This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:16:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Intereses Moratorios Capitalizacion De Intereses Art 770 Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Intereses moratorios. Capitalización de intereses. Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación   En el marco de un juicio por cobro de pesos, se admite el recurso de inconstitucionalidad pues la postulación de la recurrente en torno a que la sentencia en crisis resulta inconstitucional por apartamiento expreso del texto de la ley que rige el caso, al fijar una tasa de interés que no aplican los bancos sino empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.     Santa Fe, 21 de marzo del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en fecha 9 de agosto de 2016 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "OLIVERA, MIGUEL ÁNGEL contra SUPERMERCADO SAN JORGE S.R.L. Y OTROS -C.P.L.- (EXPTE. 91/16)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510965-2); y, CONSIDERANDO: 1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral mediante sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2016 hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y dispuso que el capital adeudado se incrementara desde la mora según una tasa del 22% anual, y desde el 1.8.2014 hasta el efectivo pago se aplique la "tasa de interés máxima nominal anual" que fije el Banco Central de la República Argentina para "financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito" de "Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito", con un incremento del 15% que abarca en forma estimativa el Costo Financiero Total (C.F.T.) del monto adeudado y con capitalización efectiva cada cuatro meses consecutivos desde el 1.8.2015, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia "Ibarra" dictada por esa Sala. Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 7055, considerándolo arbitrario por afectar el debido proceso, el derecho a la defensa en juicio, el derecho de propiedad y no resultar derivación razonada del derecho vigente. Sostuvo que la sentencia cuestionada, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones jurídicas que lo justifiquen, entiende que le asiste razón al recurrente teniendo en cuenta los fundamentos vertidos por ese Tribunal en el precedente "Ibarra", el cual -según considera el recurrente- difiere del caso en análisis. Adujo que el fallo en crisis no satisface el derecho a la jurisdicción por carecer de motivación alguna, apartarse de la realidad económica y haber desatendido las consecuencias patrimoniales de lo decidido. En apoyo a su postura, resaltó que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación -a diferencia del artículo 622 del Código de Vélez- veda a los jueces la posibilidad de determinar los intereses en ausencia de tasas convenidas o establecidas por leyes especiales, previendo en forma subsidiria la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Expresó que la sentencia en crisis resulta inconstitucional por apartamiento expreso del texto de la ley que rige el caso, al fijar una tasa de interés que no aplican los bancos sino empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito, violando abiertamente las disposiciones de los artículos del Código Civil y Comercial. Afirmó que la argumentación de los sentenciantes referente a que el trabajador recurre para financiar sus consumos a las tarjetas de créditos emitidas por entidades no financieras es producto del desconocimiento de la realidad de los trabajadores desempleados e indicó que tal financiamiento proviene, generalmente, del acceso al mercado laboral sea informal o formal y del crédito otorgado por los comercios de barrio, sumado ello al subsidio o ayuda estatal por desempleo. Indicó que en el fallo al que remite el decisorio cuestionado ("Ibarra") la Sala se irrogó funciones de política legislativa por cuanto elucubró que deben desalentarse conductas patronales que pretenden postergar el cumplimiento de las obligaciones laborales amparándose en bajas tasas judiciales para los créditos laborales, no siendo, por lo demás, el sistema de tasas de interés moratorio el medio para idóneo para hacerlo y señaló que existen otros más adecuados. Argumentó que la capitalización de intereses cuatrimestral que propone el fallo contradice abiertamente la norma del artículo 770 del Código Civil y Comercial que los prohíbe y sólo admite su acumulación en determinados supuestos. También afirmó que la decisión cuestionada, sin fundamentación ni explicación racional, agregó a la tasa de interés que fija un 15% de incremento que "estima" hacen al costo financiero total, no resultando ello una derivación razonada del derecho vigente. Finalmente, refirió que siendo la sentencia de baja instancia apelada sólo por el actor y únicamente en relación a los intereses, se aparta la Sala del texto legal aplicable al caso (artículos 6 y 8 de la ley 12851) al disponer que los honorarios se fijan en el cincuenta por ciento de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal. A fojas 24/27 la actora contestó el recurso incoado solicitando su rechazo. 2. El Tribunal a quo, mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, circunstancia que motivó la presentación directa ante esta sede (fs. 34/43). 3. La postulación de la recurrente cuenta "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (art. 11, ley 7055). Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta por el demandado y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Ordenar la devolución del depósito efectuado por el recurrente. Regístrese y hágase saber.   FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI (EN DISIDENCIA)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI: Considero que el recurso interpuesto por la codemandada debe ser declarado inadmisible. En efecto, las quejas de la interesada se circunscriben a cuestionar la tasa de interés aplicada por la Sala. Más lo cierto es que dicha materia se ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, por lo que en principio no genera per se cuestión constitucional que habilite la vía excepcional. Y en el punto la recurrente no demuestra irrazonabilidad en el criterio sentencial, sin que se avizore que los fundamentos expuestos por la Cámara desborden los límites que la impugnante plantea. Siendo que, como se evidencia, la tasa ha sido fijada en autos teniendo especialmente en cuenta el carácter indemnizatorio y alimentario de las indemnizaciones laborales involucradas. Dicha circunstancias imponían a la recurrente fundamentar y demostrar, en las concretas circunstancias del caso, la desproporción reparatoria que se alega, lo cual no se acredita ni logra entreverse atento las carencias que se evidencian en el recurso de inconstitucionalidad local. Falencia que conspira contra la suerte del remedio extraordinario intentado en la demostración de sus reproches constitucionales, obstando su admisibilidad, al resultar privado de fundamentación suficiente a fin de sortear esta instancia excepcional. Por lo expuesto, considero que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto.   FDO.: GASTALDI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).    016160E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:58:45 Post date GMT: 2021-03-18 18:58:45 Post modified date: 2021-03-18 18:58:45 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:58:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com