. 183/205 y 256/263, respectivamente). 2. Los accionantes manifiestan que por medio de la ordenanza n° 5593 el Municipio cambió la zonificación y los usos del denominado CVP1 o Ruta Nacional 188 en toda su extensión en su paso por la ciudad y que es un hecho notorio que en ese tramo, en ambos márgenes de la citada arteria vial, existe una alta densidad demográfica. Afirman que la zona se encuentra habitada por residentes permanentes, casas quintas, clubes, centros de recreación y centros de salud; por lo que la instalación de plantas de desechos como las que autoriza la nueva ordenanza se torna peligrosa para la salud. A su criterio la norma territorial no se refiere sólo a localizaciones vinculadas con los residuos sólidos, sino que también incluye los tóxicos y que su amplitud al incluir los “metales ferrosos” pone de relieve una colisión entre aquélla y otras disposiciones de orden público, nacionales y provinciales, vigentes en materia de residuos especiales. Solicitan, por tanto, que se ordene a ese Municipio no habilitar y prohibir toda actividad de depósitos de desechos en la zona CVP1 (Ruta Nacional 188) a menos de mil metros de poblaciones urbanas, instituciones de salud, o instituciones de recreación o deportivas. Invocan el principio precautorio y el de prevención en materia ambiental, señalando que cuando haya peligro de daño grave, o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. En punto a la verosimilitud del derecho, expresan que la ordenanza viola los arts. 41 C.N. y 28 de la Constitución de la Provincia, así como a las normas sobre uso del suelo y ambientales; que fue aprobada por un órgano incompetente y sin los procedimientos de audiencia pública y estudios de impacto ambiental correspondientes. Además resaltan la dificultosa reparación del daño que podría producirse y la importancia de la prevención en esta materia, así como de la precaución para impedir la degradación ambiental. Exponen que la medida cautelar no constituiría más que el cumplimiento de leyes de orden público, tanto nacionales como provinciales, especialmente cita el art. 20 de la ley 25.916, que establece que los centros de disposición de residuos deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población. Respecto al peligro en la demora, sostienen que éste existe cuando del análisis lógico de las circunstancias surge evidente la posibilidad de que el hecho dañoso se produzca y que en este caso dicha probabilidad es muy alta y surge palmaria al analizar las actuaciones. Finalmente, alegan que la medida requerida no perjudica el interés público ni a terceros, sino que contribuye a protegerlos, citando en apoyo de su postura la resolución de este Tribunal en la causa “Fundación Biosfera” del 24/05/2011. III.1. El Tribunal ha resuelto con reiteración que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1520, “Peltzer”, res. del 28/05/1991; I. 3024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 08/07/2003; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 03/02/2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 05/03/2008 y sus citas, entre otras). Con todo, también ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (doc. causa I. 3521, “Bravo”, res. del 09/10/2003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 04/05/2005; I. 71.446 e I. 70.771, cits., entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, Cód. Proc. Civ. y Comercial; cfr. C.S.J.N., Fallos: 314: 711). Pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos: 316: 2060; 318: 2375; B63.590, “Saisi”, res. de 05/03/2003; I. 71.446 e I. 70.771, cits.). 2. Corresponde evaluar entonces si la presentación en tratamiento descansa sobre agravios prima facie verosímiles (arg. art. 230, inc. 1, Cód. Proc. Civ. y Comercial), considerándose, en razón del proceso incoado, los planteos constitucionales expuestos en la demanda, en tanto que aquellos de cuño meramente legal, que han de ser atendidos en la medida en que evidencian la infracción constitucional aducida (doctr. Arts. 161 inc. 1° en conc. 166, in fine y 215, Const. Pcial.; Arts. 1°, 2°, 3°, 12 y concs., ley 12.008, texto según ley 13.101). 