This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 20:33:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Instruccion Prefalencial Desestimacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Instrucción prefalencial. Desestimación   En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la decisión por la que fue desestimada la presente instrucción prefalencial pues una sentencia que no ha sido notificada al demandado no se encuentra firme y, por lo tanto, el crédito que emana de dicho pronunciamiento no reúne el recaudo de “exigibilidad actual”.     Buenos Aires, 13 de julio de 2017.- Y VISTOS: 1.) Apeló la accionante la decisión de fs. 27 por la que fue desestimada la presente instrucción prefalencial.- La Sra. Juez a quo sostuvo que la base documental con la que se pretendió acreditar la deuda reclamada resulta insuficiente para demostrar el estado de cesación de pagos denunciado, toda vez que si bien se trataba de una sentencia, ésta no se encontraba firme, debido a que no había sido notificada al accionado.- Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 28/30.- 2.) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que en tanto la demandada no compareció a derecho en los autos “Empleados Plásticos c/ Giménez Rodolfo Omar s/ Ejecución Fiscal” -expte. N° 11259/14-, radicados por ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 38, se encontró constituida en rebeldía en los términos del art. 71 de la ley 18.345, por lo que -a su entender- no correspondía a su parte la carga de efectuar notificación alguna. Consideró que ese recaudo resultaba una medida absolutamente innecesaria en razón de los presupuestos establecidos por el art. 78 LCQ, en tanto el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que la generan.- 3.) Pues bien, el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor está comprendido en el marco del art. 2 de la LCQ.- Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. "Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Yadarola N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.A. 63-81 Sec. Doc. Navarrini: "Tratado de Derecho Comercial", T. VI, nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).- La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.- La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.- Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias" (Fernández R.: "Fundamentos de la quiebra" nº 477). De otro lado, debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Es por eso que los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos", ya que "cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas. (Cfr. Fernández R., ob. cit., n°169).- La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos" (cfr. Fernández: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42-).- 4.) Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe señalar que el apelante, al iniciar esta acción, denunció como “presupuesto suficiente para la declaración de quiebra”, la sentencia dictada contra el demandado en la causa “Empleados Plásticos c/ Giménez Rodolfo Omar s/ Ejecución Fiscal” -expte. N° 11259/14-, tramitada ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 38 (véase fs. 3/4). En dicho pronunciamiento se condenó a Rodolfo Omar Giménez a abonar a la actora la suma de $ 16.714,08 con más intereses y las costas del juicio.- En fs. 17/18 se acompañó copia certificada de la sentencia, dejando constancia la Secretaria del Juzgado laboral que aquélla se encontraba “firme e impaga” (véase fs. 18). Sin embargo, la juez a quo, al compulsar las actuaciones, advirtió que la sentencia no había sido notificada a la demandada. Este extremo no fue controvertido por el apelante, quien se limitó a sostener que en virtud de la falta de comparencia del accionado a dicha causa no le correspondía a su parte la carga de efectuar notificación alguna.- En este marco, es de hacer notar que interpretando el art. 83, LCQ, juntamente con el art. 80 del citado cuerpo normativo, no sólo debe acreditarse la existencia del crédito, sino también su exigibilidad actual, de modo que, sin tales elementos no es posible el dictado de la sentencia del art. 88, LCQ.- En ese orden de ideas, es claro que una sentencia que no ha sido notificada al demandado no se encuentra firme y, por lo tanto, el crédito que emana de dicho pronunciamiento no reúne el recaudo de “exigibilidad actual” mencionado.- En efecto, el art. 155 de la ley 18.345 contempla la aplicación supletoria de las disposiciones del CPCCN y este último, a su vez, dispone, respecto de los juicios ejecutivos, que la intimación de pago importará asimismo el requerimiento para que el deudor constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 41. Esta última norma ritual establece, a su vez, que si no se cumpliere con la carga de constituir domicilio, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 -ministerio legis-, “salvo ... la sentencia”. Similar solución consagra el CPCCN en materia de rebeldía (arts. 59, párrafo 2° y 62 de dicho cuerpo normativo).- En este contexto, el argumento del apelante en cuanto a improcedencia de exigir la notificación de la sentencia al demandado como recaudo para reputarla firme, no puede ser admitido en tanto se contrapone con lo establecido legalmente sobre el punto.- Así las cosas, ponderando que el pedido de quiebra comporta un procedimiento inequívocamente sumario, que tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal concursal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto su admisión y/ o su rechazo, no se advierte lo decidido por la a quo pasible de reproche.- Con base en ello, se impone -pues- el rechazo del recurso intentado por el recurrente.- 5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio; A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara    020485E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:32:33 Post date GMT: 2021-03-19 02:32:33 Post modified date: 2021-03-19 02:32:33 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:32:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com