DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Intereses moratorios. Imposición de costas Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoca la imposición de costas contenida en el auto impugnado, confirmándose la sentencia en todo lo demás que decide. Salta, 10 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “GARCÍA BES, FERNANDO VS. MUNI-CIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N° CJS 26.150/04), y CONSIDERANDO: Los Dres. Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, dijeron: 1°) Que contra el auto aclaratorio de fs. 396 y vta., que reguló los honorarios de la Dra. Claudia Marcela Benavidez, interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 419. Al respecto, la jueza “a quo” dispuso que al monto oportunamente fijado en la resolución regulatoria de fs. 380 y vta. debía adicionarse la suma de $ 29.043,74 (pesos veintinueve mil cuarenta y tres con setenta y cuatro centavos) a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Salta por la etapa de ejecución de sentencia. A fs. 421/422 vta., expresó agravios el municipio demandado por la imposición de costas a su cargo. Al respecto, precisó que no existe en autos condenación en costas por la etapa de ejecución de sentencia y, con citas de fallos de este Tribunal, puntualizó que las regulaciones sólo resuelven el monto de las sumas con las que los trabajos respectivos han de ser remunerados, pero nada establecen sobre el derecho de aquéllas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de cobro. Indicó que existe un caso idéntico registrado en Tomo 191:219 donde se revocó la imposición de costas contendida en el auto regulatorio, por lo que solicitó su aplicación al sub lite. 2°) Que por otro lado, contra la sentencia de fs. 448 y vta., que rechazó la planilla de liquidación presentada por ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación el actor y la demandada a fs. 452 y 458, respectivamente. Para resolver como lo hizo, la jueza de grado estimó que la planilla debía ser confeccionada de acuerdo a las previsiones de la Ley 7125 y su Decreto Reglamentario N° 2314/01, en cuanto dispone que los créditos a liquidarse judicialmente deben ser expresados hasta la fecha de corte -31/12/99-, devengando a partir de allí el interés de los títulos (tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el B.C.R.A.). Con esos lineamientos, señaló que la planilla presentada por la Municipalidad no tomó el monto de capital correcto, pero sí hizo uso de la tasa de interés indicada pese a equivocar el coeficiente final. Desde esta perspectiva, tomando los parámetros que consideró validamente empleados, reformuló la planilla y la aprobó en la suma de $ 14.457,71 (pesos catorce mil cuatrocientos cincuenta y siete con setenta y un centavo). A fs. 461/464 vta. obra el memorial de agravios de la actora contra la sentencia de fs. 448 y vta. Señaló que resulta equivocado el cálculo de los intereses efectuado en la planilla, por cuanto omitió la capitalización mensual debida en caso de deudas consolidadas. Por otro lado indicó que tampoco se adicionaron los intereses moratorios posteriores al periodo de gracia que deben calcularse -según afirma- a tasa activa. Al respecto, puntualizó que si bien esta Corte en el precedente “Douzón” (Tomo 158:605) reconoció la procedencia de los mismos con aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la Republica Argentina, admitió que la determinación de la tasa aplicable queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa. Con ese encuadre y atendiendo que en autos la tasa utilizada hasta la fecha de corte fue la tasa activa, solicitó que sea ésta la aplicable al interés moratorio. A fs. 453/455 vta. y 466/467 vta., la actora y la demandada con-testaron los traslados conferidos y el nombrado en último término desistió el recurso de apelación articulado contra la sentencia de fs. 448 y vta. A fs. 476/478 se pronunció la señora Fiscal ante la Corte N° 2 por hacer lugar al recurso del demandado y acoger parcialmente el de la actora. A fs. 479 se llamaron autos para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida. 3°) Que en forma liminar, corresponde dar tratamiento a los agravios de la actora que se circunscriben a la falta de capitalización de los intereses y a la ausencia del cómputo de intereses moratorios. Al respecto cabe precisar que según se desprende del convenio acompañado (fs. 407 y vta.), las partes sólo llegaron a un acuerdo en cuanto al pago del capital debido en concepto de deuda consolidada, no así con relación a los intereses debidos, lo que surge de la cláusula segunda. En ese contexto se confeccionaron las