3. Del marco normativo que se debe analizar en la presente surgen una serie de elementos relevantes para su consideración en este decisorio. a. La ordenanza n° 5082/06 agregó al art. 7.5 (Nomenclador de Usos) de la ordenanza n° 4516/03 (Código de Ordenamiento Urbano Ambiental del Partido de Junín), en el Uso 10 (Deposito) el ítem 10.6 (Plancha de desechos) y empleó, en cuanto aquí reviste interés, la siguiente redacción: “10.6 Planta de desechos: Compra y venta de productos que no pueden ser utilizados en el estado en que se encuentran y requieren de transformación de la materia base, tales como: maderas, vidrios, papeles y cartones, metales, plásticos, goma, etc. Deberán cumplimentar lo establecido en la Ley Nacional 24.051 Residuos peligrosos, la Ley Provincial 11.720 Residuos Especiales y la Ordenanza 4130/00” (art. 2). A su vez, incorporó al art. 7.6 (Cuadro de Usos) el ítem 10.6 (Planta de desechos), cuya localización permite en zonas Rural Intensivo y Rural Extensivo, aunque con restricciones. Ellas son: a) que la localización respete una distancia de 1000 metros de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas, corredores comerciales y cualquier otro tipo de asentamiento urbano; b) que estos equipamientos funcionen en espacios cubiertos y con acondicionamiento acústico, y, c) que esté precedido del estudio de impacto ambiental según las normas provinciales. b. La ordenanza n° 5438/08 modificó el ítem 10.6 (Planta de desechos), definiéndolo como “Compraventa y depósito de materiales usados para reciclar, que no pueden ser utilizados en el estado en que se encuentran y requieren de transformación de la materia base para su reutilización” y lo subdividió en categorías: Cat. a) vidrios, papeles y cartones, maderas; Cat. b) vidrios, papeles y cartones, maderas, plásticos, artículos de caucho y metales ferrosos; Cat. c) vidrios, papeles y cartones, maderas, plásticos y artículos de caucho, metales ferrosos y no ferrosos; Cat. d) vidrio, maderas, metales ferrosos. En todos los casos, sujetos a lo establecido por la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos, la Ley Provincial 11.720 de Residuos Especiales y la Ordenanza n° 4130. El art. 2 permitió la localización del uso 10.6 (Planta de desechos) Cat. b), en la subzona CVP2 del Corredor Vial Parque, con restricción de distancia de 100 metros de estaciones de servicio y sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental. A su vez, el art. 4 dispuso que “En la localización de Planta de Desechos Cat. a y b en zonas caracterizadas como Corredor Vial Parque (CVP) deberá cumplimentarse el tratamiento paisajístico y morfológico previsto en el Código en su capítulo 3.5 y 7.2”. c. La ordenanza n° 5593/09, objeto de cuestionamiento constitucional en autos, reformó nuevamente el ítem en cuestión del siguiente modo: “Art. 1: Modifícase la Categoría b) del ítem 10.6 Planta de Desechos, correspondiente al Nomenclador de Usos, Uso 10 Depósitos... el que quedará redactado de la siguiente manera: Cat. b): Sólo en espacio cubierto. Materiales: vidrios, papeles y cartones, maderas, plásticos y artículos de cauchos metales ferrosos y no ferrosos. Deben cumplimentar lo establecido por la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos, la Ley Provincial 11.720 de residuos Especiales y la Ordenanza 5570/09”. El art. 2 incorporó al Cuadro de Usos, el uso permitido de esta categoría en Corredor Vial Parque, subzona CVP1, con restricción de distancia de 100 metros de estaciones de servicio y sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental. d. Vale apuntar que la ordenanza n° 5623/09 cambió el ítem EIA del cuadro de Referencias establecido en el art. 2 de la ordenanza 5593/09, el que quedó redactado de la siguiente manera: “EIA: Evaluación Impacto Ambiental aprobado por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y/o aquella otra Dependencia y/u Organismo Provincial que lo sustituya, o que resulte competente en la materia, en el presente o futuro”. Por fin, es dable tener presente que en el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental (ordenanza n° 4516/03) se encuentra la descripción de la zona urbana Corredor Vial Parque (CVP), de donde surge la división en las subzonas: CVP1 (deslinde con zonas urbanas residenciales) y CVP2 (deslinde con zonas industriales y rurales). Asimismo, se dispone que los espacios libres, visibles desde el espacio público, recibirán tratamiento paisajístico según lo especificado en el capítulo 3 (fs. 109). 