planillas que dieron lugar al auto de fs. 448 y vta., que se encuentra aquí cuestionado. Sentado lo anterior, y en lo tocante al primer agravio, esto es la omisión de capitalizar los intereses, cabe adelantar que no puede prosperar por cuanto se erige como una mera disconformidad con el decisorio recurrido. En este sentido se ha dicho, invariablemente, que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. Debe ser precisa, expresando con claridad y corrección, de manera ordenada, por qué la sentencia no es justa y los motivos de la disconformidad, indicando cómo el juez ha valorado mal la prueba, omitido alguna que pueda ser decisiva, aplicado erróneamente la ley, o dejado de decidir cuestiones planteadas. Debe, el litigante, expresar, poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva y sencillamente posible, los agravios. No puede menos que exigirse que quien intenta la revisión de un fallo diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de resalto lo que considere errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, pues al proceder así cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso, y al adversario su contestación, y, sobre todo, delimita el ámbito de su reclamo (esta Corte, Tomo 55:207; 76:243, entre otros). Se requiere un ataque concreto, directo y pertinente contra la decisión impugnada, haciéndose cargo y rebatiendo esos argumentos que han sido fundamentales para el sentenciante, es así que resultan insuficientes las censuras que puedan expresarse mediante expresiones genéricas, imprecisas o generalizadoras. Esta pieza procesal debe consistir en una crítica razonada meditada, concreta, precisa del decisorio que causa los agravios, así es que si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos, también debe pedírsele a los justiciables y sobre todo a sus letrados “que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates" (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Editora Platense, La Plata, 1994, págs. 419 y 420). En el caso, la jueza “a quo” convalidó la tasa de interés aplica-da por la demandada en su planilla de liquidación que remitía a los parámetros establecidos por la Comunicación “A” 1828 del B.C.R.A. A su vez, dicha normativa dispone que la tasa de interés de caja de ahorros común -entre sus características- reflejará diariamente la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectivo mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorros común, extremo que no ha sido debidamente rebatido por la apelante. 4°) Que en lo referido a los intereses moratorios posteriores al vencimiento del término de la consolidación reclamados por la parte actora, resulta útil analizar el cálculo efectuado en la resolución impugnada para arribar a la suma allí determinada. La jueza “a quo” partió del capital consolidado y reconocido en el convenio de pago de fs. 407 y vta. que asciende a la suma de $ 63.834,75. A continuación procedió a realizar el cálculo de los intereses posteriores a la fecha de corte (31/12/1999), utilizando la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina para operaciones de caja de ahorro. El cálculo de intereses realizado comprende el período que transcurre entre el 03/02/2000 (día siguiente a la fecha de vencimiento del primer servicio) y el 19/06/2015 (fecha requerida en la planilla de la parte actora). En este sentido, para establecer la tasa de interés que habrá de utilizarse en un período determinado cabe acudir al mecanismo establecido en el Comunicado N° 14290/91 del Banco Central de la República Argentina, que determina el uso del coeficiente correspondiente al día anterior a partir del cual se devengan los mismos y el coeficiente correspondiente del día hasta el que deben devengarse intereses. Entonces, el coeficiente inicial utilizado en la resolución impugnada es 50,1590, que es el que corresponde al 02/01/2000; mientras que el coeficiente final del día 19/06/2015 -fecha hasta donde devengan los intereses- es 82,2044. Es dable aclarar que dichos valores son los publicados por el Banco Central de la República Argentina. En este punto resulta determinante precisar que, al utilizar esos coeficientes sobre el total del capital consolidado, quedaron incluidos en el monto resultante los intereses del período de gracia establecidos en el art. 23 del Decreto Reglamentario N° 2314/01 (1/01/2000 al 31/12/2005), como así también los intereses de cada servicio y los intereses moratorios posteriores al período de gracia por la mora en el pago de cada servicio de la deuda. Ello así, reiteramos, por aplicación de la aludida tasa pasiva. Así, empleando ambos coeficientes se obtiene la tasa