4. Del análisis preliminar que habilita la instancia cautelar se desprende que en el marco normativo ha producido una modificación en los usos permitidos en la subzona CVP1, a fin de favorecerse el establecimiento de “Planta Desechos” con habilitación para tratar “Materiales: vidrios, papeles y cartones, maderas, plásticos y artículos de cauchos metales ferrosos y no ferrosos”. De la documentación acompañada por el Municipio en respuesta a la diligencia ordenada por este Tribunal (res. fs. 182), no surge que la reforma hubiese sido precedida por una instancia adecuada de información y consulta públicas (v. fs. 185/195). Si bien por su dimensión, la modificación normativa no supone una operación territorial de gran envergadura, puede conllevar una alteración considerable, al menos en un determinado sector poblado, con usos residenciales y recreativos. Vaya dicho ello sin ignorar que la medida controvertida subordina la permisión en concreto del uso al procedimiento de evaluación de impacto. 5. Ahora bien, en este estado del proceso, lo señalado en el párrafo anterior no basta para dejar sin protección cautelar el reclamo de autos. a. En el caso no consta que haya concluido el trámite para la entrada en vigor de las normas cuestionadas (en particular, la ordenanza 5593/09), al no haberse dictado el acto pertinente por el Poder Ejecutivo provincial (conf. art. 83 del Decreto ley 8912/1977, con sus reformas); conforme surge de la respuesta obrante a fs. 260. Además, de lo actuado por la Dirección del Ordenamiento Local de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial de la Subsecretaría de Gobierno, de fecha 05/01/2011, según el informe expedido por el Departamento de Asistencia Técnica de la Dirección de Gestión Urbana de esa Dirección Provincial, se pone en evidencia la objeción técnica al dispositivo contenido en el art. 2 de la normativa local. Se explica en dicho informe que esa previsión incorpora el Uso “Planta de Desechos” al Nomenclador Usos del Código de Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal es ambigua, por cuanto el citado art. 2° (Ord. 5082/06) hace mención a elementos “... que no pueden ser utilizados en el estado en que se encuentran y requieren de transformación de la materia base ...”, referencia más próxima a la de un uso industrial que al “depósito”, conforme una clara planilla de usos. También se deja sentado que en vista de lo actuado por la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial (fs. 79 del expte. adm.) y por la Dirección Provincial de Residuos del OPDS (fs. 83/84 del expte. adm.), es menester corregir esa determinación local. En consecuencia, del trámite en sede provincial se desprende que el Municipio no se encontaria en condiciones de aplicar sin más la normativa, y, sobre todo, que debería definir con mayor precisión si el destino previsto para esas zonas (Corredor Vial Parque 1 y 2 e Industrial Mixto 1 y 2) corresponde al uso Depósito o al uso Industrial. 6. No sobreabunda aclarar que la autoridad local se ha sometido, sin reserva alguna, al trámite de entrada en vigor de las ordenanzas urbanísticas que establece el art. 83 del decreto ley 8912/1977. a. En tal sentido, dado que no hay constancia actualizada acerca del estado de esas actuaciones, es prudente requerir nuevo informe al Poder Ejecutivo sobre su estado de avance, que ha de ser respondido, con agregación de las constancias documentales pertinentes, en el plazo de quince (15) días desde notificada la presente resolución (arg. art. 36 inc. 2, C.P.C.y C.). b. Aun cuando desde la perspectiva señalada, la determinación impugnada por la actora no haya empezado a surtir plenos efectos, lo informado por los órganos técnicos de la Administración provincial, en la medida en que han expuesto fundados reparos al obrar local, amerita conferir una tutela cautelar (cfr. causa I.72.267 “Mitchell”, res. de 13/11/2013). Por eso, el Municipio demandado debe abstenerse poner en ejecución las normas urbanísticas que son objeto de cuestionamiento. 7. Asimismo, cabe ponderar que al menos prima facie, la apuntada ausencia de perfeccionamiento de la eficacia de la reforma introducida en los usos censurados no descarta por completo el riesgo de una incidencia negativa en el entorno urbano en caso de ponerse en funcionamiento alguna planta de desechos que la nueva ordenanza permitiría, normativa que, por lo demás, no consta que hubiese sido respaldada por una instancia aprobatoria dotada de participación ciudadana. El informe del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) acompañado a fs. 174/176, resalta que la gestión de residuos sólidos urbanos en territorio de la Provincia debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley 13.592. Especialmente se señala que si bien la normativa específica de residuos establece que los centros de disposición final pueden ubicarse en zona rural o industrial exclusiva, cualquier otra infraestructura que comprenda el tratamiento de residuos de acuerdo a lo establecido en la ley 11.459 y su decreto reglamentario n° 1741, establece como zonificación para este tipo de infraestructura la de industrial exclusiva, no pudiendo por lo tanto ser instaladas en zonas urbanas. Cierto es que el Municipio tiene a su cargo la responsabilidad primaria del planeamiento y el dictado de las normas urbanísticas locales (arg. Art. 70, Decreto ley 8912/1977 con sus reformas). Mas ello supone un examen ponderado de los cambios introducidos así como de los impactos que ellos pueden causar. De lo contrario se crea un riesgo objetivo de afectación a los principios y derechos amparados por el art. 28 de la Constitución provincial, en resguardo de los cuales incumbe a los tribunales la adopción de medidas precautorias adecuadas (conf. doctr. de la causa I. 68.174 e I. 70.771, cits.). 8. Refuerza esta solución lo analizado en el estudio específico -acompañado por el actor a fs. 207/224 vta.- referente a la potencial desviación del uso del suelo en un sector ubicado al Noroeste del Centro Cívico de la localidad de Junín, que fuera realizado por un geólogo en noviembre de 2010 (v. fs. 223). 9. En función de los elementos reseñados cabe colegir que, de habilitarse una Planta de Desechos conforme la normativa municipal cuestionada, existe la probabilidad de que se causen impactos de difícil reparación ulterior para los vecinos de la zona de influencia aledaña a la Ruta n° 188. 10. Por lo que concierne al recaudo del peligro en la demora (arts. 195, 230, 232 y concs. Cód. Proc. Civ. y Comercial), a fs. 204 el Director de Habilitaciones del Municipio demandado hubo de informar que hasta entonces no existía habilitación alguna de “Depósitos de Desechos”. Pero más allá de ello, la comuna ha dictado una normativa de permisión de tales usos, ante lo cual es menester dotar de virtualidad a los principios preventivo y precautorio (arts. 41, C.N.; 28, Const. Prov. y 4 ley 25.675). Las características de la instalación indicada, en el modo en que se la pretende regular, sumadas a la falta de información pública previa a su respecto y a las observaciones efectuadas en el trámite perfeccionamiento de las normas comunales a la luz del régimen del decreto ley 8912/1977, permiten subsumir la situación de autos en los términos del art. 230 inc. 2, del Código procesal. Ello justifica el mantenimiento de una tutela provisional, desde que el dispositivo censurado parece disminuir el grado de protección establecido en los indicadores urbanísticos que pretende modificar (cfr. causas B. 64.464, “Dougherty”, cit.; I. 