del 21,34 % aplicable a todo el período reclamado. Al utilizar esa tasa sobre el total de la deuda ($ 63.834,75), se alcanza la suma de $ 13.622,96, que es la determinada en concepto de intereses en la resolución impugnada. Se advierte entonces, que la señora jueza de grado adicionó ese monto al total de la deuda y restó lo pagado por la demandada ($ 63.000), arribando finalmente a la suma de $ 14.457,71. En ese contexto, resulta improcedente el reclamo de intereses moratorios, pues como se expresó anteriormente, se encuentran ya incluidos en la suma fijada en el auto recurrido. De otra manera, atender el pedido de la actora importaría consagrar una duplicación injustificada en esos réditos que se traduciría en un enriquecimiento indebido, en tanto implica calcular intereses moratorios adicionales a los ya contemplados en la suma aprobada. 5°) Que sentado ello, y en cuanto al cuestionamiento de la municipalidad demandada relativo a la imposición de costas efectuada en el auto regulatorio de fs. 396 y vta., cabe precisar que el planteo resulta sustancialmente análogo al registrado en Tomo 191:219, por lo que corresponde aplicar la doctrina que de allí emana. En efecto, las regulaciones de honorarios sólo resuelven el monto de las sumas con las que los trabajos respectivos han de ser remunerados; nada establecen, en consecuencia, sobre el derecho de aquéllas, ni nada anticipan sobre su procedencia y forma de cobro (CSJN, Fallos, 219:337; 319:318). Estas cuestiones deben quedar reservadas para el momento en que se intente ejecutar la respectiva regulación, debiendo tenerse presente que el derecho a reclamar la regulación de sus aranceles nace, para el profesional, desde el mismo momento en que cesa su intervención en el proceso, sin perjuicio de las modalidades atinentes a las posibilidades de su percepción concreta (esta Corte, Tomo, 73:701; 90:735). Así, la resolución regulatoria no tiene el carácter de una sentencia de condena, sino el de una sentencia determinativa del monto del honorario (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, Tomo III, págs. 426/427). Siendo ello así, corresponde acoger la apelación deducida por el Dr. Larsen y revocar la imposición de costas contenida en el punto I del auto interlocutorio de fs. 396 y vta. por cuanto no se ha dictado en autos la sentencia sobre la etapa de ejecución que determine la procedencia de su cobro. 6°) Que en cuanto a las costas, cabe su distribución por el orden causado en ambos recursos (art. 15, C.P.C.A.). Los Dres. Sergio Fabián Vittar y Ernesto R. Samsón, dijeron: Que adherimos al voto que abre el acuerdo y sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de relieve que esta Corte ha señalado que los jueces pueden efectuar de oficio correcciones a las liquidaciones cuando ellas no se adecuen a las constancias de autos, contengan errores numéricos, o cuyos rubros o montos resulten excesivos, aún cuando no se hayan formulado objeciones o éstas fueran realizadas tardíamente, en orden a la atribución de concretar aquellas diligencias que fueran necesarias para esclarecer hechos (cfr. Tomo 202:811). En el caso se advierte que en la resolución atacada se utilizó un coeficiente de inicio erróneo, pues se utilizó el del día posterior al vencimiento del primer servicio (2/01/2000), cuando debió haber utilizado el del día anterior a partir del cual se devengan los intereses, esto es el 31/12/99, tal como se señaló en los apartados precedentes. Por lo tanto, y en base a estos antecedentes se procede a realizar el cálculo de los intereses: Capital $ 63.834,75 Intereses Tasa Pasiva Caja de Ahorro Común coef. 31/12/1999 50,1460 150,1460 coef. 19/06/2015 82,2044 182,2044 Tasa 21,35 % $ 13.629,67 Monto total de cheques diferidos $ 63.000,00 14.464,42 Bajo tales parámetros y la liquidación antes practicada, corresponde revocar el auto interlocutorio de fs. 448 y vta. y determinar la deuda a favor del actor en la suma de $ 14.464,42 en concepto de intereses por la deuda consolidada calculada al 19/06/2015. Costas por su orden (art. 15, C.P.C.A.). Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 419 y, en su mérito, revocar la imposición de costas contenida en el auto de fs. 396 y vta. II. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 452 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 448 y vta. III. IMPONER las costas por el orden causado. IV. MANDAR que se registre y se notifique. (Fdo.: Dres. Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Abel Cornejo, Sergio Fabián Vittar y Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-). 022322E
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