68.714, “Filón”, cit.; I. 71.446, “Fundación Biosfera”; I. 70.771, “Rotella”, cit.; I.72.267, “Mitchell”, cit.). IV. Ahora bien, con el fin de contar con datos actualizados acerca de la vigencia de la normativa controvertida, corresponde nuevamente solicitar al Poder Ejecutivo provincial que dentro del plazo de quince (15) días brinde un informe circunstanciado acerca del trámite de evaluación de las ordenanzas nros. 5438, 5593/09 y 5623/09 de la Municipalidad de Junín, modificatorias del Código de Ordenamiento Urbano y Territorial (conf. Art. 83, Decreto ley 8912/1977), con remisión de copia certificada de los expedientes respectivos. Por otra parte, según se ha dicho, corresponde adoptar, como medida cautelar (arts. 230, 232 y concordantes del Cód. Proc. Civ. y Comercial), la suspensión de los efectos de la ordenanza n° 5593/09 y normas complementarias, de la Municipalidad de Junín, en cuanto son motivo de agravios. Ello en sustitución la tutela provisoria decretada por el magistrado que previno a fs. 246/247 vta. (mantenida por este Tribunal mediante resolución del 03/10/2012) de la presente causa. A los fines del cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria de los accionantes (art. 199, Cód. Proc. Civ. y Comercial), líbrense oficios por Secretaría a los que se adjuntará copia de la presente resolución. Por ello, el Tribunal resuelve: 1. Disponer la acumulación de la causa remitida por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás -caratulada “Bornic, María de los Ángeles c. Municipalidad de Junín s/ materia a categorizar”- a la presente (conf. arts. 188 y sgtes. del Cód. Proc. Civ. y Comercial, 77 inc. 1° Ley 12.008 -texto según ley 13.101-). La causa se agregará por cuerda a la presente y el trámite proseguirá unificado en estos autos hasta el dictado de la sentencia definitiva, considerándose a los coactores María de los Ángeles y Guillermo Bornic como integrantes de un litisconsorcio activo voluntario (art. 34 inc. 5°, Cód. Proc. Civ. y Comercial). 2. Solicitar al Poder Ejecutivo provincial que dentro del plazo de quince (15) días brinde un informe circunstanciado acerca del trámite de evaluación de la ordenanzas 5593/09 de la Municipalidad de Junín, modificatoria del Código de Ordenamiento Urbano y Territorial (conf. decreto ley 8912/1977), así como de toda otra norma urbanística relacionada o vinculada con la antes mencionada (v. gr. Las ordenanzas 5438/08 y 5623/09), con remisión de copia certificada de las respectivas actuaciones administrativas. 3. Ordenar a la Municipalidad de Junín, como medida cautelar, en sustitución de la oportunamente dictada por el juez de primera instancia en la causa acumulada (fs. 246/247 vta.), que fuera mantenida por este Tribunal mediante resolución del 03/10/2012, que suspenda todos los efectos del art. 2 de la Ordenanza n° 5593/09 (arts. 195, 202 y 683 y conc. del Cód. Proc. Civ. y Comercial), y se abstenga de dictar cualquier tipo de acto que pudiera alterar en los hechos el cuadro de usos correspondiente a la zonificación del lugar según la ordenanza 5438/08, de emitir habilitaciones provisorias y/o definitivas de plantas de depósito de desechos en la zona de la Ruta Nacional n° 188 a menos de mil metros de la existencia de población urbana, de instituciones de salud, o de instituciones de recreación, deportivas o equivalentes. 4. A los fines del cumplimiento de lo ordenado, previa caución juratoria de los actores (art. 199 del Cód. Proc. Civ. y Comercial), líbrense oficios por Secretaría a los que se adjuntará copia de la presente resolución. 5. Conferir traslado al señor Intendente Municipal de la Municipalidad de Junín, por el término de diecisiete días, de la adecuación de la demanda formulada por la coactora María de los Ángeles Bornic a fs. 242/251 vta. (arts. 158 y 686 inc. 2°, Cód. Proc. Civ. y Comercial), el que se notificará juntamente con el dispuesto a fs. 166. Regístrese y notifíquese.
Luis E. Genoud Eduardo J. Pettigiani Eduardo N. de Lázzari Daniel F. Soria Juan C. Hitters. 014261E |